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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALBERTO BENITEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS; ROSA LILIANA GALEANO MORÍNIGO c/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". 1. I. Nº. 243 ESTADISTICA CIVIL 26-04-2024 Asunción, 25 de abril del 2024.- S: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos Enrique Galeano Martínez, por sus Derechos y bajo SCORETARIA Abogadas Lorena Carbonati Oronoz y Johana Regina Mancuello, en representación de Miriam Cristina Galeano Martínez Y Elizabeth Galeano Martínez, contra el A.I Nº 361, de fecha 21 de Julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, yi CONSIDERANDO: Que por el citado Interlocutorio el Tribunal de Apelación resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Alberto Benítez en la suma de G. 72.750.961 (GUARANÍES SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO), en su doble carácter de abogado patrocinante y procurador de la parte actora y gananciosa en esta instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de G. 7.275.096 (GUARANÍES SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SEIS).- ANOTESE...." (fs. 87/881 OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON: Los recurrentes, por un lado, el Sr. Manuel Enrique Galeano Martínez, y por el otro, las Abgs. Lorena Carbonati Oronoz y Johana Regina Mancuello, en representación de las Sras. Miriam Cristina Galeano Martínez y Elizabeth Galeano Martínez esgrimieron idénticos agravios en los escritos de Es. 106/109 y 110/113, que se relacionan con el monto base del justiprecio de los honorarios, y mencionan que lo resuelto en la S.D. N° 107 de fecha 15 de marzo de 2022, a la fecha se encuentra estudio, en atención a los recursos de apelación y nulidad interpuestos parte. Th Grung Ahora-bien, analizados autos, principal versa sobre un juici de colación, se ha dictado sentencia definitiva, la en el cual si bien misma se encuentra Alberto Martínez Simón Tinistro Fugenio Jiménez R: Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria recurrida, por lo que a fecha no existe aún valor cierto y exacto de los bienes que deberán ser incluidos como parte del acervo hereditario por la acción de colación. Luego, y considerando lo advertido precedentemente, es prudente y pertinente diferir el estudio de los Recursos interpuestos contra el A.I N° 361, de fecha 21 de julio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala, hasta que culminen los trámites correspondientes a la determinación exacta del valor económico del juicio principal.- OPINION DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: CUESTIÓN PREVIA: Se disiente respetuosamente de la opinión del Ministro preopinante de diferir el justiprecio de los honorarios, por los fundamentos que se expondrán a continuación. La Ley Arancelaria en su Art. 21 enuncia los elementos que han de tenerse en cuenta para el justiprecio de los honorarios У dispone cuanto sigue: "Para regular los honorarios, los jueces y Tribunales deberán tener en cuenta: a) El monto del asunto, cuando fuere susceptible de apreciación pecuniaria; b) el valor y calidad jurídica de la labor profesional; c) La complejidad importancia de las cuestiones planteadas; d) El provecho económico obtenido por el cliente" . En efecto, en el presente caso nos encontramos ante el justiprecio de los honorarios regulados a favor del Abogado Alberto Benítez, por sus trabajos realizados en la instancia inferior y concluidos con el dictado del A.I. N° 433 de fecha 13 de julio de 2.021. Dicho interlocutorio, que confirmó la decisión de admisión de una prueba pericial, ha pasado a autoridad de cosa juzgada y las calidades de gananciosa y perdidosa de la discusión encuentran definidas la fecha; también encuentra determinado el valor económico del interés perseguido por las partes en el marco de los mentados recursos, lo cual será debidamente ahondado en sede de apelación. En virtud de lo expuesto, esta Magistratura considera que en el presente caso se encuentran suficientemente determinados los elementos que deben ser utilizados para la presente regulación,
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P DEL ABG. ALBERTO BENITEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS; ROSA LILIANA GALEANO MORÍNIGO C/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". con lo establecido en los artículos 21 y 26 de la TE 8 1 ESTADÍSTICA de 28ohfoem Asistente Diano ello, corresponde pasar al estudio de los recursos EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Los recurrentes no fundaron este recurso. Luego, no advirtiéndose vicios que autoricen a declarar de oficio la nulidad de la resolución recurrida en virtud de los arts. 113 Y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto el recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Los recurrentes, Manuel Enrique Galeano, por derecho propio y bajo patrocinio, y la Abogada Lorena Carbonati en representación de Miriam Cristina Galeano Martínez Y Elizabeth Galeano Martínez, fundaron el presente recurso en idénticos términos en virtud de los escritos obrantes a fs. 106/109 y 110/113. Allí expusieron que, si bien la sentencia definitiva se encuentra recurrida a la fecha, la acción de colación fue admitida únicamente en relación con tres de los ВЕСРЕТДРИ esta. cinco inmuebles denunciados al inicio de la demanda, esto es, los inmuebles individualizados como Finca N° 2.930 del distrito de San Estanislao; Finca N° 2.904 del distrito de San Estanislao y Finca N° 10.300 del distrito de Villa Elisa. En este sentido, entienden que el inferior debió justipreciar los honorarios sobre la base de dichos inmuebles y no sobre aquellos que no formarían parte del acervo hereditario hasta el momento. Agregaron, que al encontrarse recurrida la S.D. N° 107 de fecha 15 de marzo de 2.022, correspondería aplicar lo dispuesto en el art. 28 de la ley arancelaria referente a la regulación provisional. En virtud de 1o expuesto, solicitaron que se utilice como monto base del justiprecio la suma de G. 36.616.026.455, correspondiente - alegaron- los inmuebles que a la fecha forman parte del acervo hereditario. El Abogado Alberto Benítez González, en Ханой causa propia, contestó el traslado de la fundamentació de recursos terminos'\del escrito obrante a Es. 195/218 y 119/122. Dijo que la recurrente realizó una terpretación etrónea en relación con la base para el cálculo justiprecio. Adujo a este respecto que Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria el monto base para el cálculo de los honorarios se encuentra dado por el valor de aquello por lo cual se trabó la disputa en segunda instancia y que efectivamente fueron objeto de la pericia discutida. Finalmente, manifestó que resulta incongruente considerar como base del cálculo la sentencia de primera instancia, que no se encuentra firme a la fecha. Por todo esto, solicitó la confirmación del auto recurrido Con expresa imposición de costas a la recurrente. En autos se discute la retasa en menos de los honorarios profesionales del Abogado Alberto Benítez González; éste no recurrió el interlocutorio en orden a una retasa en más. Primeramente, corresponde atender el agravio referente a que la regulación debe ser provisional, en virtud de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley Nº 1376/88. Como se vio, los recurrentes fundamentan la petición en que la S.D. N° 107 de fecha 15 de marzo de 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se encuentra recurrida. Al respecto, se debe advertir que en el presente caso se están justipreciando los honorarios devengados en una cuestión incidental, como lo es el interlocutorio que admitió una prueba pericial ofrecida por la parte actora. Este asunto, ya se encuentra firme a la fecha y, por ende, las calidades de gananciosa y perdidosa de las partes se encuentran definidas. Esto hace que la labor sea plenamente justipreciable. Por ende, la circunstancia de que en los autos principales se encuentre recurrida la sentencia definitiva, no altera, ni tampoco alterará, los resultados ya obtenidos en la instancia recursiva en el marco de la discusión referente a la admisión de la prueba pericial; es decir, la calidades de dicha incidencia, son independientes las que resultaren del sentido de la decisión principal.- Por tales motivos, corresponde desestimar los agravios de la parte recurrente que apuntan un justiprecio en carácter provisorio..- Luego, en cuanto al segundo agravio que refiere a la base del cálculo, los recurrentes manifestaron que el mismo debe ser la suma de G. 36.616.026.455 correspondiente a los tres inmuebles
T0 21214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. P DEL ABG. ALBERTO BENITEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS; ROSA LILIANA GALEANO MORÍNIGO C/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". -04-92824 Festivamente ingresaron al acervo hereditario y no G. hiel62588 315.185 que corresponde al valor total de los cinco Nes objeto de la acción de colación. Sobre el punto, resulta necesario hacer un breve análisis de las actuaciones que originaron los trabajos que hoy justiprecian, para el estudio acabado del presente agravio. En efecto, de las constancias de 105 autos principales se advierte que la instancia recursiva en el Tribunal de alzada se abrió en razón de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada contra el A.I. N° 1.376 de fecha 21 de octubre de 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia, el cual, en su parte pertinente, admitió la prueba pericial ofrecida por la actora, designó un perito único y aprobó los puntos de pericia (f. 117 de los autos principales.). En este sentido, la discusión en el marco de los referidos recursos versó puntualmente sobre la pertinencia de la admisión de la prueba pericial ofrecida, y con ello, sobre los puntos de pericia aprobados, a saber: la avaluación de los inmuebles objeto de la acción: 1) Finca N° 2.930 del Distrito de San Estanislao; 2) Finca N° 2.904 del Distrito de San Estanislao; 3) Finca N° 16.070 del Distrito de la Recoleta -con Cta. Cte. Ctral. N° 14-1024-23-; 4) Finca N° 16.070 del Distrito de la Recoleta -con Cta. Cte. Ctral. N° 14-1024-21-; 5) Finca N° 10.300 del Distrito de Villa Elisa. Luego, dichos recursos fueron declarados mal concedidos, en virtud del A.I. N° 433 de fecha 13 de julio de 2.021, dictado por el Tribanal PODER inferior.- En este orden de ideas, posterior a la confirmación de 15 decisión que admite la prueba pericial y practicada la misma, el Lic. Orestes Olmedo González en fecha 16 de agosto de 2.021 & secaer presentó dictamen correspondiente, el que arrojó una suma totál de G. 61.588.115.185, por el valor de los cinco inmuebles TEME peritados. Finalmente, por S.D. N° 107 de fecha 15 de marzo de ã 2.022, se resolvió admitir la acción de colación em lo que hace a 10$ inmuebles individualizados Finca N° 2.930; 2) Finca N° 83.904) y 3) Finca 910-300 lado, rechazar la acción Alberto Martinez Simón Ministro rugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria individualizados como 4) Finca N° 16.070 con Cta. Cte. Ctral. N° 14-1024-23 y 5) Finca N° 16.070 con Cta. Cte. Ctral. N° 14-1024- 21. Es por este decisorio que los hoy recurrentes pretenden que la base del cálculo sea únicamente el valor de los inmuebles admitidos a colacionar. Ahora bien, del relato que antecede se puede advertir, como ya fuera señalado, que los honorarios que encuentran en estudio son consecuencia de los trabajos originados por el debate respecto de la pertinencia o no de la prueba pericial admitida y sus puntos de pericia, respecto de la totalidad de los inmuebles; no así, respecto de los trabajos que refieren a la cuestión principal -a los que le corresponderá un justiprecio independiente-. En este entendimiento, el monto base para el cálculo de los honorarios por los trabajos realizados en el marco de la cuestión incidental, está dado necesariamente por el valor de los bienes cuya pericia se discutió y que fue ofrecida por el actor a los efectos de conseguir la devolución o restitución a la hereditaria. Como vimos, dichos inmuebles fueron objeto de pericia, por lo que el valor de los mismos se encuentra determinado y ascienden a la suma total de G. 61.588.115.185 (conforme al dictamen técnico obrante en los autos principales). Se concluye pues, que el monto base utilizado por Tribunal de alzada se encuentra ajustado a derecho y el presente agravio debe ser igualmente desestimado. En consecuencia, no habiendo otros agravios a ser atendidos, en virtud de los principios dispositivos y del principio tantum apellatum quantum devollutum, corresponde confirmar el A.I. N° 281 de fecha 30 de mayo del 2.023, dictado por el Iribunal de Apelación en lo Civil Y Comercial, Tercera Sala. OPINION DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: adhiero al voto del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón por ... los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima; -
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H. P DEL ABG. ALBERTO BENITEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS; ROSA LILIANA GALEANO MORÍNIGO C/ FLORENCIA MARTÍNEZ DÍAZ Y OTROS S/ ACCIÓN DE COLACIÓN". 01 12103/00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL -04-2024 Roque tiner DECLARAR RESUELVE: Desierto el Recurso de Nulidad. sise CONFIRMAR el A.I NS 361, de fecha 21 dictaggupor el Tribunal de Apelación en -=-= NOTAR, registrar y notaficar. de /tulic Civil de 2.023, comerfial, Con Salir Genery Alberto Martínez Simon Ministro Eugenio liménez R Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria UDICH PODER CORTE BURS
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