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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTARISTICA CIVIL JUICIO: "R.H. P. DEL ABG. OSCAR AMÉRICO BARRETO BRIZUELA EN LOS AUTOS : ANTONIA BEATRIZ PINO DE MARECOS C/ MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ CABALLERO, JOSÉ DEL CARMEN ESTIGARRIBIA NÚÑEZ VERA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA".- A.I. Nº. 243... Asunción, 25 de abril del 2.024.- Recurso de Reposición interpuesto por el Américo Barreto Brizuela, en Causa propia, Sala de la Excelentísima Corte Suprema y i CONSIDERANDO: Por el citado proveído de fecha 22 de Mayo del 2.023 se resolvió: "Atento al escrito que antecede, agréguese la copia autenticada presentada. Téngase por notificada a la recurrente en los términos del escrito de referencia. Téngase por comunicado el fallecimiento de la parte codemandada, Ángel Mareco Gómez; en consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 50 del C.P.C., ordenase la suspensión del procedimiento de estos autos, hasta tanto comparezcan a tomar intervención los herederos o representantes legales...". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del Recurso de Reposición como vía para impugnar la Resolución de referencia.- El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general la interposición del Recurso de Reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, Y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- Igualmente, el Artículo 17 de la Ley 609/1995, dispone: VUER "Las Us solamente resoluciones de las salas o del pleno de la Corte son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún SECRETARIA & género, incluso las fundadas en la inconstitu ionalidad.". Además, el Articulo 178\ del → Código Procesad Civil estatuye: "La resoluci ter ara instancia será pore- cadu dad será apelable. En ptible de reposición. erto Martinez Simon Ministro Jiménez R Ministro Jeron Preser Antenfe Garage пии bg. Maria Rita Monges Dos Sant Secretari ...///... Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta Máxima instancia Judicial el recurso de reposición no es privativo de las providencias de mero trámite o de la resolución de regulación de honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por esta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en e ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. y, en ese contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, especificamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de instancia. Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera instancia. Así las cosas, la resolución recurrida se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, ya que es una resolución de mero trámite que regla sobre el desarrollo del procedo y ordena actos de ejecución, por lo que corresponde pasar a analizar los fundamentos del recurrente. En su escrito de referencia obrante a Es. 85/86 el recurrente afirmó que si bien Antonia Beatriz Pino de Mareco, informó el fallecimiento de su marido, Ángel Mareco Gómez, la misma no solicitó la suspensión del procedimiento en autos. Asimismo, mencionó que a la fecha en que el fallecimiento fue comunicado en estos autos, el codemandado Ángel Mareco Gómez ya habría sido notificado de los interlocutorios dictados en esta instancia y que, en tal caso, las resoluciones se encuentran firmes y ejecutoriadas para los actores apelantes. Por otro lado, alegó, que la suspensión ordenada le generaría un perjuicio irreparable a su parte en lo que respecta a la ejecución de sus honorarios teniendo en cuenta que, según dice, la misma será únicamente dirigida contra Antonia Beatriz Pino de Mareco y no contra Ángel Mareco Gómez. Manifestó también que el procedimiento se encuentra suspendido únicamente en 10 que respecta a Ángel Mareco, y no así a favor de Antonia Beatriz Pino; por esto, solicitó se haga lugar al presente recurso, y se revoque la providencia recurrida. .../ll...
CORTE SUPREMA DE USTICIA ADISTICA CO -04- 2024 Roque Agnez Franci 08 JUICIO: "R.H. P. DEL ABG. OSCAR AMÉRICO BARRETO BRIZUELA EN LOS AUTOS: ANTONIA BEATRIZ PINO DE MARECOS C/ MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ CABALLERO, JOSÉ DEL CARMEN ESTIGARRIBIA NÚÑEZ VERA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA". las constancias de autos, se observa que esta instancia judicial fue abierta en razón de los recursos apelación y nulidad interpuestos por los coactores Antonia Beatriz Pino de Mareco y Ángel Mareco Gómez contra el A.I. N° 242 de fecha 01 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí (f. 41). En razón de los mentados recursos esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia dictó el A.I. Nº399 de fecha 08 de junio de 2022 el cual en su parte pertinente resolvió: "1. DECLARAR mal concedidos los Recursos interpuestos por Ángel Mareco Gómez, por las motivaciones explicitadas en el exordio; ...5. REGULAR 10s honorarios profesionales del Abogado Oscar Américo Barreto, por labores en doble carácter, en Instancia recursiva en Gs: 9.063.900, más Gs. 906.390, en concepto de Impuestos al Valor Agregado". (sic) (f. 74 vlta.). Seguidamente, por escrito de fecha 23 de junio de 2022, los recurrentes se presentaron a darse por notificados del citado interlocutorio y, por escrito de fecha 27 de junio de 2022, Antonia Beatriz Pino de Mareco interpuso recurso de aclaratoria contra el mismo. Así, por A.I. Nº 960 de fecha 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la recurrente. Finalmente, obra a f. 82 el escrito de fecha 12 de mayo de 2023, en virtud del cual Antonia Beatriz Pino Mareco se dio por notificada de la mencionada resolución aclaratoria y, asimismo, comunicó el fallecimiento de su esposa Ángel Máreco Gómez, el "cual fue acreditado con el correspondiente certificado de defunción que data del 05 de febrero de 2023. En este sentido; se dictó la providencia de fecha 22 de mayo del corriente año -hoy currida-, por la ual se ordenó la suspensión, del proce dimiento hasta tanto a to mparezcan resentantes legales herto Martinez Simon Ministro intervênció fallecido los 81). herederos Eugenio Jiménez R Ministro money Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Del relato que antecede puede advertirse, en primer lugar, que la tramitación de los recursos interpuestos por los coactores en la instancia inferior así como el dictado del interlocutorio y su correspondiente notificación tuvo lugar en esta instancia antes del deceso de la parte que ahora se denuncia como fallecida. Luego, en cuanto al recurso de aclaratoria interpuesto, advierte que este fue planteado únicamente por Antonia Beatriz Pino de Mareco y su decisorio también se encuentra firme a la fecha. Ello importa que todas las cuestiones planteadas han sido atendidas, con lo cual esta máxima instancia judicial ha llegado a su fin. Así pues, dado que no existe una instancia abierta que tramitar y no existen actualmente plazos decurso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y revocar por contrario imperio la providencia de fecha 22 de mayo de 2023, todo ello sin prejuicio de la suspensión del procedimiento que proceda en la instancia pertinente. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El Artículo 17, de la Ley Nº 609 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", dispone -en 1o pertinente que el Recurso Reposición cabe contra Providencia de mero trámite o Resolución de regulación de honorarios originadas en tal Instancia. En concordancia, el Artículo 390 del Código Procesal Civil, reglamenta que el Recurso de Reposición sólo cabe contra Providencias meros trámites y Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin que el mismo Juez o Tribunal que dictó revoque por contrario imperio. Vemos, pues, que el Recurso de Reposición tiene por fin que el Magistrado que dictó la Resolución recurrida, revoque por contrario imperio, ya sea en forma total o parcial, siempre que se encuentre en supuestos contemplados por la normativa.- En tal sentido, se observa que la decisión impugnada se halla enmarcada en las previsiones referidas ut supra, ya que se trata de Providencia de mero trámite originaria de ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Por Providencia de fecha 22 de Mayo del 2.023, obrante a Es. 81, se proveyó: "Atento al escrito que antecede, agréguese la copia autenticada presentada. Téngase por notificada a la recurrente en los términos del escrito de referencia. Téngase por comunicado el fallecimiento de la parte codemandada, Ángel Mareco Gómez; en consecuencia, de conformidad a 10...///...
{5} TE TE IN CORTE OUTREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H. P. DEL ABG. OSCAR AMÉRICO BARRETO BRIZUELA EN LOS AUTOS : ANTONIA BEATRIZ PINO DE MARECOS C/ MIGUEL ÁNGEL MÉNDEZ iSTICA CIVIL 2021 CABALLERO, JOSÉ DEL CARMEN ESTIGARRIBIA NÚÑEZ VERA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA". el Art. 50 del C.P.C., ordenase procedimiento de estos autos, hasta tanto a tomar intervención los herederos representantes legales" El Abogado Oscar Américo Barreto Brizuela, en Causa propia, interpuso Recurso de Reposición contra la Providencia transcripta líneas arriba, manifestando -en lo medular- que la ejecución de sus honorarios sería contra Antonia Beatriz Pino de Mareco, por lo que la suspensión en los términos del Artículo 50 del Código Procesal Civil no es viable. Según actuaciones del expediente, se observan que la Instancia recursiva fue abierta en relación a los Recursos contra el Auto Interlocutorio Nº 203, fechada 4 de Mayo del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial Paraguarí, que resolvió aprobar. tasación y justipreció honorarios profesionales. Dicho Fallo fue recurrido por Antonia Beatriz Pino de Mareco y Ángel Mareco Gómez. Cumplidos trámites de rigor, esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dictó el A.I. Nº 399, el 8 de Junio del 2.022. Contra dicha Resolución, Antonia Beatriz Pino de Mareco interpuso Recurso de Aclaratoria, además comunicó el fallecimiento de Ángel Mareco. Dicho Recurso de Aclaratoria fue resuelto por A.I. Nº 960, del 18 de Octubre del 2.022, dictada por esta sala. En tal sentido, se constata que el citado Fallo se notificó a todas las Partes, sin que exista a la fecha ningún trámite pendiente en ésta Instancia, tal como 10 refirió s.E. Ministro preopinante. Según dichos del regulante, la eventual ejecución será contra la coactora y perdidosa Antonia Beatriz Pino de Mareco, por 10 que es necesario rememorar el Artículo 11, de la Ley Nº 1.378/88, que reza: "Los honorarios regulados dan acción al profesional para exigir el pago, a su opción, a la parte condenada en costas o a su mandanté. Este último podrá repetir de aquella lo que hubiese pagado, subrogándose en los derechos del profesional". ...//... .../ll... Razón jurídica por la cual, suspensión de trámites resulta innecesaria, pues la citada normativa y dichos del Abogado Oscar Américo Barreto Brizuela la eventual ejecución se daría contra coactora y perdidosa Antonia Beatriz Pino de Mareco, a su opción. Además, en la Instancia recursiva fueron atendidas todas las cuestiones planteadas, por lo que se encuentra concluida.- Por las motivaciones pergeñadas, Derecho corresponde hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Oscar Américo Barreto Brizuela, en Causa propia, contra la Providencia de fecha 22 de Mayo del 2.023, dictada por Presidencia de esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. En su mérito, revocarla por contrario imperio. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: MACER LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por el Abig . Óscar Américo Barreto Brizuela en causa propia y en consecuencia, REVOCAR por contrario imperio la Brovidencia de fecha 22 de Mayo de 2023 dictada por esta sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de conformidad con 10 expuasto en el "considerando" de la presente Resolución.- NOTAR, registrar y no tificar. JUD Ante Pawere Martinez Simon Ministro prio. Garage Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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