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DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "PAMELA CECILIA BENÍTEZ CAÑETE C/ CIA PYA DE LEVADURAS S.A. S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". A.I. Nº . 286 TADISTICA CIVIL. 2024 Asunción, 25 de asrul del 2.024.- 91 EgOS: El A.I. Nº 698, con fecha 11 de Octubre del 2.023 el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno SI Capital, y; CONSIDERANDO: Por el referido Auto Interlocutorio se resolvió: "1) CONCEDER, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nerea Romaschka representante convencional de la parte actora, contra el A.I. n° 628 de fecha 13 de Setiembre del 2023, en relación y con efecto suspensivo, dictado por este Juzgado y, en consecuencia, elevar estos autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sin más trámite, bajo constancia en los libros de secretaría. 2) ANOTAR..." Se impone, con carácter previo, determinar si la remisión a esta Sala Civil y Comercial ordenada por el Juzgado de Primera Instancia, fue realizada en concordancia con lo dispuesto en la normativa procesal aplicable. Así, tenemos que el A.I. Nº 628, fechada 13 de Septiembre del 2.023 resolvió: "1. REGULAR los honorarios profesionales del Abg. Moisés Oscar Saucedo Paiva en la suma de (G. 949.248) GUARANÍES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO más la suma de (G. 94.924) GUARANÍES NOVENTA Y CUATRO . MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO en concepto de I.V.A., conforme con lo explicitado en el considerando de la presente resolución 3. DISPÓNGASE... 4. ANOTAR...". Se constata que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral dictó tal resolución en SU carácter de revisor del Juzgado de Paz de Santísima Trinidad, de conformidad con el Art. 3 de la Ley Nº 6.059/2.018. Al efecto de argumentar la remisión a la Sala Civil y Comercial, en el "Considerando" del interlocutorio de concesión de recursos, se invocó lo dispuesto por el Art. 14. inc. b) de Ley 609/95 así como 10 dispuesto en el Art. 37 al haber intervenido dicho Órgano en grado de apelación. Así, el Juzgado entendió que, al haber actuado como órgano revisor se instituyó en un Tribunal de Apelación; por ende, consideró que es ésta Sala la competente para resolver el recurso interpuesto contra resolución originaria, de conformidad con el Art. 14, literal "b" de la Ley Nº 609/95 y Art. 37, literal "a", del Código Procesal del Trabajo. - A ese respecto debe traerse a colación lo dispuesto por el Art. 35, literal "a", del Citado Código de Forma, que establece: "...El Tribunal de Apelación del Trabajo, será competente para conocer: a) Los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de primera instancia;...". Dicha norma debe interpretarse de forma sistemática con las disposiciones del Código Procesal del Trabajo. En ese contexto, debe decirse que el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral actúe -en estos autos- en grado de apelación no significa que dicho órgano jurisdiccional quede asimilado a un Tribunal de Apelación en 1o Laboral, sino que conserva su naturaleza de Juzgado de Primera Instancia y su órgano revisor, es el Tribunal de Alzada de su fuero específico, el cual tiene competencia para el caso de marras. Por las consideraciones expuestas, deben remitirse estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 10 Laboral, Primer Turno, de la Capital, a los efectos de que dicho órgano remita al Tribunal de Apelación en lo Laboral competente en estos autos. Por tanto, la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REMITIR estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Primer Turno, de la Capital, a los fines procesale pertinentes, por los motivos expuestos en "considerando" ANOTAR y registrar.- Ante mÁTherto Martínez Simón Ministro nio Jiménez R. Ministro 8 SECRETARE Abg. María Rita Monges Dos Santos Secreturia
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