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CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARIA AUXILIADORA MEZA S/ RECTIFICACION DE NOMBRE" AÑO: 2022 N°: 1349. DE JUSTICIA DISTICA CIVIL 1/5 04- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos Arcinta y siete -ati me la ca de sinier, ocia ni la Repara de Parana a es sucia de in ca dis del año dos mil veintic a to, estando en la Sala de Acuerdos de la Carte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctares CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARIA AUXILIADORA MEZA SI RECTIFICACION DE NOMBRE", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que Modifica el Artículo 12 de la Ley N°1 del 15 de Julio de 1992, de Reforma Parcial Del Código Civil? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I.N° 251 de fecha 03 de mayo de 2022 (fs. 90/95), el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 1 de la Ley N° 985/1996 "Que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1 del 15 de julio de 1992, de reforma parcial del Código Civil', es o no constitucional. El Tribunal plantea la consulta constitucional en el marco de una demanda de cambio de nombre por posterior reconocimiento de filiación por parte del padre de la accionante, quien pretende se invierta el orden de sus apellidos, pero que ya es mayor de 21 años de edad, cuestión que se encuentra vedada por la norma cuestionada. Sostiene la posible vulneración de la garantía de igualdad ante la ley pues, refiere, no se observa cual pueda ser la diferencia tan radical en la situación de quien promueve una demanda de cambio de nombre antes o después de los 21 años: Igualmente, señala el Tribunal la posible violación del principio de igualdad ante la exigencia de una justa causa para el cambio de apellidos, siendo que la elección de los padres al respecto es libre, y la posible vulneración del derecho a la libre expresión de personalidad. La Fiscal Adjunta Nancy Salomón, en su dictamen N° 2349 de fecha 12 de diciembre de 2022 (fs. 98/100) considera que el Art. 1 de la ley 985/96 es violatorio de la garantía constitucional de la identidad contemplada en el Art. 25 de la Carta Magna, así como del principio de igualdad, contemplada en los Arts. 46 y 47 inc. 2) de la Ley Suprema. De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que la referida disposición legal podría quebrantar los derechos a la expresión de la personalidad, al nombre, a la identidad, al acceso a la justicia y a la igualdad ante las leyes consagrados en el art. 25,46 y 47 de la Constitución y, considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- del aludido artículo. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoea un pronunciamiento Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abe. Julio C. Pavón Martínez Secretario decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionaleS…"——_———- A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos.- Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada en la especie se observa que, mediante el mismo auto interlocutorio de remisión a la Corte Suprema de Justicia, se llamó "Autos. (fs. 95 vlto). Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo también se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada, sintetizados más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa.-. El Art. 1 de la Ley N° 985/1996 -que modifica el artículo 12 de la Ley N° 1/92, de Reforma Parcial del Código Civil-establece: "Articulo 1° Modificase el Articulo 12 de la Ley N° 1 "DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO CIVIL", promulgada el 15 de julio de 1992, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 12.- Los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido de cada progenitor en el orden decidido de común acuerdo por sus padres. No existiendo acuerdo, llevaran en primer lugar el apellido del padre. Adoptado un orden para el primer hijo, el mismo será mantenido para todos los demás. Los hijos extramatrimoniales reconocidos simultáneamente por ambos progenitores llevarán el primer apellido de cada uno de ellos. El orden de los apellidos será decidido de común acuerdo por los progenitores. No existiendo acuerdo se aplicará la solución dispuesta en el párrafo anterior. El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores llevara los dos apellidos del que lo reconoció y si este a su vez llevase uno solo, podrá duplicar dicho apellido. Si ulteriormente fuera reconocido por el otro progenitor, llevará el primer apellido de cada progenitor, en el orden que ellos determinen de común acuerdo. Si no hubiere acuerdo llevara en primer lugar el apellido del progenitor que lo hubiere reconocido en primer término. Los hijos, al llegar a la mayoría de edad y hasta los veintiún años, con intervención judicial y por justa causa, tendrán opción por una sola vez, para invertir el orden de los apellidos paternos o para usar solo uno cualquiera de ellos. En todos los casos de cambio o adición de apellidos se estará a lo dispuesto por el Artículo 42 del Código Civil". (Destaque en negrita me pertenece). . De la precedente transcripción, se advierte que la disposición legal objeto de esta consulta, en primer término establece varias reglas con respecto al orden de utilización de los apellidos de los progenitores por parte de los hijos, contemplando diferentes supuestos, según se trate de hijos matrimoniales o extramatrimoniales y que éstos hubieran sido reconocidos por uno o ambos de los progenitores, simultánea o sucesivamente. .. Asimismo, -en cuanto concierne puntualmente a la materia de la presente consulta en el contexto del proceso en el que se provoca- la referida norma establece el derecho de los 2
01 29 CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARIA AUXILIADORA MEZA S/ RECTIFICACION DE NOMBRE" AÑO: 2022 N°: 1349.- BE USTICIA hijos a solicitar judicialmente, por única vez, la inversión del orden de los apellidos paternos, estableciendo un plazo para el ejercicio de este derecho, lapso que se computa desde la mayoria de edad (actualmente, dieciocho años cumplidos en adelante) y hasta los veintiún años de edad. Para el Juez requirente, es este límite temporal el que genera dudas en cuanto a su constitucionalidad, con base en los fundamentos ya reseñados, por conculcar el Art. 25,46 y 47 de la Carta Magna, considerando que en el juicio del cual deriva esta St consulta, la actora pretende, la inversión de sus apellidos, luego de que haya transcurrido el plazo previsto en la norma objetada. Así pues, la cuestión a ser dilucidada por esta Sala Constitucional es si la norma puesta en tela de juicio, específicamente en cuanto limita la edad (hasta los veintiún años) para ejercer el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente la inversión del orden de los apellidos paternos, es o no constitucional.- En el marco del derecho positivo civil y específicamente en su cuerpo principal: el Código Civil Paraguayo, es la persona física el primer objeto de la normativa, destacándose el nombre como atributo contemplado, imprescindible e innegable a toda persona. El Art. 42 de la ley común, así lo consagra expresamente. El nombre es un atributo consustancial a la persona humana, tanto es así que no podría concebirse a la persona sin tal atributo, el que la diferencia e individualiza, dotándole de identidad, y por tanto de una herramienta para la expresión de su libertad de autodeterminación, origen éste del actuar jurídicamente relevante. El derecho al nombre, de inseparable relación con el derecho humano a la identidad, es parte insoslayable del proceso de construcción de la identidad en el ámbito social, permitiendo la conexión del sujeto con sus derechos y obligaciones. El derecho a la identidad encuentra su fundamento axiológico en la dignidad de la persona humana. Por tanto, su tutela jurídica merece especial y primordial atención tornándose en una institución de orden público, puesto que involucra e impacta además a los intereses sociales, que deben ser igualmente tutelados, en relación a la necesaria identificación de los sujetos en sociedad, para la atribución de las consecuencias de su actuación en su vida de relación. Son estos altos intereses sociales los que sustentan el principio de inmutabilidad del nombre. Es indudable que el carácter y la necesidad de su fijeza se acentúan cuando se trata de la mutación de los apellidos. La necesidad de certeza y seguridad en las relaciones así lo exige Pues bien, la norma aquí en crisis prevé la excepcionalidad a tal fijeza, ante ciertas circunstancias, siempre que se aleguen justas causales, no se perjudique a terceros ni se intente evadir responsabilidades. En tal contexto, debemos acudir al precepto contenido en el Artículo 25 de la Carta Magna, que dice: "De la expresión de la personalidad. Toda persona tiene el derecho a la libre expresión de su personalidad, a la creatividad y a la formación de su propia identidad". Se consagra, así como con rango constitucional, el derecho al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo los que son desde luego esenciales para la efectividad de la autonomía personal y por tanto constituyen un bien inherente a la persona. Resulta así innegable la relación del nombre con el derecho a la expresión de la individualidad y el libre desarrollo de la personalidad, que no es sino la proyección o trascendencia de la persona misma. El libre desarrollo de la personalidad, tiene su principal fundamento en la autonomía de las personas. La esencia de la libre expresión de la personalidad, como derecho, es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a auto-determinarse, a ser individualmente como quiere ser, sin coacciones, ni controles injustificados o impedimentos irrazonables; de manera a permitirle realizar su propio proyecto de vida, sin más limitaciones que los derechos de las demás personas y el orden publico. Cabe agregar que la Constitución Nacional, ya desde su preámbulo y luego en la adopción de la forma de Estado y de Gobierno, reconoce la dignidad humana como fundamento principal que justifica el orden jurídico. Por otra parte, no menos relevante resulta el reconocimiento de la igualdad de las personas, previsto en el Art. 46 de nuestra Carta Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario D7. Vicior Ríos Ojeaa Ministro Magna que se refleja y específica, encuadrando el caso que nos ocupa en al Art. 53 que sin ambigüedades establece que "... todos los hijos son iguales ante la ley... Dentro de tal marco conceptual Constitucional, y al contraste con él de la norma legal en duda, se advierte que la normativa legal, al introducir la mentada limitación de orden temporal para el ejercicio del derecho a obtener la inversión en el orden de los apellidos, vulnera el principio (constitucional) consagrado en el Art. 25 de la Carta Magna, puesto que introduce una restricción que sin sustento razonable, pues el ejercicio del derecho, al ser de una sola ocasión (por una sola vez), y al alcanzar la mayoría de edad, desde la plena capacidad de hecho y derecho, no arriesga el orden público, ni el derecho de terceros. En el caso de autos, menos aún, al tratarse de un cambio de orden (de apellidos), y no propiamente a un cambio de apellidos en sí mismos. En efecto, cuando el artículo 1 de la Ley N° 985/96 restringe la elección del orden de los apellidos o el usar uno solo de ellos a un determinado momento de la vida de la persona, traza una frontera temporal transcurrida la cual estaría coartando efectivamente la proyección social de aquella, y con ello, se estaría truncando la posibilidad de definir autónomamente su proyecto vital, de una manera acorde con la identidad que efectivamente la revela, soslayando el complejo proceso evolutivo de la personalidad y la formación de la propia identidad, uno de cuyos atributos es el nombre. . La aludida limitación estaría dispuesta por la Ley impugnada, contradice, además, la garantía y el mandato de igual ante la Ley que impone nuestro máximo ordenamiento en los ya señalados artículos 46 y 53. Este último, es especialmente vulnerado y queda ello evidenciado del mismo texto del artículo impugnado que se vuelve así contradictorio a la garantía de igualdad, ya que no pone límite temporal al derecho del hijo extramatrimonial para duplicar el apellido de su progenitor (cuando uno solo lo hubiera reconocido) pero si restringe temporalmente, proponiendo una verdadera caducidad de derecho, el que asiste al que tenga los apellidos de ambos progenitores para invertir el orden de sus apellidos. Como se nota, en el caso específico, el tratamiento legal pata los "hijos", que propone el artículo, es notoria e injustificadamente desigual. Además, como conspicuos miembros de este alto cuerpo ya lo han señalado en anteriores fallos, los lineamientos de Tratados internacionales y de nuestro Derecho Civil, que reputa plenamente capaz a una persona para realizar su propia vida jurídica a partir de los dieciocho años. Notamos que cercana, además, e indefectiblemente, el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución, en detrimento de la voluntad del interesado de invertir el orden del nombre patronímico decidido para él mismo por sus padres "de común acuerdo". En conclusión, basado en las consideraciones que anteceden, considero que corresponde evacuar la presente consulta de constitucionalidad, y, consecuentemente, declarar la inaplicabilidad de la restricción temporal impuesta en la última parte del Art. 1 de la Ley N° 985/1996, que modifica el Art. 12 de la Ley N° 1/92, en este caso concreto. ES MI A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 251 de fecha 03 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "MARIA AUXILIADORA MEZA SI RECTIFICACION DE NOMBRE" a la Suprema de Justicia. 2. La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 1 de la ley N°958/96 que modifica el Art. 12 de la Ley N°1/92, disposición que el Juzgador considera aplicable al caso arriba reterido. 3. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la 4
DEL CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARIA AUXILIADORA MEZA S/ RECTIFICACION DE NOMBRE" AÑO: 2022 N°: 1349.- DE JUSNICIA providencia de autos, a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitucion sempre-que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... 4. En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos m en el Articulo 200 de la Constitución. Se refiere, en realidad, a la Constitución dictada si 21 en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional. Contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el articulo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la via que motiva la remisión en primer lugar." .- 5. En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura quedaron automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino 2, tienen mayor valor epistémico. 6. El Articulo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. ... 7. En cuanto a la administración de justicia, el Articulo 247 de nuestras magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias e custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.."3 , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial"4 8. Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseno constitucional. La interpretacion de normas constitucionales y Cesar M. Diesel Jünghanns contia chan acita te 19a en 200. Es riera cua regulado La fore expresa el contrie A'su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema, deo/vaticia ontrarta alta constitucion, en cada situ conaidad de las leyes o enar el con relacion posicion ontrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo qu El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cu alquier 566) retar Recuperad https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171 2 Nino, C.S. - Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989 3 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas.- 4 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. - s "No es una consulta que el juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimie nto oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de J usticia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendo nca, J C (2007). Cuestiones constitucionales (p.86) Asunción: Litocolor S.R.L. convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna).- 9. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma sub constitucional, prescindiendo de! enfoque según la Constitución". 6 10. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales" 11. Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República: y el principio de jerarquía", al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior'8 12. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden...' 13. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer à la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad". 10. 14. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: " '...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de 6 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad La "Constitución Convenci onalizada. Néstor Pedro Sagües Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 20 14. > Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47 & La interpretación Literal en el Derecho Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85 9 Amaya, L.A. (2014) La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88 1º Villalba Bernie, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 2 014, 6
CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARIA AUXILIADORA MEZA S/ RECTIFICACION DE NOMBRE" AÑO: 2022 N°: 1349. DE JUSTICIA 2a consia in necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por via de 15. En defigitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la sincomgatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales: deberá -por el principio de jerarquía- aplicar redireetamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... 16. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la capital, debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Me Adhiero al voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos, agregando cuento sigue: Sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: al remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, à los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un articulo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogada por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. . Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art. 259 CN donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 CN, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el articulo 259 CN, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 CN, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulter contrarias a esta Constitución", agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en euyo case se elevarán los antecedentes a la Corte. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Janghanns Ministre €S " Control de Constitustoralidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá, 2019. Pág. 75 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tulio &. Passon Martiner 7 La máxima instancia judicial en reiterados fallos viene sosteniendo de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legitimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capitulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, Impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citara además, la norma, derecho exención garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" (sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada Inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como German José Bodart Campos afirma: "en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y que esa mala aplicación - deriva de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa.... (Bidart Campos, German. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs. As., Ediar, 1° , Ed. 1987, pag. 154). 8
29 CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: MARIA AUXILIADORA MEZA S/ RECTIFICACION DE NOMBRE" AÑO: 2022 N°: 1349. DE USTICIA Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, 'inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. ES MI VOTO. . ROQUE con o que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifica, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - /si Lite Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministre CE Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 437 Asunción, 25 de Abril de 2.024+ VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por improcedente.- ANOTAR y registrar. - IStavo E. Santander Dans Ministro Casar M. Diesel Junghanns Ministro ces. Ante Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario POD SE TARI CORTE SUPRE JUDICIAL'I wor MA
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