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2 1 L CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS". 03 04.05 RECIBIDO ESTADISTICA OVIL 26-04- 2024 Ese Melente 275 A. TU NO.. Asunción, 25 de asM del 2.024.- contienda negativa de competencia suscitada segado de Paz con sede en la ciudad Ñacunday y el 71 TRIO Primera Instancia en 1ó Civil y Comercial de Primer situado en la ciudad Iruña, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: De las constancias de autos, se advierte que el presente juicio fue promovido por los Abgs. Jorge Adriano Fleitas Insfrán y Pedro Simbrón Verón, en nombre y representación del SI. Eleuterio Timm, contra el Sr. Nelson Alexis Bogado y personas innominadas, con relación al inmueble individualizado como Finca N° 10.378, Padrón N° 12.366, Lote N° 8, Manzana H, de la Colonia Paranambu (fs. 62/77). Por A.I. N° 25 del 11 de septiembre de 2023 ({s. 78/79), la Juez de Paz de Ñacunday, Abg. Diana Jara Gabriaguez, se declaró incompetente para entender en el presente juicio, aduciendo que los Juzgados de Paz no tienen competencia sobre PODER acciones posesorias autónomas, por cuanto surge de una interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el art. 1 incs. a) y b) de la ley 6059/18, que amplía la 8 SECRETARA 211 como competencia de los Juzgados de Paz.- Consecuentemente, el expediente fue recepcionado en el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Iruña, a cargo del Abg. Óscar Rubén Mereles Riveros, conforme consta en el sello de cargo a f 9 vito. autos.- Posteriormente, por A.I. N° 129 de. 2023 (f. fitado Magistra ordenó autos la esta negativa de ompetengia suscitada онак de septiembre de la remisión de los factos de dirimir la contienda relación al presente con Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Timénez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria juicio. Adujo el Juez que, por A.I. N° 125 del 7 de septiembre de 2023, en el marco del juicio: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER" N° 77, año 2023, juicio iniciado entre las mismas partes y con el mismo objeto, ya había declarado la incompetencia de su Juzgado para entender en los autos y había ordenado el archivo de dicho expediente, el que luego llegó a su Juzgado por haber la parte actora iniciado el mismo juicio de manera posterior ante el Juzgado de Paz. Por entender que no era competente para entender en estos autos, el Juez dispuso se tramite la contienda negativa de competencia suscitada entre ambos juzgados, remitiendo los autos ante esta Sala. Recibido el expediente, esta Sala Civil y Comercial de la Excma. Corte Suprema de Justicia dispuso que se corra vista de la contienda de competencia al Ministerio Público (f. 83). La Agente Fiscal Matilde Moreno Irigoitia lo contestó en los términos del Dictamen N° 1.706 presentado el 7 de noviembre de 2023 (fs. 84/86), en el cual manifestó que corresponde declarar competente para entender en este juicio al Juzgado de Paz de la ciudad de Ñacunday, fundado en l0 dispuesto por el art. 1 inc. b) de la ley 6.059/18. Así pues, vemos que el presente juicio se encuentra en esta Sala como consecuencia de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Iruña ha entendido que en la Litis se ha originado una contienda negativa de competencia en razón a la materia entre dicho Juzgado y el Juzgado de Paz de la ciudad de Ñacunday, ambos de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Vayamos, pues, a determinar la pertinencia de dicho temperamento. Sabido es que las leyes procesales imponen a los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia
CORTE SUPREMA *JUSTICIA TE AM PANEL DE ADISTICA, CIVIL JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS". ODIA CECHETARI Jueces deben declararla de oficio; y en caso de subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendior en el asunto. El art. 14 del C.P.C. -declaración 6s aldea- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. -excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C.- Ahora bien, existe conflicto de competencia cuando se plantea una contienda entre dos Jueces que emiten sendas resoluciones coincidentes acerca de suS respectivas competencias para conocer en un asunto determinado, ya sea que ambos afirmaren ser competentes, con lo que se dice que existe un conflicto positivo de competencia; o si ambos coinciden en afirmarse incompetentes, con lo que se presenta un conflicto negativo. Lógicamente, dicha coincidencia es solo formal, puesto que el desacuerdo que ambos jueces tienen es ideológico, basado en la diferencia de criterio respecto de la regla de competencia que debe regir para el caso. Nace habitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o declinatoria- planteada por las partes; pero también puede surgir de la actividad oficiosa de los Jueces, total prescindencia de la voluntad de los justiciables En efecto, en las cuestiones de competencia se consideran atribuciones de la magistratura para decidir el asunto someti a su juzgamiento, sobre la base de los límites que la ley impone respecto de su facultad de conocimiento en razón de la materia el territorio o el grado Dich s límites son considerados no en cuanto al la-persona fisic del juzgador, sino a la magistras Enviste Nos hallamos ante límites órgano juzgador cuanto tal, considerado abstractamente Alberto Martinez Simón Ministro Eug enio piménez R: Mitistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaris y en vista a las facultades de conocimiento que la ley establece en función de diversos criterios, a los fines de la división del trabajo. En este caso, se advierte que, se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos en razón de la materia. La Juez de Paz de la ciudad de Ñacunday consideró que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña debería entender en estos autos, puesto que las acciones posesorias respecto de inmuebles se encuentran excluidas de su competencia, conforme se desprende del art. 1 inc. a) de la ley 6.059/18, en tanto que, este último, consideró que su Juzgado no era el competente, como ya lo había declarado en idéntico juicio iniciado por la misma parte, tan solo unos días antes, habiéndose ordenado su archivo, señalando que debería entender en el presente juicio el Juzgado de Paz correspondiente, conforme al art. 1 inc. b) de la ley 6.059/18, ya que el inmueble objeto de la presente Litis es rural y posee una superficie menor a 50 hectáreas.- Asi tenemos que, la discusión gira en torno a la interpretación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del art. 1 de la ley 6.059/18 que modifica la competencia en razón de la materia de los Juzgados de Paz, respectivamente, y aplicabilidad o no al caso de marras. En efecto, ambos juzgados se consideran incompetentes para entender en este Interdicto de Retener la Posesión. Entonces, el thema decidendum se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para entender en la materia de este litigio. A ese respecto, en cuanto atañe a la competencia en razón de la materia, a lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente, o no, es al contenido y naturaleza de la pretensión del accionante. Es decir, la pertenencia de una pretensión a una materia determinada deriva de las leyes sustanciales, que señalan el radio de acción dentro del cual todos los hechos y actos jurídicos serán alcanzados por ellas.-
CORTE SUPREMA JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 26-04-2024 • Lopea Franco sentido, la materia inicialmente atribuida como las propia de los jueces de Paz por ley 879/81 que el Código de Organización Judicial, diversas modificaciones y ampliaciones, a través de cuerpos normativos dictados posteriormente a ella. ""En cuanto a acciones posesorias se refiere, tenemos que, el in fine del art. 1 de la ley 3.226/17, primera ley modificatoria, excluyó a dichas acciones respecto de inmuebles de la competencia de los Juzgados de Paz, siendo así competencia exclusiva de los Juzgados de Primera Instancia. Posterior a ello, a través de la ley 6.059/18, última ley modificatoria, se mantuvo la citada exclusión en el art. 1 inc. al, sin embargo, a través del art. 1 inc. b), se atribuyó a los Juzgados de Paz competencia para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia. Esta última incorporación legislativa parecería generar, en efecto, dificultades al momento de su interpretación y aplicación, por cuanto que, por un lado exceptuaría de la competencia de los Jueces de Paz el conocimiento de las acciones posesorias respecto de inmuebles en general por imperio del art. 1 inc. all y, por otra parte, parecería incluir dentro de SUS atribuciones, el estudio de las acciones posesorias promovidas contra inmuebles rurales de hasta cincuenta hectáreas, y las urbanas cuya valuación fiscal exceda los trescientos jornales mínimos, nforme al art. 1 inc. b).2- O SECHETARIA 1. Art. „. JUDICIAL", de Paz en 10 de la Ley N° Ericer Sentires 6.059/18 "QUE MODIFICA LA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN AMPLÍA SUS DISPOSICIONES Y LAS FUNCIONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados vil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. a) la niñez y adolescencia, comercialsa o Deborales los cuales mínimos legales para actividades no especificadas, con exclusión de que se refieran al estado civil de las al derecho de familia, convecación de acreedores Y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una terceria y don dominio 1 de" la Ley N° • 059/7 JUICIAL", Y AMPLIA SUS DISPOS. "QUE MODIFICA LEY N° 879/81 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN •CIONES Y LAS FUNÇÍONES DE LOS JUZGADOS DE PAZ": Los Juzgados de en 10'Civil, Comercial, Laboral de la Niñez y la Adolescencia conocerán: inc. b) : de las acciones posesorias Piones sufesorias de las propiedaded rurales de hasta cincuenta Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Ante dicha circunstancia, resulta pertinente analizar el sentido y el alcance del art. 1 inc. b) de la ley 6.059/18, el cual parecería estar en contraposición a lo dispuesto en el inc. a) del citado artículo. En ese orden, en materia de interpretación, varios son los criterios, elementos y principios que el órgano Juzgador debe tener en cuenta al momento de determinar el significado y el alcance de las disposiciones legales.- Conforme al criterio de ciertos doctrinarios, el primer elemento o método que habitualmente se aplica al momento de iniciar cualquier proceso interpretativo de las leyes, es el gramatical, ya que proporciona un modo ordenado y sencillo para llegar al resultado deseado, cual es, determinar el sentido de las palabras y las frases de la norma. Según el método gramatical, el intérprete debe analizar palabra por palabra del texto legal, respetando siempre las reglas del lenguaje. Así también, debe distinguir entre palabras de uso general, palabras definidas por el legislador y por último palabras de carácter técnico, por cuanto que las mismas se rigen por reglas distintas. Ilustrada doctrina ha sostenido este criterio, agregando que : "(...] En el caso de las palabras de uso general, se considera que debe dársele el significado que señala el diccionario de la real academia de la lengua española. Respecto de las palabras definidas por el legislador, debe dársele a ella el significado que les da el propio legislador. Tienen ellas una mayor importancia, aun cuando según su uso general signifiquen otra cosa. Finalmente, las palabras de carácter técnico deben ser interpretadas en consideración a lo que señalan los expertos en dicha ciencia o arte, dándole ese significado"3. Analizando la norma desde el punto de vista gramatical, encontramos que la disposición contenida en el inc. b) que textualmente dice: "/...l de las acciones posesorias hectáreas: Y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia (...]. Fueyo Laneri, Fernando (1976): Interpretación y Juez (Santiago, Universidad de Chile y Centro de Estudios Ratio Iuris), p. 199.
0 2 CORTE SUPREMA *JUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS. ADISTICA CHIL -04- 2024 cesorias de las propiedades rurales de hasta §hectáreas y las urbanas cuya valuación fiscal no la cuantía atribuida a su competencia", cuenta con La conjunción copulativa "y", la cual conforme a las reglas de la gramática de la lengua castellana, sirve para unir dos o más componentes homogéneos de una oración, realizando la función de enlace. Las conjunciones copulativas son un tipo de conjunción de coordinación cuya función es aditiva, son consideradas como aquellas palabras, o grupos de palabras, que combinan varios elementos de la misma oración para darles un significado conjunto.- Por su parte, la Real Academia Española, ha establecido que la conjunción copulativa "y": "sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo"4. En ese orden de ideas, tenemos que el predicado aplicaría tanto a acciones posesorias como a acciones sucesorias, por la función que cumpliría gramaticalmente la "y", dentro de la oración objeto de estudio, lo cual se traduciría en la existencia de una contradicción legal.- Es por ello que la interpretación de tales normas utilizando el método gramatical, deviene improponible al caso concreto, por cuanto que, si las interpretásemos de esta manera, nos encontraríamos ciertamente ante dos normas (los incisos a y b del art. 1 de la ley 6.059/18) que son PODER contradictorias y que poseen el mismo ámbito de validez, pero que una afirma y la otra niega una determinada competencia.- En efecto, ante la problemática que suscitaría la licación de las reglas del lenguaje, debemos recurrir a B SECRETAR otros métodos interpretativos a los efectos de dotar de ¿sentido alcance coherente a las normas de estudio. Así también lo ha entendido la doetrina, Engen Cuares establecer que : "(...] las palabras de uso nún en algunas ocasiones - Alberto Martínez Simón Miniftro Academia Española Y GRIEGA. Disponible en: https:///dle.rae.es/y- accedido el diciembre de 2023. Bageno fiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria tienen características de vaguedad e imprecisión que dificultan la correcta interpretación del Derecho. Esto tiene como consecuencia que del uso del lenguaje solamente no se obtiene un sentido literal claro. En lugar de ello hallamos un número más o menos grande de posibles significados y variantes de significado, de los que el concretamente se obtiene, las más de las veces, de la conexión del discurso, de la cosa de que se trata o de las circunstancias acompañantes"5. En esta inteligencia, ¿a qué método debemos recurrir para la interpretación de dichas normas? En este punto, resulta pertinente traer a colación, al elemento o método sistemático de interpretación, el cual busca obtener el sentido y el alcance de las disposiciones teniendo en cuenta el contexto general de la ley en el que se encuentran incluidas.' Conforme a este método, las disposiciones legales al formar parte de un sistema de normas, no pueden ser interpretadas aisladamente, ello por cuanto que, el sentido de las mismas no está dada solo por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las demás normas. Analizando el art. 1 inc. a) e inc. b) desde el punto de vista sistemático, es decir, de manera conjunta, respecto a acciones posesorias propiamente, entendemos que las acciones posesorias a las que refiere el inc. b) hacen alusión a las promovidas respecto de bienes muebles, ello, habida cuenta que, el inc. a) del citado artículo, excluye expresamente de la competencia de los Jueces de Paz, a las acciones posesorias respecto de inmuebles.- Esta es la única interpretación que cabe, pues ya que el inc. a) del art. 1 de la ley 6.059/18 excluye las "acciones reales y posesorias sobre inmuebles", debe entenderse que priva de competencia a los Jueces de Paz, cualquiera sea la extensión del bien. 5 Larenz, Karl (2001): Metodología de la ciencia del Derecho (Barcelona, Editorial Ariel), p. 536.
05 CORTE SUPREMA »JUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS". TADISTICA CIVIL Roque López anco ra parte, el inc. b) del art. 1 de la citada ley ¿soncede competencia, genéricamente, para entender las acciones posesorias (...]" por lo que cabe entender, para que no se contradiga con lo expuesto el inc. a) del art. 1 de la ley 6.059/18, que dicha competencia se extiende a las acciones posesorias sobre bienes muebles por lo que la última parte de dicho inciso que reza: "[...l de las propiedades rurales hasta 50 hectáreas y las urbanas cuya valuación no exceda de la cuantía atribuida a su competencia (...]" se refiere solo a las "acciones sucesorias" cuya competencia también se otorga en ese inciso b. En el caso de autos, lo pretendido por la demandante, versa sobre una acción posesoria promovida respecto de un inmueble. Dicho supuesto se encuentra explicitamente excluido de la competencia de los Jueces de Paz conforme al in fine del art. 1 inc. a) de la ley 6.059/18.- Así pues, con base en las siguientes consideraciones corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Iruña y, en consecuencia, los autos deberán ser remitidos a dicho juzgado, librándose Oficio al Juzgado de Paz de 1a ciudad de Ñacunday, informando de la decisión, a tenor de 1o dispuesto por el art. 12 del C.P.C.- OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Cabe POD disentir respetuosamente con el voto emitido por el señof Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones. - De las constancias de autos se advierte que COB SECRET de Paz con sede en la ciudad de Ñacunday, por A.I. N° 25 de 12. fecha 11 de Septiembre de 2.023, se consideró incompetente para entender en estos autos puesto que -según mencionó- los Juzgados de Paz no poseen competencia sobre acciones posesorias sobre inmuebles, de conformidad con 10 dispuesto en los incisos a del Artícul de la ley 6059/18. Luego, Juzgado de Pr a Instanei en 10 Civil y Comercial del rimer Turno de udad de fruña por A. A. N° 129 del 12 de Alberto Martinez Simón Ministro Eugento Jiménez R. Mipistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Septiembre de 2.023, ordenó la remisión de los autos a esta Sala a los efectos de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada en el presente juicio por entender que no era competente para entender en estos autos; sostuvo que por A.I. N° 125 del 7 de Septiembre de 2.023 en el juicio "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTEDICTO DE RETENER" N° 77 Año 2023, juicio entre las mismas partes y mismo objeto, ya había declarado la incompetencia de su Juzgado para entender en los autos y había ordenado el archivo de dicho expediente. Fiscal Matilde Moreno Irigoitia, su Dictamen N°1.706, de fecha 07 de Noviembre de 2.023, consideró que la competencia para entender en estos autos corresponde al Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Ñacunday (fs. 84/86).- Como vemos, en autos se produjo una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil, entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en la ciudad de Iruña y el Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Ñacunday, ambos de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto de la sentencia dictada como del proceso iniciado. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. El Art. 38 del Código de Organización Judicial dispone: "Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial conocerán: a) de todo asunto o juicio cuya resolución no competa a los Jueces de Paz Letrada, o a los Jueces de Paz del fuero respectivo...".- Por su parte, el Art. 1° de la Ley 6059/18 expresa: "LOS Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas. no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado
02 CORTE SUPREMA »JUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS". ESTADISTICA CIVIL 3-04-2024 as personas, al derecho de familia, convocación de y quiebras, las acciones reales y posesorias sobre tercería de dominio; b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia.." (las negritas son PODER 100 SEORETARIA propias). Pues bien, la labor hermenéutica se deberá centrar en la norma que amplía las competencias de los Juzgados de Paz, dado que, en materia civil y comercial, cualquier cuestión que no caiga en el ámbito de aquellos necesariamente debe ser entendido por los Juzgados de Primera Instancia. El literal "a" del Art. 1° de la Ley 6059/18, excluye expresamente del ámbito de competencia de los Juzgados de Paz a las acciones reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio. Luego, el literal "b" del mismo Artículo, atribuye competencia a dichos juzgados para entender en las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya avaluación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia.- Aquí, parecería que estamos ante disposiciones contradictorias: por un lado, se prohíbe a los Jueces de Paz entender en acciones posesorias; y, por otro lado, se incluye a dichas acciones en el ámbito de su competencia.- Sin embargo, las disposiciones legales deben ser Interpretadas sistemáticamente, teniendo en cuenta el contexto general. Asimismo, el órgano jurisdiccional /interpretarlas de manera tal que resulten coherentes debe entre sí. En ese sentido, del análisis de Jos literales "a arriba transcritos de concluye qu los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias specto de inmuebles rurales qued no superen cuenta hectáreas, y de urbanos cuya Alberto Martínez Simón Ministro Eugento Jiménez R Mitistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria avaluación fiscal no exceda la cuantía atribuida sU competencia; siendo así, la exclusión de la competencia rige plenamente para los inmuebles que superen la dimensión y lạ cuantía indicadas. Es decir, los Jueces de Paz pueden entender en acciones posesorias -siempre y cuando- la avaluación fiscal de un inmueble urbano exceda la cuantía atribuida a su competencia, o no supere cincuenta hectáreas si se tratase de inmuebles rurales. No siendo así, debe estarse a la prohibición de entender en estas acciones.- En este entendimiento, se advierte que el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil Y Comercial es competente para entender en los litigios cuya superficie de la res litis supere 50 hectáreas en propiedades rurales, conforme con la normativa anteriormente citada, por tanto, cualquier Juicio que exceda dicha superficie debe ser necesariamente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia.- En esa tesitura, vemos que el inmueble rural que motiva el presente interdicto posee -según las propias manifestaciones del accionante a f. 62- una dimensión de 25 hectáreas con 3627 metros cuadrados y 5245 centímetros, es decir, no excede las 50 hectáreas que limitan su competencia según las normativas ya expuestas precedentemente; por ello, resulta competente para entender en el presente Juicio el Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Nacunday, Circunscripción Judicial Alto Paraná. . En consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Ñacunday, Circunscripción Judicial Alto Paraná y librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno, con sede en la ciudad de Iruña, de la misma Circunscripción, a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Así se vota.-
CORTE SUPREMA »*JUSTICIA JUICIO: "ELEUTERIO TIMM C/ NELSON ALEXIS BOGADO S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN Y OTROS". ESTADISTICA CIVIL 26-04-2024 Roque López France DEL MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Manifiesta adhiere al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR la competencia del Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Ñacunday, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, para entender en estos autos, conforme a las motivaciones expuestas en el exordio de esta resolución. REMITIR estos autos al Juzgado de Paz con sede en la ciudad de Nacunday, Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- OFICIAR al Juzgado de Primera Instangia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, r con se en la ciudad de Iruña, dircunscripción dicjal de Paraná, 1Os fectos Ablecidos en art. del C. F.C.- ANOTAR, regAs tificar. Alberto Martinez SimóEugento Jiménez R Ministro Ministrol • Cisur Anifrin Ante mí: PODER Abg, Maria Rito Songes Dos Santos Secreturia CEN%
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