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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARLENE ELIZABETH ROMÁN DE DEL PUERTO C/ NILSA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE ROMERO Y OTROS S/ 1/0g USUCAPION". 21 EST DISTICA CIVIL 25-04-2024 A. I. Nº. 273 Asunción, 25 de abril del 2.024.- La contienda negativa de competencia entre el Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, tst4odè1 Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Cuarto Turno, ambos con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, y;- CONSIDERANDO: El Abogado Juan Florentín Romero, en representación de Marlene Elizabeth Román Caballero, promovió Juicio por usucapión, que fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central. Ante la Acción presentada, el Juez declaró su incompetencia por A.I. N° 532, con fecha 13 de Septiembre del 2.023, ordenando ocurra el interesado para la asignación de Turno. La actora promovió nuevamente demanda ante el Juzgado en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, también con sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial Central, que a su vez, se declaró incompetente por Providencia del 25 de Septiembre del 2.023, conforme al Artículo 733, del Código Procesal Civil, remitiendo al Juzgado competente sin más trámites. Por A.I. Nº 556, del 2 de Octubre del 2.023, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Cuarto Turno, con sede en Ciudad Luque a cargo del Magistrado Daniel Martín Ocampos Ávalos, se declaró incompetente, planteó contienda JUnegativa de competencia elevó los autos a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia.- * Corrida vista al Ministerio Público de la contienda de SECRETARIA competencia, la fiscal Adjunta Matilde Moreno, conforme al Dictamen N° V.707, del fecha 7 de Noviembre del 2.023, aconsejó estos autos debran tramitarse ante rentastang Juzgado de Primera Civil y Comercial, Cuarto Turno.- Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón INtinistro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria ...111... En el sub examine no cabe duda de que se ha suscitado una contienda de competencia negativa por cuanto que existen dos juzgadores que no asumen entender en éste Juicio. El Artículo 733, del Código Procesal Civil, preceptúa: "El juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra ella. Por otra parte, el Artículo 2.449, del Código Civil, a más de determinar qué Juez es competente en materia sucesoria, establece el alcance del Fuero de atracción enumerando los presupuestos que deben ser sometidos su competencia. Así, dispone: "La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; ) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los coparticipes, tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la particióni c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean título particular, como sobre la entrega de los legados; y d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de La herencia".- En efecto, el Artículo 16, del Código de Organización Judicial, norma: "En las acciones reales sobre los inmuebles será competente el Juez del lugar de su situación.". Señala Borda: "... Queda por demás claro que las acciones reales quedan excluidas del fuero de atracción, debiendo aquellas radicarse ante el juez competente de acuerdo a Las reglas generales..." En consecuencia, si Los herederos tienen que accionar contra terceros, sean las acciones reales o personales, deberá someterse a la competencia común, con abstracción de La vigencia del fuero de atracción, como dice Maffia..." (Código Civil de la República del Paraguay comentado. Libro Quinto de la Sucesión por causa de muerte, Tomo VIII, La Ley Paraguay, pgs. 17 y 18, año 2.011) .-.../11...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "MARLENE ELIZABETH ROMÁN DE DEL PUERTO C/ NILSA CONCEPCIÓN RODRIGUEZ DE ROMERO Y OTROS S/ USUCAPION". -II- KE ESTAD 25 «al Reseñados así los antecedentes del Juicio, surge patente 18 ¡uscio sucesorio no ejerce fuero de atracción respecto trev acciones reales. Así, tratándose de una demanda La's7r Heraca a obtener la usucapión sobre un lueblo, do es atraído por la sucesión del titular el dominio porque la pretensión se asimila a la naturaleza real. El Artículo 2.449 ut supra transcripto, es claro al respecto, sólo impone el fuero de atracción respecto de las acciones personales que ejerzan los acreedores del difunto, quedando regidas todas las que no tengan ese carácter por las normas de competencias que le son propias. En la usucapión debe mantenerse la Jurisdicción del Juez del lugar en que está ubicado el inmueble motivo de la acción. En esa tesitura, la presente demanda habrá de quedar radicada ante el Juzgado de origen, de acuerdo con las reglas generales sobre la materia. En consecuencia, acorde a los fundamentos pergeñados, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia, Primer Turno, con sede en Ciudad Luque, a cargo de la Magistrada Patricia Viviana Samaniego Ortiz, para entender en este juicio. *POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RE CORTE VUELVE: DECLARAR competente al Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno, son sede en Ciudad Luque, Circunscripción Judicial explicitadas en el exordio. 1 pao contral, por las motivaciones REMITAR estos autos al Juzgado aqui déclarado competente. - y notificar. Alberto Martínez Simón Ministro Bren Anterie Guanag Sugenio Jiménez R: Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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