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CORTE SUPREMA DE) USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "NELZO RAMÓN LOPEZ RUIZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA /LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS". RECIBIN A.I. N° 156 29-04- 2024 Roque Mbaibé Asunción, 29 de Abril de 2024.- recurso extraordinario de casación interpuesto STe pas Lud MoLes derada tane, en representa in sin María Yudith Dávalos Ayala, contra el Auto Interlocutorio Nº217 de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado; y,- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Que, corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. E1 Artículo 477 del Código Procesal Penal permite individualizar, con absoluta claridad, las resoluciones que pueden ser objeto de recurso extraordinario de casación, vale decir, la existencia de una de ellas es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del recurso. La referida norma establece que el recurso procede solo contra sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o resoluciones del mismo que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la penai o en su caso, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Ahora bien, por medio del fallo impugnado, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió: "[...] NO HACER LUGAR a la rocusación promovida por el abogado LUIS FELIPE ALMADA, contra el Iribunal Colegiado de Sentencia de Delitos Económicos y Corrupción conformado por los jueces Abg. CLAUDIA CRISCIONI Abg. Karinna Penosidente), Abg. YOLANDA MOREI Y JESUS RIERA (miembros Secretaria i tulares), por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución I..]". A la Juz de 10 que estipula la mencionada disposición del Rita Penal, cabe dud de que la presentación ecursiva es ugenio Jiménez R. - Ministro Alberto Martinez Simón Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra inadmisible, porque tiene como objeto una resolución del Tribunal de Apelación que, como se tiene dicho, no pone fin al procedimiento, ni extingue la acción o la pena, como tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena. La ley procesal es categórica al decir que sólo son impugnables las resoluciones que la ley declara explícitamente como tales, ex Artículo 449 del Código Procesal Penal. Por lo dicho, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto en autos. El recurrente deberá correr con las costas generadas por su intervención conforme con lo que establecen los Artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ASÍ VOTA. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, por compartir los mismos fundamentos, en el sentido de DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Luis Felipe Almada Gómez, en representación de la Sra. María Yudith Dávalos Ayala, contra el A.I. N° 217 del 14 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Penal Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado; y, se agrega como sigue: Es preciso mencionar que la normativa legal es clara al determinar las decisiones del Tribunal de Apelaciones pasibles del pretendido recurso, esta Sala Penal en reiterados fallos ha determinado cuales son los autos interlocutorios que ponen fin al procedimiento y que pueden ser estudiados dentro de un recurso de casación, respondiendo con ello la función nomofiláctica del recurso casatorio el cual constituye unificar las decisiones y brindar a la esfera jurídica razonamientos fundados sobre la inadmisibilidad de los recursos. A ello debemos agregar que, el abogado recurrente en esta causa ha planteado recurso de casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al procedimiento se trata de cuestión meramente incidental), ante 1o expuesto, cabe
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "NELZO RAMÓN LOPEZ RUIZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA /LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS".- Sn. RECIBIDO 29-04-2820rdax 1o dispuesto en los artículos 112 y 114 del Código Roque MBa ce sal Penal, los cuales disponen que las partes deben litigar Fizcalizador con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier 20 buso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento, el abogado deberá someterse a 1o dispuesto en 10 mencionados artículos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN manifiesta que se adhiere a la opinión de la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísimai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Luis Felipe Almada Gómez, en representación de María Yudith Dávalos Ayala, contra el Auto Interlocutorio Nº217 de fecha 14 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Penal Especializado en Delitos Económicos y Primen Organizado. - ANOTAR, registrar y notificar. penio Jiménez R. Ministi Haus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penon Secretaria CECRETAFSA
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