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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGAR WILBERTO ESCOBAR JIMÉNEZ Y OTROS SI ESTAFA." N° 533; AÑO 2022. - A.I. N°: 152~ ADISTICA CVII, Asunción, 26 de Abril de 2.024. - . La recusación planteada por el Abg. Pablo Richard Fernández, por la defensa del Rociado a os ea, conta los magistrados Amulto Aran M. y Araldo Flelas Corix, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Lanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del Art. 50 incisos 3, 12, y 13 del Código Procesal Penal, manifestando como sigue: "...se ha demostrado durante la tramitación de este expediente, los denunciantes son personas muy influyentes en todos los ámbitos, pegándose el lujo nada menos de PENALIZAR hechos netamente del fuero CIVIL, y se pasan manifestando que eso es así por sus influencias en el Poder Judicial y en especial respecto a los recusados, que por ser de familias reconocidas y potentadas tienen el pleno control sobre la Corte y todo el Pode Judicial. Que, esto causa un agravio irreparable y total desconfianza respecto a los recusados, más cuando se está para estudiar un recurso importantísimo..." - Por su parte, los magistrados recusados manifiestan, en sus respectivos informes, que el recusante no expone las circunstancias, ni los hechos que justifiquen sus dichos; y, que no conocen al mismo, ni encuentran motivo que amerite la separación. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Abg. Karlana Peanasimismo, cabe recordar que el Art, 50 inc. 3, 12, y 13 del Código Procesal Penal r eza: SeeretaROTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...3) tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; ... 12) tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; *, 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparetalidad o independencia." Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGAR WILBERTO ESCOBAR JIMÉNEZ Y OTROS S/ ESTAFA." N° 533; AÑO 2022. - Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la existencia de algún procedimiento pendiente con alguna de las partes (Art. 50 inc. 3 del C.P.P.), hecho conocido de enemistad con alguna de las partes (Art. 50 inc. 12 del C.P.P.), o la existencia de algún motivo grave que afecte la imparcialidad e independencia, por parte de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados. - El incidentista, invoca causales del Art. 50 del Código Procesal Penal, sin individualizar en absoluto, ningún hecho que justifique sus dichos; hace una exposición sobre la supuesta influencia que tienen "los denunciantes" en el Poder Judicial, sin indicar los motivos de fundamentación y prueba exigidos por el Art. 343 del C.P.P. - Así las cosas, deviene improcedente la separación de los magistrados recusados. - No obstante, cabe recordar al abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro César Manuel Diesel Junghanns: Me adhiero a la postura de la colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. Pablo Richard Fernández, contra los Magistrados Arnulfo Arias y Arnaldo Fleitas, debido a que no han sido fundados correctamente los motivos de pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. Si bien el recusante alega los numerales 3, 12 y 13 del Art. 50 del C.P.P., no los funda correctamente, limitándose a expresar su desconfianza hacia los miembros recusados; sin embargo, no explica cómo se configurarían las causales invocadas, ni ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite sus dichos. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Pablo Richard Fernández, por la defensa del Sr. Carlos Sosa, contra los magistrados Arnulfo Arias M. y Arnaldo Fleitas Ortiz,
20 CORTE PREMA DE HESTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGAR WILBERTO ESCOBAR JIMÉNEZ Y OTROS S/ ESTAFA." N° 533; AÑO 2022. - ADICTIC 216-04-2024 pc mteabros de Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital; por los motivos expuestos on el exordio de la presente resolución. - S/2- REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente. - 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Cesar M. Diesel Junghanns ANTE Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caratina Llanes O. Ministra Abg. Karinx da Penons Socretaría PODER 21400 SECAETARIA JUDICIAL HI PREMA S
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