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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 02 03 04 2.018".- RECTEDO A. I. Nº 150. Asunción, 24 de abril del 2.024.- para lupez VISTa Recursos de Nulidad y Apelación incoados 60 gadas Ilsa Lilia Céceres Sosa Y Sonia Elizabeth contra el A.I. Nº 313, del 7 de Mayo del 2.018, por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: POr A.I. Nº 313, del 7 de Mayo del 2.018, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. -) NO HACER LUGAR a la Excepción de Falta de Acción opuesta por las representantes de la CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPÚ BINACIONAL (CAJUBI), conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- IMPONER las costas a la perdidosa. 3.-) NOTIFICAR, anotar (...)" (Es. 155/6). En cuanto al Recurso de Nulidad: La Profesional recurrente no fundamentó el Recurso. Por lo demás, de la revisión oficiosa no se advierten vicios o defectos formales o estructurales que justifiquen pronunciamiento de Nulidad, según Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil. En Derecho corresponde declarar Desierto éste Recurso a tenor de Artículos 419 y 437, del Código Ritual.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: La Abogada Ilsa Lilia Cáperes Sosa, en representación de la Caja Paraguaya de Jubila iones y Pensiones del Personal de Itaipú Binacional (CAJUBI) , fundamentó el Recurso a fs. 171/2. Arguyó " E Tribunal ha Alegado a la conclusión, fundado en el Art. 67 de la Ley 1361/88 de que no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta por mi parte, porque el actor no perdió su condición de afiliado de la CAXUBI. Sin embargo, no ha considerado de acuerdo al Art. 81 de la misma le -citada también Dr • Ríos Orea очои Alberto Martínez Simón Ministro Ab. Norna Dominguez Cocrotolio Garage ...Ill... por mi parte- pierde esta condición el que deja de aportar a la Caja las contribuciones previstas en la Ley por tres meses consecutivos, salvo lo dispuesto en el Art. 67 de esta ley, que dispone el derecho de mantener la condición de afiliado en caso de rescisión de contrato, en calidad de afiliado-voluntario, conforme los requisitos requeridos en dicho articulado. La suspensión del contrato de trabajo en el mes de diciembre de 2015 por habérsele condenado en la causa iniciada por la CAJUBI por ESTAFA contra los miembros del Consejo de Administración, siendo Tesorero el actor, ha impedido los descuentos compulsivos efectuados por la Itaipú, pero, aun en estas condiciones, podía, si lo hubiera querido y dentro del plazo de tres meses previsto en el Art. 99, pagarlos directamente en la CAJUBI. No ha considerado asimismo el Tribunal, que, al no haber optado por los mecanismos y el plazo establecido, así como las contribuciones económicas que como afiliado a la CAJUBI tiene el actor, ha quedado -por imperio del art. 81 de la ley 1361/88- desvinculado de la Institución. Tampoco le Tribunal ha apreciado el hecho de que, si el sr. Félix Villamayor no ha exteriorizado su interés en la tramitación de su petición de Afiliación Voluntaria; -de hecho, no ha acompañado documentos en su demanda que así lo justifiquen- que el que ha justificado para que se le otorgue el beneficio "Auxilio-Reclusión", ha demostrado asimismo un desinterés en su resultado. Lo cierto es que, tanto si hubiere sido aceptada su petición, como si no lo hubiera presentado, debía el actor aportar a la Caja las contribuciones previstas en la ley, como lo dispone el Art. 81, inc. b) en la forma establecida en el Art. 91 al haber perdido su libertad. Al no haber optado por cumplir estas normativas, la exigencia de que se pague el Beneficio de Auxilio-Reclusión sin la contrapartida de aportes correspondientes, constituye un claro abuso del derecho y un enriquecimiento indebido de su parte (..)". Por tales motivos, solicitó revocatoria del Fallo impugnado, con Costas. Corrido traslado, el Abog. Roberto Améndola, en representación de Félix Juan Bautista Villamayor Gabaglio, esgrimió que la CAJUBI reconoció que el Contrato de trabajo estaba suspendido y la desvinculación del actor ...11/...
22/23 BLICA DI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 102 1810) JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 2.018". 07 об, 2024 resultas del contencioso Laboral en curso. Sostuvo en caso de existir rescisión formal del Contrato, Trampasara a correr el plazo de tres meses para hacer efectiva la afiliación voluntaria. Aseveró que la falta de aportes es justamente la situación que previene la Ley para conceder el beneficio reclamado, pues al perder su salario, ya no ocurre el aporte. Arguyó que presentó pedido de Afiliación voluntaria, que deberá atenderse una vez resuelta la demanda laboral que soportaba. En consecuencia, solicitó confirmación del Fallo impugnado, con Costas (fs. 174/5) Principiando, cabe verificar si la Acción reúne presupuestos de admisibilidad, previstos en el Artículo 3º, de la Ley Nº 1.462/35. El accionante reclamó ante el Tribunal contencioso-administrativo la negativa ficta de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de Itaipú Binacional (CAJUBI) respecto a la petición del beneficio denominado "auxilio reclusión", previsto en el Artículo 63, de la Ley Nº 1.361/88 (fs. 49/55). Esa Resolución ficta se generó una vez transcurrido el plazo fijado por el Juzgado Penal de Garantías Nº 10, en Amparo de pronto despacho (Vide: Sentencia Definitiva Número 31, del 8 de Agosto del 2.017, fs. 24/5). Posteriormente, el 27 de Septiembre del 2.017, la Caja comunicó denegatoria de pago del beneficio "auxilio reclusión" para los casos de lesión de confianza contra el patrimonio de CAJUBI Y en particular al beneficio de "auxilio reclusión" solicitado por el eX Consejero condenado -a pena carcelaria - Félix Villamayor Gabaglio (fs. 68). Del recuento de esas actuaciones, se colige que fueron cumplidos a plenitud presupuestos para la admisipilidad de la Acción, pues existe decisión administrativa que afecta Derechos del administrado. En consecuentifos Ojea avocaremos al estudio de los agravios ertidos por la .. 40го Alberto Martine Timón Miniskro Cener Andunge Ganase Abg. Norma Domin Socketarl ... 111... recurrente, no sin antes precisar que este caso fue aquí remitido en la segunda semana de Abril del año 2.023, despachando como preopinante el día 24 de esos mes y año, al integrar por "inhibición y exclusión" de Conjueces naturales de Sala de origen.- Recordar, que la Acción, como todos los Derechos potestativos, es poder meramente ideal, el de alcanzar determinados efectos jurídicos -actuación de la Ley. La Acción resulta de tres elementos: a) los sujetos, es decir, el sujeto activo al que corresponde ese poder de obrar y el sujeto pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar (personae); b) el objeto, es decir, el efecto perseguido por el poder de obrar, lo que se pide (petitum); c) La causa eficiente de la Acción, es decir, el interés que es el fundamento que la Acción corresponda (causa petendi). Entonces para que prospere la pretensión, es requisito que exista titularidad o vínculo jurídico que la sustente. No se trata que se den los presupuestos o requisitos de procedencia de la pretensión: fundabilidad. Sí que haya sustrato obligacional o relacional de Derecho entre las Partes. Habiéndolo, la demanda tiene chances de prosperar, sin que la pretensión misma resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad. Ello es así, porque en la falta de Acción, la cuestión no se refiere a si tiene o no Derecho, sólo expresa una idea de relación, es decir, puede o no puede demandar o ser demandado. Tiene que ver con la calidad de cada sujeto en la relación jurídica substancial. Pues bien, para establecer si el accionante es titular del Derecho invocado, menester y necesario es determinar su actual situación laboral con la empleadora "Itaipú Binacional", para posteriormente referirnos a su situación frente a la CAJUBI. En Juicio, no fue controvertido ni cuestionado que Félix Juan Bautista Villamayor Gabaglio ingresó como empleado de "Itaipú Binacional", el 26 de Octubre de 1.988, según Contrato de trabajo agregado a fs. 17/8. De igual manera, que el 18 de Diciembre del 2.015, en Fuero Penal fue condenado por lesión de confianza agravada contra la CAJUBI, imponiéndosele pena privativa de libertad por 12 años, en el Panóptico .../1/...
EL PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Đ0 "1 102 JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 20 ES asistenie• // situado en Barrio Tacumbú (fs. 83/5). Y inmedbatamente después, el 30 de Diciembre del 2.015, "Itaipú «la si5Taleacicral" Tabacioral" promorad deranda por justiflessiór de despido ! rescisión de la relación laboral, comunicando al Juzgado del Fuero Laboral que, suspendió el Contrato de trabajo del ex Consejero Félix Juan Bautista Villamayor -mientras dure ese Juicio- con notificación al I.P.S., a la CAJUBI Y la Dirección del Trabajo (fs. 99). De ahí que, el 2 de Febrero del 2.016, el accionante -en su calidad de condenado y sin remuneración- solicitó -en Sede Administrativa- otorgamiento del beneficio auxilio-reclusión, previsto en el Artículo 63 de la Ley Nº 1.361/88 (fs. 46). Sin embargo, el pedido fue rechazado por la CAJUBI, por misiva del 27 de Septiembre del 2.017 (Es. 35). Agotada la Instancia Administrativa, el 27 de Octubre del 2.017, el accionante promovió demanda -ante el Tribunal de Cuentas- para obtener el pago de tal beneficio, más intereses (fs. 49/55). Pero, la CAJUBI opuso Excepción previa de falta de Acción, esgrimiendo que perdió su condición de afiliado, al no aportar a la Caja desde Enero del 2.016. Señaló que, si bien el actor podía mantenerse vinculado a la CAJUBI, debió observar las exigencias previstas en Artículos 9º, 67, 68, 98, 99, de la Ley Nº 1.361/88, situación que no se dio, por cuya inobservancia zozobró su condición no afiliado, incurriendo en presupuesto legal, en virtud al Artículo 81, incisos b) y c), de esa normativa (fs. 133/8). El excepcionado alegó que el Artículo 9º, de la Ley N° 1.361/88, no era aplicable al caso ya que no dejó de ser Funcionario de "Itaipú" (fs. 149/153). Planteada asi la situación jurídica, resulta innegable irrefutable -a estas horas- que el accionante continúa siendo Funcionario activo de "Itaipú Binacional" -con estabilida laboral desde el año 1,988- hasta que no exista.. Alberto Marinez Simón hasta que no exieta. Monar Víctor Ríos Ojeda Llores inistro Conn Siderpis Gares' Abg. Norma Dominguez Scerosssio ...1ll... Sentencia firme y ejecutoriada Sede Laboral, extremo reconocido por la empleadora al expresar: "...sólo podría ser despedido después de comprobarse la imputación ante el Juez del Trabajo" (fs. 99). La CAJUBI -en Sede Administrativa- confirmó tal situación, al señalar que los pedidos de beneficios "...son presentados por los ex Directivos, que aún se encuentran vinculados a la Itaipú Binacional, quienes fueron condenados por Lesión de confianza contra el patrimonio del citado Fondo de Pensión.." (fs. 28); "..respecto a pedidos presentados por familiares de los condenados, que todavía se encuentran vinculados a la Itaipú Binacional." (fs. 30). Pero además, la CAJUBI admitió la condición de afiliado del accionante, según se constata de la misiva fechada 15 de Enero del 2.016, remitida al Director General Paraguayo de Itaipú, que copiada dice: "Ref. Beneficios sociales de Afiliados privados de su libertad... Félix Juan Bautista Villamayor... (todos empleados activos de la Itaipú Binacional) ...respetuosamente solicitamos que la Itaipú Binacional resuelva sobre beneficios sociales para quienes causaron perjuicio patrimonial a la Cajubi... con respecto a los siguientes casos: ...inciso b) Auxilio de Reclusión que podrían plantear los dependiente-beneficiarios de los Activos, también afectados por la misma resolución.". En esa oportunidad transcribió el Artículo 11 de la Ley Nº 1.361/88, que reza: "Los fondos y las rentas que se obtengan mediante las disposiciones de esta Ley son de exclusiva propiedad de los Afiliados de la Caja. Con ellos se atenderán los beneficios que otorguen la Caja y las inversiones que efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso se dispondrá de tales fondos para otro objeto y los miembros del Consejo que violaren esta prohibición son responsables por los daños, personal y solidariamente. La acción para hacer efectiva la responsabilidad civil de los miembros del Consejo prescribirá a los dos años de finalizados sus mandatos". Y el Artículo 106: "En ningún caso los beneficios acordados por esta ley serán además, inembargables y prohibida toda venta, cesión o constitución de derechos que recaigan sobre ellos, e impidan su libre goce por el titular de los mismos" • De igual talante, se lee: "..no existe norma o artículo alguno que ...Ill...
EL PARA DELICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'gs 0? 03) 06 JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 2.018".- manera directa contemple previsiones legales con relacion a que el perjuicio patrimonial ocasionado a la CAJUBI Tux loido perpetrado por sus propios administradores (todos ex miembros del Consejo de Administración y el Síndico)..." (Es. 38) . Sin embargo, finalmente, desestimó el pedido de beneficio según Nota del 27 de Septiembre del 2.017, que transcripta leemos: "El Consejo de Administración de la Caja Paraguaya de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipú Binacional- CAJUBI, en su Reunión Extraordinaria N° 27/2017, del día de la fecha (27/09/17), ha resuelto denegar el pago del Beneficio de Auxilio Reclusión para los casos de Lesión de Confianza contra el Patrimonio de la CAJUBI y en particular al Beneficio de Auxilio Reclusión, solicitado por el ex Consejero condenado Félix Villamayor Gabaglio..." (fs. 35). Diáfanamente, se aprecia que el rechazo de tal beneficio se debió a que el actor fue condenado por lesión de confianza contra el patrimonio de la Caja no porque carecía de titularidad o legitimación para exigir tal beneficio. Esa situación fue corroborada por Nota del 19 de Septiembre del 2.017, en la que es fácil advertir el motivo del rechazo: "...el Fondo de Pensión encuentra poco procedente y coherente que tenga que ser la Entidad perjudicada quien deba auxiliar al SOS de la familia de quienes la han defraudado..." (Vide: Es. 32). Por 10 demás, la normativa prevista en Artículos 9/ 67 y 68, de la Ley ME 1.361/88, no es aplicable al caso, pues hace referencia a otro beneficio, la afiliación voluntaria, otorgado al afiliado que dejó de ser empleado de "Itaipú Binacional" extremo que no se da el caso. En efecto, el Articulos, reza "Los derechos del Afiliado que dejase de ser Dr. Rios Oied Alberta вогої Парой hện Simốn Abg. Norma Dominguez V. Socretaria ...Ill... empleado, se suspenderán por el tiempo de tres meses, salvo que solicite su afiliación voluntaria; y su reafiliación será automática, cuando en el ex afiliado se dé la situación prevista en los Artículos 67 y 68 de esta Ley"; Artículo 67: "Podrá mantener la condición de Afiliado, en calidad de Afiliado Voluntario el que haya rescindido su contrato de trabajo, toda vez que haya prestado por lo menos treinta seis meses de servicios a la Itaipú o a la Caja y que haya optado por permanecer vinculado con ella siempre que aporte, además de la suya, las contribuciones legales y otras que expresamente se establecen en esta Ley"; Artículo 68: "La opción a que se refiere el Artículo anterior debe manifestarse expresamente, en el plazo máximo de tres meses, contados de la fecha de rescisión de su contrato de trabajo. Si no opta, a su vencimiento procederá, cuando corresponda, la devolución de las contribuciones establecidas en esta Ley" Tenemos, pues, que la falta de aportes a la Caja -desde Enero del 2.016- fue porque "Itaipú Binacional" -a partir de Diciembre del 2.015- ha suspendido el Contrato de trabajo con el accionante y las remuneraciones y aportes a la CAJUBI. Ante esa coyuntura, el empleado suspendido (pero activo), condenado y sin remuneración, está legitimado y habilitado para reclamar a la Caja el beneficio auxilio reclusión, previsto en el Artículo 63, de la Ley Nº 1.361/88. Naturalmente, esa situación no implica ni por asomo -a no dudarlo- que el empleado tenga Derecho al otorgamiento de tal beneficio, pues esa cuestión hace al requisito de la fundabilidad de la Acción, que será juzgada en la Sentencia de Fondo o mérito y que este juzgamiento no es -en absoluto- emitir opinión anticipada. Sólo sentenciar la defensa procedimental. Como colofón, aclarar que aquí no se trata de ignorar la culpabilidad legal del actor, condenado por lesión de confianza agravada, contra el patrimonio de la Caja, leading case y casus ¡uris conocido como "el robo del siglo". Y cuya reparación pecuniaria fue reclamada por la perjudicada en el Fuero Civil, según consta a fs. 108/30 del Expediente. En esas condiciones, en estricto Derecho, cabe desestimar la Excepción de falta de Acción y, en mérito de Ley, confirmar el Fallo impugnado. Las Costas serán impuestas en el ...///...
REPUBLICA DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL 2.018".- DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 20 00 01 102 03 04 05/05 RECIBIDO ENDISTIC 2024 14 10 -V- orden causado, por la razón probable para litigar, Hue Sagún Artículos 193 y 205, del Código Procesal Civil, por - excepcionante protegió patrimonios de sus asociados y "aportantes (Ley Fundamental, Artículo 128, en su proyección entelechĩa). OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA: En cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de apelación, el Ministro Martínez Simón dijo: Me adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos: Por la resolución recurrida, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió rechazar la excepción de falta de acción, opuesta como de previo y especial pronunciamiento, con costas a la perdidosa. La decisión del Tribunal se basó en que el contrato de trabajo del Sr. Félix Villamayor Gabaglio con la Itaipú Binacional se encuentra suspendido pero no ha sido terminado y que, por tanto, el accionante no ha perdido su calidad de afiliado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Itaipu Binacional (en adelante "CAJUBI"), con lo que es parte de la relación jurídica sustancial discutida en esta acción.- Abg. Ilsa Cáceres Sosa expresó agravios en representación de la CAJUBI en los términos del escrito obrante a fs. 161/16. Alega que el Tribunal omitió considerar la letra del art. 81 de la ley N° 1361/88, que hace perder la calidad de afiliado a aquel que dejara de realizar los aportes por 3 meses Mencioha que la suspensión del contrato de trabajo ha impedido los descuentos compulsivos efectuados COl anterigridad por la Itaipú Binacional, pero que el bret: Ojeda Iberto M- Enez Simon tauro Garan Ang Norma Dominguez V. coorotaria ...//1... accionante podía pagarlo directamente a la CAJUBI, con lo que habría quedado ya desvinculado al no hacerlo. Señala que el accionante no habría exteriorizado su interés en la afiliación voluntaria para poder obtener el beneficio peticionado. Concluye peticionando la revocación de la recurrida con costas, alegando que, sea cual fuere el caso, el accionante perdió su calidad de afiliado al no efectuar el pago de los aportes desde la fecha en que su contrato de trabajo quedó suspendido. El Abg. Roberto Améndola contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 164/165. Aduce que su adversa reconoce que el contrato está suspendido y que la desvinculación del actor depende del juicio laboral que aún se está tramitando. Además, señaló que su mandante demostró interés, por lo que solicitó que se confirme, con costas, el auto apelado. La cuestión traída a estudio es la excepción de falta de acción por falta de legitimación activa opuesta como de previo especial pronunciamiento por las representantes convencionales de la CAJUBI en contra del progreso de esta acción contencioso administrativa. A efectos de contextualizar la cuestión a ser estudiada, conviene realizar un recuento de las actuaciones de autos. Conforme se observa a fs. 49/55, el 27 de octubre de 2017, se presentó el Abg. Roberto Améndola Galeano, en representación de los Sres. Félix Juan Bautista Villamayor Gabaglio y Laura Muñoz, padres del menor J.P.V.M., a efectos de promover demanda contencioso administrativa contra la denegatoria ficta del Consejo de Administración de la CAJUBI Y del Director General Paraguayo de Itaipu Binacional, que rechazó el pedido del beneficio de auxilio-reclusión efectuado por el Sr. Villamayor Gabaglio a favor del citado menor. Contra el progreso de esta acción, se presentaron las Abogadas Ilsa Cáceres Sosa y Sonia Lombardo Talavera (fs. 131/138) Y opusieron excepción de falta de acción como de previo y especial pronunciamiento, aduciendo que surge de manera manifiesta que el actor no es el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, pues el mismo habría perdido su calidad de afiliado a la ...111...
PUBLIC PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001 01 1,03 JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL 2.018".- DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 20 -VI- ES CAJUBI. Explicaron que el accionante fue condenado a 2 asistenDrivadiva de libertad por doce (12) años por haberse participación en hechos 25etE Junta el sacaronão de de ORDE, motivo na al cial su empleadora, la Itaipu Binacional, procedió a la suspensión del contrato de trabajo desde enero del 2016, mientras se tramita el juicio de justificación de causal de despido, todo lo cual, ha causado que el accionante dejara de aportar a la CAJUBI desde dicha fecha. Adujeron que, como consecuencia de ello, el Sr. Villamayor Gabaglio debía optar por la afiliación voluntaria en el plazo de 3 meses, y debía continuar efectuando los aportes correspondientes. Señalaron que, al no haber optado por esta afiliación voluntaria y por haber dejado de efectuar los aportes, el accionante perdió la condición de afiliado, de conformidad con el art. 81 de la ley N° 1361/88. Sobre esta base, sostuvieron la inexistencia de legitimación en cabeza actor, Sr. Félix Villamayor Gabaglio y peticionaron se haga lugar a la excepción, con costas. Corrido el traslado de rigor, el representante convencional de los accionantes lo contestó conforme el escrito de fs. 149/153. Alegó que su representado no dejó de ser empleado de la Itaipú Binacional, es decir, no existió la rescisión contractual requerida por la norma para que pudieran aplicarse los efectos acerca de la afiliación voluntaria. Además, señaló que su mandante, en ejercicio de un derecho, solicitó su afiliación voluntaria a la CAJUBI el 18 de marzo de 2016, para al caso en que la justicia laboral determine la justificación de la causal de despido incoada ante dicha sede por Itaipú Binacional. Por otro lado, arguyó que la imposibilidad de pago de los aportes no se da por voluntad de su mandante, sino de la empleadora por haberse .. •Victor Ros Ojeda Alberto Martine, Ción Ministra Peser Antimix Alg Norma Dominguez V. Csoretada .../ll... suspendido el contrato de trabajo y que, en todo caso, la consecuencia ante esta falta de pago de aportes no es la pérdida directa de la calidad de afiliado. Sostuvo, de esta manera, que no existió la pérdida de la calidad de afiliado de la CAJUBI, por lo que solicitó el rechazo de la excepción, con costas.- Con relación a la excepción de falta de acción, esta se halla prevista en el art. 224 inc. c del C.P.C. y constituye el modo de denunciar la falta de legitimación sustancial activa o pasiva de alguna de las partes del juicio, que se configurará en aquellos casos en los que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. La normativa procesal supedita el tratamiento de dicha defensa como previa a la circunstancia de que la falta de legitimación sustancial surja manifiesta, notoria, patente o evidente, vale decir, que pueda resolverse con los elementos incorporados al expediente en el momento de plantearse la defensa, sin necesidad de producirse otra prueba, ya que esta última circunstancia indicaría que la ausencia de legitimación no aparecería con la evidencia manifiesta exigida por la ley.- La calidad o legitimación para obrar es una condición que el juez debe examinar previamente a la "entrada en la pura sustancia del asunto", en palabras de Carlos Eduardo Fenochietto. La legitimación activa y pasiva de las partes es una condición que debe ser examinada previamente al análisis de la fundabilidad o mérito de la pretensión, vale decir, su procedencia o improcedencia. El carácter, la cualidad o legitimación sustancial es una típica quaestio iris, que el juez debe examinar -muchas veces- hasta con independencia de la actitud que puedan asumir las partes. Así tenemos, por un lado, la legitimación de las partes, en lo que hace a la viabilidad de poder ejercer una acción -que no es otra cosa que el poder de hacer valer una pretensión- respecto del adversario con aleatoria eficacia y, por el otro, el derecho subjetivo material o de fondo que le asiste al actor y al demandado, el cual será finalmente declarado en la sentencia definitiva, oportunidad donde se realiza el examen de fundabilidad de la pretensión. Para que prospere la excepción de falta de ...lll...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 08 01 . 02 03 JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL 2.018".- DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO Atenom 07 -VII- -G. acción se requiere, entonces, que no exista vínculo que sustente la pretensión entre actor y demandado. No seutrata, pues, de que den los presupuestos o quisitos de procedencia de la pretensión -fundabilidad- sino en que no haya sustrato obligacional o relacional de derecho entre las partes. Así pues, habiéndolo, la excepción no prosperará, aunque la pretensión misma resulte luego no ser admitida por falta de algún requisito de procedencia o fundabilidad. Aquí debe resaltarse la distinción entre vínculo o vinculación y requisitos de procedencia o fundabilidad de la pretensión, ya que son cosas distintas. Así lo ha entendido la doctrina; "(...) entre la falta de legitimación y la falta de interés median diferencias conceptuales, puesto que la primera se refiere pura y exclusivamente a la cualidad de titular o no de la relación jurídica sustancial, mientras que la segunda es un elemento sustancial del llamado "derecho de acción" que ha sido debidamente diferenciado por CARNELUTTI (Instituciones, I, p. 516), el que en síntesis hace notar que el interés en obrar solamente puede plantearse ante quien ya posee legitimación"1; "5) Debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se funda una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula la legitimación para obrar y cumple una función procesal, a saber, que el proceso se desarrolle entre los sujetos que, respect la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de 109 efect del proceso (CNCom, Sala C, 2/7/79, LL, t. 1979-D p. 35; ED t. 84, p.497, n°4) ".2 fores Peser Antengo L CODr. Victor Ríos Ojei Ministro FALCÓN, Enrique. Códi Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tomo Editorial Abelardo Perrot. Buenos Aires, p. 43. DE SANTO, ViCTOr, El ProCeso Civil versidad, Buenos Aires, 1988, p. He6. Tomo I, Reimpresión, Editorial •y Simón Abg. Norma Dominguez V. Socrateya ...111... Establecidas las premisas que anteceden, es necesario analizar si el accionante puede ser considerado titular de la relación jurídica sustancial que justificaría su legitimación para promover esta acción o, si por el contrario, esta debe ser desestimada por carecer de dicha calidad el Sr. Félix Villamayor Gabaglio, quien peticionó en instancia administrativa el otorgamiento del beneficio de "auxilio- reclusión" para su hijo menor de edad, previsto en el art. 63 de la ley N° 1361/88. Las pretensiones de las partes están por demás claras conforme a lo señalado párrafos más arriba: esta demanda pretende la revisión de actos administrativos emanados de la CAJUBI, denegatorios de derechos que involucran a los derechohabientes del Sr. Félix Villamayor Gabaglio, en virtud del beneficio de auxilio-reclusión que otorga la ley de la CAJUBI SUS afiliados, cumplidos ciertos requisitos establecidos en la norma. Por su parte, la CAJUBI se opone al progreso de esta acción pues controvierte la calidad de "afiliado" del accionante, aduciendo que ha perdido dicha calidad como consecuencia de que su contrato de trabajo se encuentra suspendido y que no ha abonado los aportes a partir de enero del 2016 lo que, a criterio de la CAJUBI, le habría quitado su condición de afiliado al accionante y, con ello, no podría ser titular de la relación jurídica que sostiene el reclamo de autos. De tal manera, se tiene que los derechos en juego en esta acción son los beneficios que otorga a sus afiliados la CAJUBI, cumplidos los requisitos legales. Es decir, para ser sujeto parte de la relación jurídica sustancial, debe tenerse la condición de ser "afiliado" de la CAJUBI, con lo que, de ser afiliado el accionante, tendrá legitimación para hacer revisar en la instancia contencioso administrativa la procedencia o no del beneficio solicitado. En caso contrario, la excepción tendrá andamiaje y la demanda deberá ser desestimada. Antes que nada, debe reiterarse que, para que una excepción de falta de acción pueda proceder como de previo y especial pronunciamiento, la inexistencia de la ...///...
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 2.018".- -VIII- legitimación debe ser manifiesta, es decir, la tiene que poder ser resuelta con los elementos que encuentren en el expediente. Lgobre el punto, surge de los escritos presentados entre las partes, no existe controversia alguna sobre la plataforma fáctica que rodea a esta excepción: i) el sI. Villamayor Gabaglio ingresó como empleado de Itaipú Binacional desde el 26 de octubre de 1988; ii) el Sr. Villamayor Gabaglio se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú desde el 30 de diciembre de 2015, a raíz de la condena en sede penal por el hecho punible de lesión de confianza contra el patrimonio de la CAJUBI; iii) el contrato de trabajo del Sr. Villamayor Gabaglio se encuentra suspendido a causa del juicio laboral de justificación de causal de despido que está en trámite; y iiii) el accionante no efectúa aportes a la CAJUBI desde enero del 2016.- Así las cosas, la discusión respecto de la falta de legitimación activa del demandante se reduce al análisis de derecho sobre el carácter de afiliado del accionante, por lo que es posible estudiar esta excepción como de previo y especial pronunciamiento, como lo hizo el Tribunal de Cuentas.- Ahora bien, es preciso revisar los términos de la ley N° 1361/88 a efectos de comprobar la titularidad de la relación jurídica sustancial en cabeza del accionante. Comencemos por el art. de la citada ley que establece que "Son afiliados esta Caja: Con carácter obligatorio: a) los empleados de Itaipú (...] Con carácter voluntario: Los Afiliados indicados en el numeral 1 de este Artículo que soliciten su continuidad"• La disposición normativa apuntada indica que existen tipos de afiliados a la CAJUBI, quellos con . Alberto Martínez Simón Ministro Ministro En Selenin Genarg • Oied Alg, Norma Dominguez Sperotala ...Ill... carácter obligatorio y aquellos con carácter voluntario. Los primeros son quienes sean empleados activos de Itaipú Binacional. Los segundos quienes, de conformidad a los arts. 673 y 684 de la ley, hayan dejado de ser empleados por la rescisión del contrato de trabajo pero soliciten la continuación de su afiliación, lo que debe ser peticionado dentro de los 3 meses siguientes a dicha rescisión. Veamos la situación del accionante. Como se dijo, el SI. Félix Villamayor Gabaglio inició un contrato de trabajo con Itaipú Binacional que data del 26 de octubre de 1988 (fs. 17/18). Dicho contrato, según ambas partes l0 reconocen, se encuentra pendiente de terminación por vía judicial a la fecha. Es decir, el accionante es empleado de la entidad binacional con una antigüedad que, a la fecha, supera los 30 años, por lo que, a efectos de terminar el contrato de trabajo, Itaipú Binacional debió promover una acción laboral de justificación de causal, acción que ha promovido y se encuentra, según aseveraron, en trámite a la fecha. Por este motivo, el contrato de trabajo, si bien se encuentra actualmente suspendido, no ha terminado, por cuanto aún no ha recaído decisión definitiva en la causa laboral.- Como bien lo señaló el Ministro Garay en su voto, la CAJUBI ha reconocido en varias ocasiones que el vínculo laboral entre el Sr. Villamayor Gabaglio y la entidad binacional aún no ha terminado (Es. 99, 28, 30) y que la terminación del contrato de trabajo está a las resultas del juicio laboral. Recuérdese que el susodicho accionante se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tacumbú por haberse comprobado su participación en hechos punibles contra el patrimonio de la CAJUBI. No obstante, a pesar de la gravedad de la situación, por imperio de la estabilidad laboral que rige en .../1/... 67, Ley N° 1361/88. Podrá mantener la condición de Afiliado, en calidad de Afiliado Voluntario que haya rescindido su contrato de trabajo, toda vez que haya prestado por lo menos treinta y seis meses de servicios a la Itaipú o a la Caja y que haya optado por permanecer vinculado con ella siempre que aporte, además de la suya, las contribuciones legales y otras que expresamente se establecen en esta Ley. Art. 68, Ley N° 1361/88. La opción a que se refiere el Artículo anterior debe manifestarse expresamente, en el plazo máximo de tres meses, contados su contrato de trabajo. Si no opta, corresponda, devolución procederá, contribuciones establecidas en esta Ley.
JBLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCION FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL 2.018". DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO DISTIC -04-2024 07 —IX- -onuestro sistema laboral, no puede terminarse el laboral sin antes demostrarse ante juez laboral -único sidompetente al respecto- la causal de justificación del despido, por lo que dicha relación jurídica subsiste hasta tanto quede comprobada y justificada la causa de terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, recaiga sentencia en el fuero laboral que pase a autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, se ha determinado que el vínculo laboral continúa -si bien suspendido- hasta la fecha, lo que, por expresa disposición del art. 7 inc. 1 num. a) de la ley N° 1361/88 antes citado, tiene como consecuencia que el accionante continúe afiliado con carácter obligatorio a la CAJUBI. Es más, esto hasta ha sido reconocido por la CAJUBI en la nota obrante a fs. 37/38 que tiene como referencia expresa los "Beneficios sociales de Afiliados privados de su libertad", por lo que, la calidad de afiliado de la CAJUBI del accionante tampoco puede ser disputada. Por lo demás, la suspensión del contrato de trabajo no extingue los derechos que tengan los trabajadores, poniéndolos únicamente en suspenso, así como las obligaciones, de conformidad al art. 68 del Código Laboral, que reza: "La suspensión total o parcial de los contratos de trabajo sólo interrumpe sus efectos y no extingue los derechos y obligaciones que emanan de los mismos, en cuanto al reintegro a faenas y continuidad del contrato". De este modo, el hecho de que el contrato de trabajo se encuentre actualmente suspendido no extingue los derechos las obligaciones que surgen del mismo, sino que suspende los efectos que producen usualmente. Cuando nos referimos a 10$ derechos y obligaciones que surgen del contrato de trabajo hablamos de la suspensión de la prestación del ... Albertin nA foigi yictor Ríos Ojeda Ministro Bien Antonite Garang Abg. Worma Domingue Escretario ...1/l... servicio por el trabajador y la percepción de la remuneración como contraprestación por el empleador. Pero esto de ninguna manera podría significar que el contrato elimine las condiciones que surgen de la existencia del vínculo laboral, como 10 es la de afiliado obligatorio a la seguridad social, en este caso, a la CAJUBI, lo que está expresamente determinado en el art. Y ya citado de la ley de la CAJUBI. Por otro lado, la suspensión del contrato de trabajo causa que el afiliado no deba efectuar aportes pues, estos constituyen un porcentaje de la remuneración que perciben los empleados, conforme al art. 10 inc. b) de la ley de la CAJUBI.5 Es decir, la realización del aporte, que es obligatoria sin dudas, se encuentra supeditada a la percepción de una remuneración por un trabajo realizado lo que, como se dijo, no se da en el caso, pues el contrato se encuentra en suspenso y, por consiguiente, el accionante no se encuentra percibiendo una remuneración de la Itaipú sobre la cual deba abonar aportes a la CAJUBI. Distinto es el caso de los afiliados voluntarios, que tienen un método especial de cálculo pues, obviamente, ya no perciben remuneración alguna de Itaipú Binacional. Por este mismo motivo, no puede decirse que el afiliado - aún empleado de Itaipú Binacional- pueda perder dicha calidad por dejar de abonar los aportes, como lo manda el art. 81 de la citada leyo, ya que, al no percibir remuneración, tampoco debe aporte alguno, porque estos se encuentran supeditados a la percepción de aquella. En estas condiciones, no queda sino descartar que el Sr. Félix Villamayor Gabaglio haya perdido la calidad de afiliado obligatorio por no haber abonado aportes desde el mes de enero del 2016. Habiéndose comprobado que el Sr. Félix .../1/... 5 Art. 10, inc. b), Ley N° 1361/88.- El patrimonio de la Caja está integrado la contribución mensual obligatoria hasta un máximo del (6%) seis por ciento, sobre el total de sus remuneraciones; 2. la contribución mensual obligatoria del (10%) diez por del valor del beneficio que perciban de la Caja, y 3. contribución mensual obligatoria igual a la prevista en los numerales 1 y 4 del Inciso al, y 1 del Inciso b) de este Artículo, sobre la base del cálculo de contribución que se establezca para los Afiliados voluntarios. 6 Art. 81, Ley N° 1361/88.-Se pierde la condición de Afiliado por: a) Fallecimiento; b) Dejar de aportar a la Caja las contribuciones previstas en la Ley por tres meses consecutivos, salvo lo dispuesto en el Artículo 67 de esta Ley, y c) Dejar de formalizar su opción por la permanencia en la Caja conforme con lo previsto en el Artículo 68 de esta Ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO 2.018". -'i' ISTICA 241-04-2024 105 107/ Foque López franco -X- Villamayor Gabaglio es aún empleado de Itaipú Binacional, tampoco corresponde la aplicación de los arts. sTar ey68 de la ley de la CAJUBI, pues estos afiliación voluntaria de aquel empleado que ha rescindido su contrato de trabajo. En el caso, no se ha dado tal rescisión, pues la terminación del contrato se encuentra aún pendiente de resolución en la sede competente correspondiente, es decir, la laboral. Por lo tanto, no puede considerarse que el accionante ha perdido su condición de afiliado por no haber solicitado su afiliación voluntaria, ya que aún tiene un contrato de trabajo que 10 hace afiliado obligatorio de la CAJUBI, no pudiendo acceder a dicha afiliación voluntaria. Es por ello que la pérdida de su condición de afiliado tampoco tiene andamiaje desde esta tesis propuesta por la CAJUBI. En virtud de todo lo señalado, no puede sino concluirse que el Sr. Félix Villamayor Gabaglio es, hasta la fecha, empleado de Itaipú Binacional y, por tanto, es un afiliado obligatorio de la CAJUBI, sin perjuicio de la suspensión de derechos que derive de la situación en la que se encuentra el afectado. Por ende, tanto él como sus derechohabientes -cuando corresponda- tienen legitimación para realizar peticiones ante la CAJUBI. Entonces, la parte accionante cuenta con legitimación activa para peticionar en sede administrativa los beneficios enunciados en la ley N° 1361/88, y luego ante la Just ¡cia Administrativa la revisión de su denegación, debiendo resolverse sobre el mérito de dicho reclamo en la sentencia de fondo que corresponda, que se dictará en autos, en la estaciór procesal oport una. Es decir, se comprueba que, en principio, legitimación en cabeza del accionante para peticionar lus beneficios establecid para los afiliados de la . Alberto M * MÚn Abg. Norma Dominguez V secretcria existe Paraiji Ríos Ojeda Ministro Erne Antigio Garage ...1/1... CAJUBI, cuya denegación u otorgamiento deben ser analizados luego de tramitado este proceso, en la sentencia correspondiente y sin que este juzgamiento constituya, de manera alguna, una conclusión sobre la fundabilidad de esta acción, sino únicamente sobre su admisibilidad. Sobre la fundabilidad, deberán expedirse los órganos judiciales competentes, como se anticipó, en su momento, que no es este, en donde nos limitamos a establecer la situación que ostenta cada parte de este juicio y su derecho a reclamar judicialmente, especialmente en cabeza del actor, debiendo luego decidirse si ese reclamo es o no procedente. Todo esto, sin perjuicio de que la grave condena que pesa en contra del Sr. Félix Villamayor Gabaglio, que le ha valido su privación de libertad por sentencia judicial, sea reparada por las vías procesales correspondientes, como lo ha ya mencionado correctamente el Ministro Garay en su voto. En consecuencia, como se dijo, se corrobora que la parte accionante posee la titularidad de la relación jurídica sustancial necesaria para promover la presente acción, cuyo mérito será juzgado en la sentencia de fondo. Por tanto, tal y como 10 ha determinado el Ministro Garay, a cuyo voto adhiero, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, debiendo confirmarse el rechazo de la excepción de falta de acción por falta de legitimación activa opuesta como de previo y especial pronunciamiento y, en consecuencia, reiniciarse el plazo para contestar la demanda contencioso administrativa una vez que el expediente sea devuelto al Tribunal de origen. - En cuanto a las costas, también adhiero al juzgamiento del Ministro Garay, atendiendo que la situación jurídica del accionante ameritó interpretación legislativa profunda, además, existiendo una situación inusual y poco común en cabeza de la parte accionante, lo que ciertamente causa que haya existido una razón probable para litigar por parte de la excepcionante, por lo que corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, conforme 10 autorizan los arts. 193 y 205 del C.P.C. ES MI VOTO.- POR TANTO, la Excelentísima; - ...111...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FÉLIX JUAN BAUTISTA VILLAMAYOR GABAGLIO C/ RESOLUCIÓN FICTA DE LA CAJA PARAGUAYA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL 2.018". DE LA ITAIPU BINACIONAL (CAJUBI)". EXPTE.: Nº 406, FOLIO 140, AÑO -XI- 24-04-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Desierto el Recurso de Nulidad interpuesto. la Excepción de falta de Acción Y en CONFIRMAR el A.I. N- 313, del 7 de Mayo del 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, segunda Sala, por las motivaciones explicitadas en el exordio.- IMPONER Costas en el den causado. ANOTAR registrar y notidicar.- 1+ вен догон Alberto Mardnez Simón Vinistro Ciner Antonio Garang Ante mí: ножна ото іу Abg. Norma Domingue escroturia * SECRETARIA UDICIR: CORTE SUPES CONTENGOS ADINISTRA
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