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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. GISSELLE LAMPERT OPORTO, CARLOS NOGUERA LEGUIZAMON Y JOSE JESUS NUÑEZ EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: FIRMA TRANSPORTADORA PARA EXPRESS C/ RES. 1215 DEL 29/10/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA".- A.I. N°.. 144 24-04-2024 Asunción, 24 de abril de 2024.- ape: VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por los FAbgS. GISSELLE LAMPERT OPORTO, CARLOS NOGUERA LEGUIZAMON y JOSE JESUS, AC EZ, contra el A.l. N° 335 del 09 de mayo de 2022, dictado por el Si Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO BENITEZ RIERA DIJO: Que, por A.l. N° 335 del 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1- REGULAR los Honorarios Profesionales de lo abogados Gisselle Lampert, Carlos Noguera, y José Jesús Núñez, en el monto equivalente a treinta (30) jornales mínimos para cada uno, y ADICIONAR el monto equivalente tres (3) jornales mínimos para cada profesional, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 2- ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia", obrante a fs. 5/6 de autos. En cuanto al Recurso de Nulidad interpuesto por los recurrentes, se verifica que no han fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde declarar desierto el presente Recurso.- En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto por los Albgs. GISSELLE LAMPERT OPORTO, GARLOS NOGUERA LEGUIZAMON Y JOSE JESUS NUÑEZ, se constefa que han expresado agravios, de acuerdo al escrito que glosa a fs. 18/19 de autos, señelando que las costas fueron impuestas por la firma TRANSPORTADORA PARANA EXPRESS, de acuerdo al A.l. N° 1016 de fecha noserán reguladas al Estado Paraguayo. Agregan que la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2421/04 no se encuadra dentro de los presupuestos en el presente expediente, motivo por el cual/solicitación la retasación de los honorarios.-. Luis Maria Benítez Riera Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ем) Dre. Ma. Carolina Llanes O. Mimetra Apg. Norma Dominguez v Secrotaria Posteriormente, el Abg. GUSTAVO PINTOS, ha contestado el pertinente traslado que se le ha corrido, manifestando que cuando no es el organismo del Estado el condenado en costas, no constituye una prohibición a que regulen hasta el límite, pues como las disposiciones de la Ley N° 1376/88 indica, los jueces también den tener en cuenta el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, la complejidad e importancia de la cuestiones planteadas, como también la cantidad de profesionales intervinientes y la labor desempeñada por cada uno. Para empezar el estudio de la cuestión, es necesario resaltar que luego de un examen del expediente principal, se observa que en las mismas no existen parámetros suficientes para estimar el real beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora. Asimismo, a fs. 15 de los autos principales se observa el recibo de pago de la tasa judicial, donde consta que se trata de un juicio sin monto de dinero. Por tanto, corresponde la aplicación de lo dispuesto por el Art. 63 in fine de la ley N° 1376/88, el cual establece: "No siendo el asunto susceptible de apreciación económica los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales". Por lo que en el presente caso se debe aplicar la suma de 180 jornales mínimos en el doble carácter de patrocinante y procurador.- Que, el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la capital, a la fecha de la presente regulación (09/05/2022), asciende a la suma de Gs. 88.051.- Que, el cálculo aritmético realizado nos arroja la suma de Gs. 15.849.180.- verifica que en autos actuaron tres abogados, la Abg. Gisselle Lampert, el Abg. Carlos Noguera y el Abg. José Jesús Núñez, por lo que corresponde dividir en tres dicho monto, dando la suma de Gs. 5.283.060. Ahora bien, con respecto al punto cuestionado, debemos tener en cuenta que el presente caso se trata de un juicio contra una resolución de la DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS, es decir un ente estatal, el cual se encuentra dentro de las enumeraciones previstas en el Art. 3° de la Ley 1535/99.- Sin embargo, se verifica que las costas del juicio conforme al A.l. N° 1016 del 19 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, fueron impuestas a la parte actora, la FIRMA TRANSPORTADORA PARA EXPRESS.- Siendo así, no corresponde la aplicación del art. 29 de la Ley N° 2429/04, pues el condenado en costas no es un ente del estado.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "INCIDENTE DE REGULACION HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. GISSELLE LAMPERT OPORTO, CARLOS NOGUERA LEGUIZAMON Y JOSE JESUS NUÑEZ EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: FIRMA TRANSPORTADORA PARA EXPRESS C/ RES. 1215 DEL 29/10/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA".- 03 04 LAPECIBIDO ESPADISTICA CIVIL g0 2/4 -04- 2024 ningun colas imer Solo en e del 9 d cor inton, el impuso lasicostas a la actora.... remitirnos al art. 26 de la Ley de Honorario que indica: "El monto de los juicios se determinará: ...b) Por el valor del juicio cuando haya transacción. Allanamiento, desistimiento pero nunca menos del setenta y cinco por ciento de la suma reclamada en el juicio;..." Que, siendo así corresponde aplicar el 75% de Gs. 5.283.060, que nos da la suma de Gs. 3.962.295.- Ahora bien, también corresponde la aplicación del art. 27 de la Ley de Honorarios que indica: "...b) En los procesos ordinarios: 1.- Demanda, reconvención y sus contestaciones; 2.- Etapa de pruebas; 3.- Alegato y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia... Siendo así, debemos dividir en tres etapas la suma de Gs. 3.962.295, dándonos la suma de Gs. 1.320.765 por cada etapa.- De las constancias de autos surge que los recurrentes actuaron solo en la primera etapa (fs. 16/21) por lo que les correspondería la suma de Gs. 1.320.765.- Del calculo realizado nos arroja un monto menor a lo regulado por el Tribunal de Cuentas a los recurrentes, por lo que en base al principio de "reformaio in pejus", evitando el perjuicio a los apelantes, corresponde confirmar los honorarios de los recurrentes otorgándoles en concepto de honorarios la suma de Gs. 2.641.530 equivalente a 30 jornales mínimos para cada uno y adicionando el monto de Gs. 264.153 equivalente a 3 jornales mínimos para. co profesional, en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) En base a todo lo expuesto, corresponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpueste por los recurrentes y NO HACER LUGAR a Recurso de Apelación interpuesto por los mismos, y en consecuencia, Luis nta Ristia Laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norm ominguez V. Cocreturis CONFIRMAR el A.l. N° 335 del 09 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el Art. 193 del C.P.C. y en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio, corresponde que sean impuestas en el orden causado. A SU TURNO, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: En el presente caso, en el A.l. Nro. 601 del 10 de octubre de 2023 (fs. 27/28), he sostenido la postura de que ha operado la caducidad de la instancia, que afecta todos los recurrentes, al existir inactividad procesal durante el plazo de tres meses, por lo tanto, me ratifico en dicha posición, de la concurrencia de la caducidad de la instancia recursiva, y agrego lo siguiente: El Art. 179 del C.P.C., determina los efectos de la caducidad señalando que: "La caducidad operada en primera instancia no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas que podrán hacerse valer en aquél. La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida". Conforme a lo dispuesto es la norma, y en virtud a que sostengo la posición que en estos autos ha operado la caducidad de la instancia recursiva, ya no corresponde que me expida en relación al fondo de la cuestión debatida en autos. Así, considero oportuno señalar que la principal controversia se produce cuando existen pluralidad de recursos contra una misma resolución, con lo cual surge la interrogante si el impulso realizado por uno de los recurrentes favorece al otro, y si se declara operada la caducidad de la instancia, la misma afecta a todas las partes recurrentes o solo a quien omitió realizar actos de impulsO. Para dar una solución a la mencionada controversia, es necesario definir -primeramente- que se entiende por instancia, para luego determinar si se puede hablar de una instancia independiente para cada parte recurrente, es decir, si existe una instancia para cada recurso o si la misma es única e indivisible para todos. . Pasando al análisis de la instancia, en términos generales, la misma es entendida como el conjunto de actuaciones judiciales que se producen dentro de cada grado jurisdiccional, presentadas por las partes y que tienen por objeto un pronunciamiento del órgano jurisdiccional. El autor Palacio explica: "Debe entenderse por instancia el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, la petición que abre una etapa incidental del proceso o la concesión de un recurso, hasta el dictado de la sentencia o resolución que se persigue
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA® 192. Expediente: "INCIDENTE REGULACION HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABGS. GISSELLE LAMPERT OPORTO, CARLOS NOGUERA LEGUIZAMON Y JOSE JESUS NUÑEZ EN EL EXPEDIENTE CARATULADO: FIRMA TRANSPORTADORA PARA EXPRESS C/ RES. 1215 DEL 29/10/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE ADUANA".-• 04 AV,L DISTICA 2" -04- 2024 : Franco ¿cua: mediante Tales actos" (Palacio, L. E. 2003. Manual de Derecho Procesal 91 *Eivil. Boenos Aires; Abeledo-Perrot, pág. 557).- (574 4 2 Igualmente, el concepto de instancia se encuentra estrechamente vinculado con el "impulso procesal", debido a que la instancia se encuentra comprendida por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la lado podese les o que ex,ta un acto de mi o qu Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Civil, que se encuentra establecido en el artículo 98. Ahora bien, definido en que consiste la instancia, corresponde analizar la siguiente cuestión que fue planteada. En ese sentido, si se aceptara la posición que existe una instancia para cada recurso, se podría concluir que un recurso puede caducar y ello no perjudica a los restantes. Pero para sostener dicha posición se debe sostener que la instancia puede ser objeto de división, lo cual, conforme se desarrollará en los siguientes párrafos, resulta inaceptable. En efecto, se tiene que la instancia en realidad es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo. Por este motivo, sostengo que no se puede hablar de caducidad de instancia solo con respecto a uno de los recurrentes. Entonces, al declararse operada la caducidad de instancia, la misma afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.- Por los/rabines expuestos, debido a que la instancia es única e ue la caducidad no se puede referir solo a uno de indivisible, aportiene toda la instancia, conforme ya fue expuesto/por mi parte en elmencionado Auto Interlocutorio. ES MI VOTO. Lais Mari Riese Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO inguez V. A SU TURNO, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del colega preopinante Ministro Benítez Riera. POR TANTO, de conformidad con todo lo precedentemente desarrollado, la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por los 2 curenes dudAR al Recurso de Apelación interpuesto por los mismos, y en consecuencia, CONFIRMAR el A.l. N° 335 del 09 de mayo/de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Salo 3. COSTAS en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notiticar.- Lais Mera Bentez M'erá Ante mí: Luis María Benttez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Famírez Candi MINISTRO але Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SUDO отимо м Abg, Norma Bomínguez V socrataris SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO
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