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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANA MARIA GONZALEZ AGÜERO C/ RES. N° 840/26 DEL 12 DE DICIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - MTESS". N° 17 AÑO: 2023. - A.I. N°.. 1!0 01 92 Asunción, 24 de abril de 2.024 e Visto: El recurso de apelación del Ministerio de Trabajo y Seguridad recursos de nulidad y apelación interpuestos por los el 3 en ma a go de rayo de 2022 dictacio for el Tribunal de Cuartas. representantes de la Procuraduría General de la República contra el A. 1. N° Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1.- NO HACER LUGAR al incidente de CADUCIDAD de INSTANCIA deducido por los representantes de la Procuraduría General de la República, en el expediente caratulado: "ANA MARIA GONZALEZ AGÜERO c/ Res. N° 840/16 del 12 de diciembre dict. por el MINISTERIO de TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL - MTESS" Exp. N° 666/2016, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.-) IMPONER COSTAS al recurrente 3.-) ANOTAR, registrar..." El Tribunal fundamentó su decisión sosteniendo que la accionante en forma reiterada realizó actuaciones posteriores a la providencia del 20 de abril de 2017, actuaciones idóneas, tendientes a impulsar el proceso pues, tenían como finalidad la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada, a fin de que se pueda correr traslado de la demanda. RECURSO DE NULIDAD: Los representantes de la Procuraduría General de la República desistieron del recurso de nulidad interpuesto. Por otro lado, no se observan vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido de este recurso. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Wgrma Dominguez V Secretaria Seguridad Social presentó sus agravios a fojas 159/163 y, la Procuraduría General de la República expresa agravios conforme al escrito obrante a fs. 165/172 de autos. En resumidas líneas sostienen que, a pesar del informe de la actuaria y de las constancias de autos, el Tribunal con un criterio errado procedió a enumerar una serie de actuaciones producidas -que no tienen la idoneidad de impulsar la instancia- a partir del dictado de la providencia de fecha 20 de abril de 2017 por la cual se corrió traslado a la adversa de la ampliación de la demanda y se ordena su notificación. Señalan que la parte actora procedió a notificar por cédula este traslado, recién en fecha 22 de noviembre de 2017, cuando ya había trascurrido en exceso el plazo de caducidad. - La parte actora contesta los agravios del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fojas 177/178 y, los agravios de la Procuraduría General de la República a fojas 185/186, sosteniendo como principal fundamento que los actos procesales con posterioridad a la providencia de fecha 20 de abril de 2017 impulsan claramente el proceso, por lo que el A. I. N° 406 de fecha 05 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se ajusta plenamente a derecho y debe ser confirmada. Los representantes de la Procuraduría General de la República a fojas 179/180 y, los apoderados legales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fojas 187/192, contestan los traslados de las respectivas fundamentaciones de sus agravios, manifestando adhesión mutua. La cuestión principal a resolver -objeto del recurso de apelación- es la caducidad de la instancia rechazada por el Tribunal de Cuentas, por medio de la resolución recurrida. En ese sentido, la Ley N° 1462/35 expresa: Artículo 8º. - "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/2013) en su última parte expresa "...En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial". Conforme a las normas citadas se tendrá por operada la caducidad de instancia si en el plazo de tres meses las partes no instan su curso, a partir de la última actuación idónea para impulsar el procedimiento y, en ese
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANA MARIA GONZALEZ AGÜERO C/ RES. N° 840/26 DEL 12 DE DICIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - MTESS". N° 17 AÑO: 2023. 8, (0đ / 01 02 1916 105/90 RECIBICO EST ADISTICA CIVIL 2024 24 sentido, corresponde determinar si en el presente juicio a transcurrido o no el aplazo legal previsto, sin impulso procesal idóneo, para que opere la caducidad «/o? de la instancia. Así, la inactividad de la parte es lo que la ley presume como sabandono del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea por inactividad absoluta o por la realización de actos jurídicamente irrelevantes, es decir, actos que no son idóneos para el impulsar debidamente el procedimiento. - En ese contexto, es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en estos autos. En ese sentido, se observa que: 1. En fecha 07 de diciembre de 2016 fue interpuesta la presente acción contencioso administrativa (fs. 23/29) 2. En fecha 30 de diciembre de 2016, a fojas 31 de autos, por providencia se ordenó librar oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS) a fin de que remitan copias de los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada (Res. N° 03 del 21/11/2016). En la misma fecha se emitió el oficio dirigido al MTESS. 3. En fecha 14 de marzo de 2017, a fs. 37/39 de autos, la parte actora se presenta a ampliar la demanda contra la resolución definitiva (Res. N° 840 del 12/12/2016), solicita corrección de la caratula del expediente y devuelve oficios. 4. En fecha 20 de abril de 2017 (fs. 40), por proveído, el Tribunal de Cuentas dispone tener por ampliada la demanda, correr traslado a la adversa y, el cambio de caratula del expediente. 5. En fecha 30 de mayo de 2017, a fojas 45 de autos, la parte actora solicita rectificación del error material en cuanto a la ampliación de la demanda en contra la Resolución MTESS N° 840/16 y libramiento de oficios al MTESS, a los efectos de que remitan al Tribunal los antecedentes administrativos. 6. En fecha 19 de jutio de 2017, a fojas 46 de autos, se dicta la providencia por la que se ordena el cambio de caratula del expediente y se llore el correspondiente oficio. En la misma fecha se emitió oficio dirigido a Estadística Civil de los Tribunales a efectos del cambio de caratula. Luis María Benítez Riera nistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Saul Dra. Mia. Carolina Llanes O. Ministra Abo, Norma Domingyez V. Secretaria 7. En fecha 05 de septiembre de 2017, a fojas 49, la parte actora devuelve el oficio diligenciado y, solicita se disponga el traslado de la demanda a la adversa. 8. Por providencia de fecha 20 de setiembre de 2017, fojas 50 de autos, al pedido obrante a fs.45 se dispuso líbrese oficio y, en cuanto al pedido de traslado de la demanda a la adversa, se ordena "estese a lo proveído en fecha 20 de abril de 2017. 9. En fecha 17 de octubre de 2017, a fojas 52, el Encargado de Despacho presento los antecedentes administrativos. 10. En fecha 26 de octubre de 2017, a fojas 53, se dicta la providencia por la cual se tiene por presentado los antecedentes administrativos, se tiene por iniciada la presente demanda contenciosa administrativa y, se ordena correr traslado de la misma. Se advierte que si bien, por providencia de fecha 30 de diciembre de 2016, el Tribunal ordenó librar oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de que remitan copias de los antecedentes administrativos relacionados con la Res. N° 03 del 21/11/2016, siendo emitido en la misma fecha el oficio dirigido al MTESS; pero luego, el 14 de marzo de 2017, la accionante se presenta a ampliar la demanda contra la resolución definitiva (Res. N° 840 del 12/12/2016) y devuelve oficios a fin de que sean diligenciados con la nueva caratula, por lo que no correspondía aun el traslado de la demanda (dispuesta el 20 de abril de 2017), quedando pendiente: la emisión de los oficios para solicitar los antecedentes administrativos, oficios que fueron emitidos en forma correcta recién en fecha 20 de setiembre de 2017 (fs. 51), lo que posibilitó que en fecha 17 de octubre de 2017 sean remitidos los antecedentes y; el dictado de la providencia de traslado de la demanda, la cual fue dictada por el Tribunal recién en fecha 26 de octubre de 2017 (fs. 53). En este contexto, la caducidad de instancia no puede operar en estos autos, puesto que se encontraba pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgador, lo cual torna inviable el cómputo del plazo de caducidad de instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 176 inc. c) del CPC, el cual dispone: "Improcedencia. No se producirá la caducidad (...) c) cuando los procesos estuvieron pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal...". Conforme a lo expuesto, se tiene que no ha existido inactividad procesal de los litigantes en la tramitación del juicio que amerite la declaración de caducidad de la instancia en estos autos, pues, solo una vez que se emitieron los oficios en forma correcta, se pudo diligenciar y fueron presentados los antecedentes para que se pueda avanzar con el trámite y
21 02 /67 81 2 (si CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANA MARIA GONZALEZ AGÜERO C/ RES. N° 840/26 DEL 12 DE DICIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - MTESS". N° 17 ANO: 2023. - ADICTICA CHIL g0 202k -04 dictar la providencia correcta ordenando el traslado de demanda tal como se Roque realizó en fecha 26 de octubre de 2017, por lo tanto, conforme. a la norma precedentemente señalada no ha operado la caducidad de instancia en estos áctos En estas condiciones corresponde, NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social y, de la Procuraduría General de la Republica, CONFIRMAR el fallo apelado, considerando que no se ha producido la caducidad de instancia en estos autos, conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/35. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa, parte demandada en virtud del principio establecido en los artículos 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: EN CUANTO A LA NULIDAD: La Procuraduría General de la República ha desistido en forma expresa este recurso, de conformidad al escrito obrante a fs. 166 de autos. Los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no interpusieron recurso de nulidad, sin embargo, éste se considera implícito en el recurso de apelación en los términos del Art. 405 del Código Procesal Civil, y a tal efecto, al análisis de oficio de la resolución atacada, no se observan vicios que ameriten la nulidad en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República, y desestimar el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. CON RESPECTO AL RECURSO DE APELACION: Sin ánimos de ser reiterativos, en este estado corresponde analizar detalladamente las actuaciones suscitadas en autos, y en la línea de tiempo denunciada por la parte apelante, a fin de determinar si se ha producido o no la caducidad de la instancia en estos autos. Entonces, tenemos que: • En fecha 14 de marzo de 2017, la parte actora presenta escrito de ampliación de la demanda contencioso administrativa y solicita el cambio de carátula del expediente judicial. (fs. 37/39). Por Providencia de fecha 20 de abril de 2017, se tiene por ampliada la demanda y se ordena el cambio de carátula de los autos. - Luis Naria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abe forma DemingueR Socrotaria (La providencia en su párrafo segundo, textualmente reza: "Como se pide, ordénese el cambio de carátula en los autos: "ANA MARIA GONZALEZ AGUERO C/ RES. DEF. N° 03 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL", debiendo quedar de la siguiente manera: "ANA MARIA GONZÁLEZ AGUERO C/ RES. DEF. N° 03 DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SUMARIAL, JUEZ JUAN GÓMEZ ALDER" Librese el oficio correspondiente.") (fs. 20). • En fecha 20 de abril de 2017, se libran los oficios dirigidos a Estadística Civil de los Tribunales y al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social. - • La Sra. Ana María González Agüero, parte actora, formula manifestaciones y presenta urgimiento para el libramiento de oficios correspondientes tanto a la oficina de Estadística Civil como al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (fs. 45). (Las manifestaciones refieren que el cambio de carátula del expediente no se realizó de la manera solicitada, puesto que a fs. 37/39 y en esta reiteración se pide el cambio de carátula con respecto a un cambio de la resolución atacada y dictada por el Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad Social). • • El Tribunal de cuentas, Segunda Sala, dicta la providencia de fecha 19 de julio de 2017, donde ordena nuevamente el cambio de carátula del expediente judicial, con la correspondiente orden de libramiento de oficio. (fs. 46). • En fecha 20 de setiembre de 2017, se libra el oficio dirigido al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos (fs. 51). - • El oficio fue diligenciado en fecha 26 de setiembre de 2017 (Según N-DGAJ N° 513/17, fs. 52). No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. - El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición - mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANA MARIA GONZALEZ AGÜERO C/ RES. N° 840/26 DEL 12 DE DICIEMBRE DICTADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - MTESS". N° 17 AÑO: 2023. periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la rocaducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. Esto a su vez se vincula con el principio dispositivo que rige en el Código Procesal Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la ultima actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que entre el cambio de carátula ordenado por providencia de fecha 19 de julio de 2017 (fs. 46), y el oficio de fecha 20 de setiembre de 2017, no se ha producido el plazo -tres meses- establecido en la ley a los efectos de declarar la caducidad de la instancia. - Estas actuaciones citadas y señaladas como interruptivas, constituyen impulso procesal en razón que buscaron la corrección de errores y omisiones cometidas por el Tribunal, e imprescindibles para la correcta prosecución del expediente; la ampliación de la demanda, obliga al cambio de carátula que fue realizada correctamente en fecha 19 de julio de 2017, tanto es así que el oficio de fecha 20 de setiembre de 2017, se libró bajo las determinaciones de la providencia de fecha 19 de julio de 2017, con el cambio de carátula incluido únicamente en esta providencia. - Entonces, tomando en cuenta estas consideraciones, corresponde NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por la representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Procuraduría General de la República, contra el A. I. N° 406 de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia CONFIRMAR la resolución atacada. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas al apelante, de conformidad al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. Maria Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad a la Procuraduría General de la República y, DESESTIMAR el recurso de nulidad al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social. 2. NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por los representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social y, de la Procuraduría General de la República, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR el A. I. N° 406 de fecha 05 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - 4. IMPONER las costas a los recurrentes. 6. ANOTAR, registrar y notificar. . 2024. val dolor sirigev Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mi: Пома опий ура Abg. Norma Dominguez secrotori SECRETARIA CONTENCIOSO
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