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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "GABRIEL FABIO GAONA AQUINO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS." RECIBIDO TADISTICA CIVIL -04-2024 Санні JACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ciento vientiono. la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, veanna de... Abril...... del año dos mil veinte y cuatro, estando reunidos en la de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - 77, Sala Ronal los Dres. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA SI GUSTAVO SANTANDER DANS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GABRIEL FABIO GAONA AQUINO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 97, de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y la Sentencia Definitiva N° 378 de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Capital integrado por los jueces Olga Ruíz González, Víctor Manuel Medina Silva y Digno Arnaldo Fleitas Ortíz.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde expedirnos sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en consecuencia, procederemos al estudio analítico de los requisitos formales. Abg. Sacand Penon Secre Respecto al estudio sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad, se examinarán primeramente los tos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma. El Art. Ah7 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias defimtivas del, tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Luis Mayr Peritez Riera Ministio Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." . El Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" . El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. . Las resoluciones cuya casación se pretende, son el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2020, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital resolvió: "... 2) ADMITIR el estudio de los recursos de apelación especial interpuestos por 1) Abg. CRISTOBAL MORALES y Abg. SEBASTIÁN FLEITAS TRIGO, por la defensa de GABRIEL FABIO GAONA AQUINO,..., 5) Abg. JULIO RODRÍGUEZ, por la defensa de ELVA IGNACIA CRISTALDO... ... 3) DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso interpuesto a fs. 4706/4708, por el Abg. Jorge Pereira por Pedro Augusto Guillén Telechea..." y la S.D.N° 378 de fecha 18 de octubre de 2019, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia de la Capital, resolvió: "...15) CONDENAR en mayoría respecto al quantum de la pena, a GABRIEL FABIO GAONA AQUINO..., a CINCO AÑOS (S AÑOS) de pena privativa de Libertad... 16) CONDENAR en mayoría respecto al quantum de la pena, a PEDRO AUGUSTO GUILLÉN TELECHEA... a CINCO AÑOS (5 AÑOS) de pena privativa de Libertad... 17)
01 02 1.03 CORTE SUPREMA DURE USTICIA 2 HCGELGONDEN ER en mayoría respecto al quantum de la pena, a ELVA IGNACIA CRISTALDO IB 21 6 ACONZÁLEL... a CINCO AÑOS (5 AÑOS) de pena privativa de Libertad...". Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 4851/4853 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Jorge Daniel Pereira, por la defensa del procesado Pedro Augusto Guillén Telechea, contra la S.D. N° 378 de fecha 18 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. Corrido el traslado de ley, la Fiscal Adjunta Abogada María Soledad Machuca Vidal y el representante de la Querella Adhesiva Abg. Alvaro Arias, lo contestaron en los términos de los escritos obrantes a fs. 4927/4929 y 4915/4418, respectivamente, y ambos solicitaron que el recurso sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión Avocados ya, al análisis de admisibilidad, surge que respecto a la casación planteada la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- En lo que respecta al recurso de casación interpuesto contra la resolución de segunda instancia, surge que ésta reúne las condiciones de admisibilidad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones que, al haber declarado la inadmisibilidad del Recurso de apelación especial planteado contra la resolución de primera instancia, confirma tácitamente la condena del procesado Pedro Augusto Guillén Telechea a la Pena Privativa de Libertad de Cinco Años; y en ese sentido, pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- Abg. Rayana Perofcurso fue interpuesto en fecha 25 de enero de 2021, estando dicha presentación Secretaría planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado, el viernes 15 enero ese sonido, to se de gún se obserya en la Cédula de Notificación obrante a f. 4823 de estos autos. En mo inicio del cómputo del plazo el día siguiente hábil después de es decir el lunes 18 de enero, y descontando los días inhábiles sábados 16 realizada al se Art. 468 del apmingos 17 y 24 de enero) se tiene que la presentación recursiva fue Mábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Luis María/B hitez Riera Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En ese sentido, de la atenta lectura del escrito presentado, se observa que el recurrente se ha limitado a señalar de forma genérica que el Tribunal de Apelaciones no hizo un análisis exhaustivo de las situaciones individuales de cada uno de los acusados para juzgar la eventual conducta de cada uno de ellos, para luego referir su disconformidad con cuestiones que hacen directamente a la sentencia de primera instancia, sin explicar en qué concretamente consisten los agravios respecto a la resolución dictada por el Ad quem; y además, ha obviado cumplir con un requisito esencial, sin el cual resulta imposible el estudio del recurso, cual es la invocación de alguno de los motivos que habilitan la casación y que están expresamente establecidos en el Art. 478 del CPP. Sobre el punto, se verifica que el CP. que habitan la carian o recurrente, no ha incursado sus agravios en ninguna de las alternativas previstas en el citado precepto jurídico, situación que de por sí hace imposible el análisis acerca de la procedencia del recurso de casación.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Existe coincidencia con la opinión del Ministro preopinante respecto a la temporaneidad del recurso y la impugnabilidad subjetiva del recurrente. Asimismo, se comparte la opinión en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia por los motivos expresados, señalando que no se ha interpuesto una Casación Directa del fallo impugnado. 2. Corresponde aclarar que al haberse recurrido un Acuerdo y Sentencia dictado por un Tribunal de Apelaciones, concurre la impugnabilidad objetiva, en aplicación a las disposiciones del Art. 477 del CPP en su primera alternativa', con independencia a la circunstancia de su idoneidad para poner fin al procedimiento. . 1 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena.
6 814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -04-2024 sirado Tal Como señalara el Ministro preopinante. el recurrente no ha invocado motivo poquitigino dentrede las disposiciones del Art. 478 del CPP. Sin embargo, del analisis del escrito presentada sse constataría un supuesto agravio previsto en el Art. 478 inc. 3 del CPP2, sostamendo el casacionista que el Tribunal de Apelaciones no ha hecho un análisis exhaustivo de la situación individual de cada uno de los acusados, en tanto el Tribunal de Sentencias ha sido solo un reflejo de la acusación fiscal, afirmando que en la Sentencia de Segunda Instancia no se ha explicado cual es el hecho concreto y preciso atribuido a Pedro Augusto Guillen Tellechea. De esta exposición poco clara se desprende la existencia de un agravio de naturaleza procesal, respecto al fallo impugnado: "Que el Tribunal de Apelaciones no ha hecho un análisis exhaustivo de la situación individual de cada uno de los acusados, y no ha explicado cual es el hecho concreto y preciso atribuido al representado por el Abogado recurrente" 4. En primer término, se debe aclarar que el contenido de un fallo del Tribunal de Apelaciones, no requiere necesariamente señalar el hecho atribuido a cada acusado al momento de la elevación a juicio y el hecho considerado demostrado ante el Tribunal de Mérito. Así como tampoco indicar los medios de los que se valió el órgano juzgador en el juicio oral y público para llegar a su decisión, salvo que la ausencia de estos elementos sea objeto de un agravio específico en contra del fallo de primera instancia. La tarea del órgano de segunda instancia, consiste en verificar la concurrencia de estos elementos en el fallo apelado, sin necesidad de reiterarlos. - 5. En este punto, al visualizar la resolución objeto del presente recurso de casación, se verifica a fs. 4810, una clara descripción de las conductas atribuidas a Pedro Augusto Guillén Tellechea, por lo cual se evidencia que el Tribunal de Apelaciones ha descripto los hechos, pese a que no le era exigible, por lo que se concluye la no correspondencia con la verdad respecto a este agravio. Como lógica consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. Con lo quedando aco py por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, sentencia que inmediatamente sigue Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Luis María Penitez Riera linistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Mariana Penoni /Secretaria 2 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 121. Asunción, 25 de Abril de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLES el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Jorge Daniel Pereira, en representación de la defensa del procesado PEDRO AUGUSTO GUILLEN TELECHEA; contra la S.D. N° 378 del 18 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apolacion ento Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el por florando del presente fallo.. 2) ANOTAR, nottficar y registrar.- Ante mi Luis Maria Rehivez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Karinna Peneni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Secretaría MINISTRO
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