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CORTE: SEUSTICIA /RЕрIВЮ0 EXPEDIENTE: RES. N° 03/ENE/2019 S.E.T.". "COMERCIAL BUZÓ C/ 72700000412 OTRA, DE DEL LA ES ADISTICA CIVIL 03, 102. 2 -04-2024 MABEL ACOSTA ACUERDO Y SENTENCIA N.. Cento diecinueve 715 00. Asistente 12 02 1isà ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatad abril días, del mes de ..., del año dos mil veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COMERCIAL BUZÓ C/ RES. N° 72700000412 DEL 03/ENE/2019 Y OTRA, DE LA S.E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, 1OS señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. Secretaria A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, Cesar Mongelós, fundó su recurso de nulidad y expuso que la resolución impugnada violenta contra lo dispuesto en el art. 15 Y el art del Código Procesal Civil, por lo que la misma debe ser ulada. Señaló que los juzgadores en ningún momento refiri a las argumentaciones vertidas por su parte, como el allanamiento formulado por la firma Comercial Buzó, en sede aministrativa, para acogerse al beneficio del Decreto INo 313/2018, Y que sólo se limitó a Verificar tiempo transcurrido en el sumario para concluir que el sumario caducó. Indicó, además, que el Fribunal Luis María Benítez Riera Ministro Deu. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO impuso las costas del juicio a un funcionario que no fue parte en el proceso, obrando el Tribunal no solo de forma incorrecta, sino incurriendo en un grave vicio de nulidad, al vulnerar el art. 16 de nuestra Constitución, que dispone: "La defensa en juicio de las personas y sus derechos es inviolable". Terminó por solicitar se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. POr parte, el abg. José Eduardo Fleitas, en representación de la firma Comercial Buzó SACI, al contestar el traslado, manifestó que no existe ninguna transgresión como pretende dar a entender la adversa. Afirmó que el Tribunal concluyó que el sumario administrativo instruido por la Administración caducó, por lo que no correspondía analizar la cuestión de fondo, por resultar inoficioso el mismo. Alegó que el Tribunal impuso las costas tal como ordena el art. 106 de nuestra Constitución, luego de ser declarado irregular el acto administrativo impugnado, como consecuencia de una fragante infracción al orden jurídico. Terminó por solicitar el rechazo del pedido de declaración de nulidad peticionado por el recurrente. De la lectura análisis de la cuestión propuesta, se puede concluir que las causales de nulidad invocada puede ser abordada y subsanadas dentro del recurso de apelación, por lo que considero que en virtud a lo dispuesto en el art. 407 C.P.C., corresponde analizarlo -primeramente- vía recurso de apelación, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la declaración de nulidad, por la consabida regla de que cuando el colegiado pueda decidir a favor de la parte a quien aprovecha la nulidad, debe abstenerse de pronunciarla. Es mi Voto. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: El recurso de nulidad debe aludir a vicios de construcción del proceso o de la resolución en su forma y no a supuestos errores de juicio. Así, el Código Procesal Civil (CPC) en el artículo 404 señala que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas: 1) con violación de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTES RES. N° 03/ENE/2019 S.E.T.". "COMERCIAL BUZÓ 72700000412 Y OTRA, C/ DEL DE LA SuS formas, y 2) por infracción a las solemnidades Waresentiptas por ley. analizar el Acuerdo y Sentencia Nro. 300 del 22 de Sinos vibre del 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Sala, se advierte que contrariamente a lo sostenido el nulidicente, la resolución se encuentra debidamente fundada. En efecto, el Tribunal de Cuentas analizó las constancias del expediente sumarial y fundamentó su resolución en las disposiciones de la Ley NIo. 125/92, artículos 212 y 225, todo esto, en concordancia con la forma en la que quedó trabada la litis. Por otra parte, cabe indicar que los argumentos a los que hace alusión la parte recurrente, no llegaron ser analizados por el Tribunal de Cuentas, en razón a que cuando analizó la regularidad del acto administrativo, se concluyó que el mismo era irregular, pues el sumario en el que se sustentó, no observó los plazos legales, por lo que ya no correspondía el análisis del fondo de la cuestión. En lo que respecta a las costas, cabe resaltar que éstas constituyen un pronunciamiento accesorio de la litis y, por consiguiente, en el eventual caso imposición incorrecta, esto acarrea la nulidad de la sentencia, pudiéndose suplir la aplicación correcta del derecho, por el trámite la apelación.- Finalmente, se debe tener presente que la nulidad de la sentencia debe ser de interpretación restrictiva -última ratio- debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, los cuales fueron indicados precedentemente, que no puedan ser reparados por otra vía procesal. Entonces, debe declarars motivos interpuesto mi voto. expues al ser la nulidad una sanción grave que solo ão no existan otras alternativas, por los corresponde DESESTIMAR el recurso FIscal del Ministerio de Hacienda. Es Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO (ам) Dra. Ma. Carolina Lianes v. Ministra Abg. Marma Dominguez V. Cocrotoria A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 22 de noviembre de 2022, resolvió: "I.) HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el abogado José Eduardo Fleitas, representación del contribuyente COMERCIAL BUZO S.A. contra la RESOLUCIÓN N° 72700000412 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2019 Y OTRA, DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN y, en consecuencia, corresponde; 2.) ANULAR los actos administrativos impugnados, conforme a los fundamentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3.) IMPONER, las costas, a autoridad administrativa suscribió el acto la que administrativo en virtud al Art. 106 de la Constitución Nacional. 4.) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte suprema de Justicia". . De la lectura del considerando de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, surge que los juzgadores concluyeron que el procedimiento sumarial caducó, tras haber durado -su tramitar- más de 2 años y 7 meses, vulnerando con ello el plazo razonable de duración, además de lo dispuesto en el art. 17 de nuestra Constitución, declarando -en consecuencia- irregular los actos administrativos dictados por la Administración. Contra lo resuelto por el Tribunal fiscal del Ministerio de Hacienda, Y se alza el abogado en su escrito de fundamentación (fs. 116/139) expresó -entre otras cosas- que el Tribunal omitió estudiar el fondo de la cuestión al momento de decidir en el caso. Aseguró que los plazos previstos en la ley tributaria no son perentorios ni fatales, por lo que el procedimiento sumarial no puede caducar ni declararse la nulidad del procedimiento. Sostuvo que si bien la Ley N° 125/91 dispone de un plazo para dictar resolución definitiva en el sumario, sin embargo, dicho término es
CORTE : SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RES. 03/ENE/2019 S.E.T.".- "COMERCIAL 72700000412 Y OTRA, BUZÓ C/ DEL DE LA 0, 05 04 Albe Norma Dominguez V Socrotaria meramente indicativo, pues no contempla -en ningunal parte de la neyeuque su inobservancia conlleve la nulidad de todo 1o Nactuado! "Afirmó que quedó demostrado, en los antecedentes administrativos, la inconsistencia en las declaraciones Impositivas de la firma Comercial Buzo, tras haber declarado Lez facturas de presunto contenido falso de diversas empresas, entre las que se encuentra la firma accionante, incurriendo así en Defraudación, a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la ley N° 125/91. En cuanto a las costas, mencionó que debe ser revocada, en razón de que no es posible que las mismas sean impuestas sobre personas que no fueron partes en el proceso, y sostuvo que existen elementos para sostener que existieron razones suficientes para litigar, por lo que corresponde -en todo caso- que las mismas sean soportadas en el orden causado. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A su turno, el representante convencional de la firma Comercial Buzó S.A., al contestar el traslado corrido, manifestó (fs. 143/146) que los plazos previstos en el art. 212 de la ley N° 125/91 se encuentra rígidamente reglado, en beneficio del administrado. Aseguró que el trámite está compuesto por etapas procedimentales, caracterizadas por cada una de ellas por contar con un plazo legal de duración, por lo que existe una obligación legal de la Administración de impulsar el procedimiento dentro del plazo previsto. Sostuvo que la Administración incumplió el plazo que tenía para dictar resolución que pone fin al sumario. Alegó que el tramitar del sumario administrativo -también- excedió el plazo máximo -12 meses- fijado en la Resolución General N° 114/17 de la SET, sumando así un cúmulo de irregularidades y desprolijidades en el proceder de la Administración que conllevan la nulidad de todo su actuar. Por último, negó el supuesto aumento pat ditonial, no justificado, sostenido por el Fisco, y afirmo tal extremo no quedó demostrado en autos. Terminó por s01 ¡citar la confirmación de la resolución dictada por el Tribural del Cuentas, Primera Sala. De la verificación de agregados, surge que la Autoridad elos ante los antecedentes administrativos Tributaria -en uso de SUS Luis María/Benitez Riara Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carplina Llanes O. Ministra atribuciones legales- dispuso el inicio de un procedimiento de Fiscalización Puntual, por Orden N° 65000002024 de fecha 3/11/2017, sobre las obligaciones: IRACIS (Ejercicio fiscal 2015) e IVA Gral. (Periodo fiscal 12/2015), solicitando para tal efecto la exhibición de libros contables e impositivos, así como los documentos que respaldan sus registros. Finalmente, los trabajos encarados por la Administración arrojaron una diferencia impositiva, a favor del fisco, a raíz de los cuestionamientos efectuados a los comprobantes emitidos por un proveedor que no cuenta con infraestructura requerida para la provisión de bienes contratado, lo que hace presumir que se realizó una declaración de datos falsos para incidir en la liquidación de los tributos, encuadrándose la conducta de la firma accionante en una infracción por Defraudación, a ley 125/91. Que a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la raíz de la no aceptación de 1a conclusión arrojada, por parte de la firma Comercial Buzó S.A.C.I., se inició un sumario administrativo, vía Resolución N° 71100000524 de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 50), a 105 efectos de investigar los hechos atribuidos. Finalmente el sumario culminó con la Resolución Particular N° 72700000412 de fecha 3/01/2019, dictada por el Director de Planificación y Técnica Tributaria (fs. 64/65), en la cual se determinó las obligaciones tributarias incumplidas por la firma accionante, correspondiente a los tributos de IRACIS e IVA Gral., por G. 86.464.801, encuadrándose la conducta como una infracción por "Defraudación" , a tenor de lo dispuesto en el art. 172 de la Ley N° 125/91, y aplicando una multa -como sanción- por G. 145.454.546, totalizando el monto reclamado por el fisco en G. 231.919.347. Cabe mencionar que la Resolución Particular N° 72700000412 de fecha 3/01/2019, fue objeto de un recurso de reconsideración, el cual fue rechazado por Resolución 71800000822 de fecha 16/09/2020.- A los efectos de abordar el caso de estudio, corresponde verificar si el sumario iniciado al contribuyente caducó, tras haber excedido -supuestamente- más de tiempo máximo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RES . N° 03/ENE/2019 S.E.T.". "COMERCIAL 72700000412 Y OTRA, BUZÓ C/ DEL DE LA previsto para su tramitación. importante recordar que el art. 19 de la Resolución N° 114/2017 de la Subsecretaría de Estado 2" SABEL AS E ción, vigente para el presente caso, reza: "Plazo de 720710 100) EZ La tramitación del Sumario Administrativo no podrá ¡vez el plazo de doce (12) meses, contado desde el día quiente al de la notificación del inicio del sumario Administrativo y hasta el día de la notificación de la Resolución Particular. Este plazo solo podrá ser ampliado fundadamente, mediante resolución de la Máxima Autoridad Institucional". (subrayado son propios).- De la verificación de los antecedentes administrativos -agregados por el Ministerio de Hacienda- surge que la instrucción del sumario administrativa fue ordenada por Resolución N° 71100000524 de fecha 5 de febrero de 2018 (f. 50), siendo la firma Comercial Buzó SACI anoticiada de tal decisión, en fecha 05/02/2018 (f. 51): Finalmente, por Resolución particular N° 72700000412 de fecha 03/01/2019 la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria de la SET (fs. 61/62), el cual puso fin al sumario, siendo notificada en fecha 05/01/2019.- Que al hacer el cómputo entre las fecha de notificación de ambos actos (inicio y conclusión del sumario), surge que el expediente sumarial finalizó dentro del plazo de doce meses, previsto en la Resolución General N° 114/2017. No obstante, cabe señalar que la resolución del sumario fue objeto de un recurso de reconsideración, por parte de la firma sumariada, siendo este rechazando por la Administración, vía Resolución Particular N° 71800000822 de fecha 16/09/2020. Corresponde señalar que esta última actuación -la reconsideración- no debe ser considerado para el cómputo del plazo de duración del sumario, a tenor de 10 que dispone claramen el artículo 19 transcripto. Recordar que la demora de 1a ministración, en pronunciarse sobre un recurso de /reconsideración, genera las consecuencias previstas en el art. 234 de la ley 125/91, 10 que posibilita administrado la acudirla instancia jurisdiccionales, en procura de revertir la decisión la administración. Luis Viaría Benítez Riera Abp. Norma Dominguez V Secretarla Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Por lo dicho hasta aquí, se puede concluir que el sumario instruido -en sede administrativa- no caducó, tal como lo sostuvo el Tribunal de Cuentas. Continuando con el análisis del caso, corresponde abordar el estudio sobre el supuesto allanamiento presentado por la firma sumariada en sede administrativa, y que fuera alegado por el representante del Ministerio de Hacienda, en sU recurso de nulidad. Cabe mencionar que el art. 6 de la Resolución General N° 114/2017 dispone: "Aceptación total o parcial del Informe Final de denuncia. La aceptación total o parcial del Informe Final de denuncia podrá ser realizada en cualquier etapa del Sumario Administrativo, en cuyo caso se emitirá el Dictamen de Conclusión y se dictará la Resolución Particular. Los intereses y los recargos establecidos por la Ley, en su artículo 171, se calcularán sobre la parte aceptada hasta la fecha del reconocimiento expreso. Este beneficio caducará cuando el Sumariado no realice el pago en el plazo previsto en la Resolución, o haya decaído la facilidad de pago otorgada con relación al monto aceptado. Cuando la aceptación fuera parcial, por la parte no aceptada proseguirá el Sumario Administrativo" (subrayado son propios). De la verificación -nuevamente- de los antecedentes administrativos surge que a fojas 60 de autos, obra una presentación -bajo el N° 7450000754 de fecha 26/12/2018- realizada -dentro del sumario- por la firma Comercial Buzó S.A.C.I., que copiada reza: "..enterados de que la SEI, se encuentra reliquidando las obligaciones denunciadas por supuesta utilización de facturas de contenidos falsos, que constituye la postura administrativa asumida en el proceso de fiscalización; en ratificación del principio de igualdad y de no discriminación entre los contribuyente, solicito se dicte el acto administrativo correspondiente aplicando la nueva modalidad de determinación mediante la aplicación de coeficientes de rentabilidad y reducción de las multas aplicadas, del mismo modo que ha hecho en las siguientes causas (...) Que, resulta de extrema importancia el pronunciamiento administrativo en las condiciones
11 09 8= 50 Abg. Norma Dominguex V, marciano CORTE : SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE : RES. N° 03/ENE/2019 S.E.T.".- "COMERCIAL BUZÓ C/ 72700000412 Y OTRA, DEL DE LA mencionadas, atendiendo que es de nuestro interés acogernos a eneficios otorgados por el vigente Decreto N° 313/18, en oigs términos anteceden sirvase disponer por donde corresponda instrumentación Y consecuentemente conceder de conformidad ...". (subraya son propios) Cabe señalar que el Decreto N° 313/18 dispone: art. 2º.- Establécese, de extraordinaria, régimen Facilidades de Pago, hasta el 31 de diciembre de 2018, a efectos de que el contribuyente regularice sus deudas tributarias vencidas al 31 de diciembre de 2017, para lo cual se aplicarán las siguientes reglas: a) Entrega inicial mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la deuda. b) Tasa de interés anual de financiación del nueve por ciento (9%). c) Hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales..". De 1 a normativa transcripta, surge que el Decreto establece -a favor del contribuyente- la posibilidad de fraccionar sus deudas que mantienen con el fisco, otorgando con ello facilidades de pago. Es menester mencionar que a raíz del pedido realizado por la firma sumariada, la Administración -por Resolución Particular N° 72700000412/2019- dispuso la reducción de las multas del 300% al 100% del monto defraudado, haciendo con ello lugar al pedido de reducción, como así también a la facilidad de pago solicitada. Señalar que la reliquidación solicitada por la firma Comercial Buzo SACI al fisco, conlleva -per un allanamiento sobre el monto reclamada por el fisco, puesto que implica la aceptación de la deuda, lo que resulta necesario para su fraccionamiento. A lo dicho, debemos sumarle la reducción de las multas solicitada por la firma contribuyente, 1a que fue concedida por la Administración, reduciendo este al no legal. Por dicho ede concluir que no se observa un actuar irregula #ministración en el dictada de los actos administrativ impugnados en autos, en razón de que OS mismos Se encuentran acorde con las actuaciones desarrolladas en el sumari Luis Mara Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ами Dra. Ma. Caroitna Llanes O. Ministra Demás está decir que la posición asumida por la firma accionante, en instancia jurisdiccional, violenta contra el principio de actos propios, en razón de que resulta contradictorio su actuar con 1o efectuado en sede administrativa. Corresponde recordar, además, que los actos administrativos gozan del principio de legalidad, lo que hace presumir regularidad, hasta tanto demuestre 1o contrario. Cuestión que -a mi parecer- no aconteció en el caso de estudio.- En base con todo lo expuesto, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde Desestimar el recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora y Hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos.=-~ En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en ambas instancias- a la firma Comercial Buzo SACI, en virtud a lo dispuesto en los arts. 192, 203 inc. b) y 205, del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero la conclusión arribada por el Ministro preopinante, DI. Luis María Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 300 del 22 de noviembre del 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en base a las siguientes consideraciones: El fundamento del Tribunal de Cuentas, para hacer lugar a la demanda, se basó -en resumen- en que se produjo la caducidad del procedimiento de determinación y aplicación de sanciones previsto en el artículo 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92. En razón de que, el sumario administrativo inició el 05 de febrero del 2018 con el dictado de la Resolución Nro. 71100000524 y concluyó la Resolución Particular NIo. 71800000822, notificado el 22 de setiembre del 2020, es
CORTE: SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RES. N° 03/ENE/2019 S.E.T.". "COMERCIAL BUZÓ 72700000412 Y OTRA, DE C/ DEL LA 0 109/107 07 decir, el sumario se excedió en el plazo legal y, por tanto, resultaba inoficioso expedirse sobre las demás alegaciones presente debate. En consecuencia, el Tribunal impuso las conforme lo establecido en el artículo 106 de la ESTA1 EL HABEL ACOSOS, Asistente que ¿tución. contexto, es importante señalar en primer lugar sumario inició efectivamente con la notificación de instrucción del sumario 105 de febrero del 2018, Es. 51), y, éste concluyó con el dictado de la Resolución Particular NIo. 72700000412 del 03 de enero del 2019 que determinó la obligación fiscal del contribuyente y estableció la multa pagar (fs. 61/62), no con la Resolución Particular NIO. 71800000822 del 16 de agosto del 2020, pues ésta concierne al recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.- Habiendo dicho esto, al analizar el sumario administrativo, se constata que la Administración llamó autos para resolver en fecha 22 de junio del 2018, y dictó el acto de determinación, Resolución Particular NIo. 72700000412, en fecha 03 de enero del 2019. Esto, en principio, conllevaría a la conclusión de que la Administración incurrió en vicios de legalidad del procedimiento, por no dictar la resolución dentro del plazo de 10 días hábiles, establecido en el numeral 8) de los artículos 212 y 225. Sin embargo, es de suma importancia mencionar que en fecha 26 de diciembre del 2018 (fs. 60), la firma contribuyente se allanó a la determinación del fisco y solicitó los beneficios otorgados por el Decreto Nro. 313/18 Y la Administración se expidió sobre dicho pedido en fecha 03 de enero del 2019. Al ser así, notando que la contribuyente hizo uso de la facultad atribuida en el numeral 6) del artículo 212 y 225 de la Ley Nro. 125/92 (allanarse a la determinación del tributo), desde dicha cha, establecido en el num corre el plazo de 10 días 8) del artículo 212 y 225 de la ley tributaria. Apo. Norma Dem/nguez Secrotaria En ese contex se observa que la SET cumplió con el plazo legal para Actar eli lacto de determinación pues dicho acto fue emitido en el día quarto hábil con el que contaba Luis María Benítez Riera Dra. Ma Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministro MINISTRO finistra la Administración, es decir, no existen vicios de regularidad del sumario. Por consiguiente, al no advertirse errores en este aspecto, en el actuar del funcionario de la Administración, no corresponde la imposición de costas conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución, asistiéndole la razón al recurrente. Ahora bien, cabe apuntar que el Tribunal de Cuentas se limitó al análisis formal de la tramitación del sumario administrativo. Es decir, no estudió el fondo de la cuestión, por ende, tomando en consideración que la única cuestión tratada en el Acuerdo y Sentencia Nro. 300/222 fue la duración del sumario y habiéndose resuelto que el mismo se ajustó al plazo legal y advirtiendo que la parte actora no presentó recursos contra la sentencia dictada por el Tribunal; cabe resaltar que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma de conformidad a 10 dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil, en consecuencia, no corresponde el análisis de la cuestión fondo. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde sean impuestas en ambas instancias en virtud a lo establecido en el artículo 192 y 203 inc. b) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Respetuosamente expreso mi disidencia de los votos que anteceden, por los motivos que paso a exponer a continuación: Analizando las constancias de autos se advierte que en la tramitación del sumario administrativo la Administración Tributaria llamó autos para resolver en fecha 22 de junio de 2018 y dictó la Resolución Particular N° 72700000412 en fecha 03 de enero de 2019. La Ley N° 4679/11 "De trámites administrativos" dispone en el artículo 11: "Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación". En estas condiciones
RECIBIDO ESTADIST LUZ Tiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RES. N° 03/ENE/2019 S.E.T.". "COMERCIAL BUZO 72700000412 Y OTRA, DE C/ DEL LA resulta categórico que, entre el llamado de autos y siguiente actuación prevista en la Ley, la Resolución de determinación del tributo, transcurrió en exceso el plazo de 1aducidad del sumario previsto en la Ley de Trámites istrativos. Cabe agregar que el referido cuerpo legal COSTAO, e, igualmente, "La perención de instancia tiene incluso contra el Estado, las municipalidades y toda administrativa" (artículo 12). En estas Miciones, el procedimiento administrativo llevado en la ubsecretaría de Estado de Tributación caducó de pleno derecho.- La Constitución Nacional estipula como derecho procesal que el sumario no se prolongue más allá del plazo establecido por la ley (art. 17 numeral 10). El artículo 196 de la Ley N° 125/91 establece: "Actos de la Administración: Los actos de la Administración Iributaria se reputan legítimos, salvo prueba en contrario, siempre que cumplan con los requisitos de regularidad y validez relativos a competencia, legalidad, forma legal y procedimiento correspondiente. La Administración Tributaria podrá convalidar los actos anulables y subsanar los vicios de que adolezcan, a menos que se hubiere interpuesto recursos jurisdiccionales en contra de ellos". Conforme las constancias de autos, los actos administrativos impugnados en el presente juicio fueron dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo que ya había caducado por el transcurso del plazo de ley. Ang. Norma Dot Sobre la .. base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado.- En cuanto a tas, considero que las mismas deben ser impuestas a Idasa, la parte demandada, de acuerdo a lo establecido Artículo 203 inc. al y el Artícuy 205 del Código Proces Civil. Es mi voto. Luis María Benitez Riera Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO але Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Cor 1 10 que todo por Ant aio por terminado el acto, firmando ss. EE. que lo certifico, quedando acorde Sentencia jatamente sigue:- cogy seo, quedando acoreani .a Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí : / Dr. Marde Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra пожа Abg. Norma Dominguez V. Secrotaric ACUERDO Y SENTENCIA N°: 119 VISTOS: Asunción, 24 de LOS abril méritos del Acuerdo del 2023. que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, revocar el Acuerdo y Sentencia N° 300 de fecha 22 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala disponiendo la confirmación de los actos administrativ fundamentos tado por a SET, conforme con los tOS el exordio de la presente resplución 3.- IMPONER conforme a as costas del juicio a la parte perdidosa, undamentos expuestos en lio presente res ución. 4.- ANOTAR, registrar y notificar Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí : * CO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSI Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can CADMINISTRATIVC MINISTRO Попка Abg. Norma Dominguez V Sonretaria aull a. Ma. Caroliha Llanes O. Ministra
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