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19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 72700001039 DEL 30/JUNIO/2020 Y OTRA DE LA SET". 102 103) 1104 RECIBIDO STADISTICA CÍVI 90 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Ciento diecisiete 1024 07. -04 Enva Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. Veinti cuatro del mes de.. aol ......del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Fen, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: La Abogada Nora Lucía Ruoti, representante de la firma actora, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto. No obstante, en este punto corresponde referirse a lo solicitado por el Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación del Ministerio de Hacienda, en el escrito obrante a fs. 116 de autos.- El representante de la demandada solicitó revocatoria de la providencia de autos y de traslado de expresión de agravios, así como que se declaren mal concedidos los recursos y que se ordene la devolución del expediente al Tribunal de Cuentas para la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 126 del 18 de mayo de 2022 al Ministerio de Hacienda. El mismo alega que la mencionada resolución judicial no les fue notificada por Cédula, conforme lo exige el CPC y que por ello no han tenido oportunidad de interponer recursos contra la misma, violándose con ello su derecho a la defensa. En tal sentido, se observa a fs. 87/91 el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. Seguidamente, a fs. 91 consta el escrito presentado por el Abogado Fiscal Walter Canclini en fecha 30 de agosto de 2022, en el cual planteo incidente de caducidad de instancia alegando que "...el proceso se encuentra paralizado desdejque VV.EE. han dictado el Acuerdo y Sentencia N° 126 del 18 de mayo de 2022, sin que el (acetonante haya impulsado posteriormente el juicio, ya sea dándose pr nofondo no polia, atrena di ser ei peso de la mina infin precedi Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. CarolinatTanes O. MINISTRO Abg Nokma Dominguez socictana recurso de aclaratoria a la fecha inviable, en vista a la caducidad de la instancia operada de pleno derecho". De lo expuesto se colige que el representante de la demandada estuvo en conocimiento del dictado del Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022, pues así lo menciona en su escrito presentado en fecha 30 de agosto de 2022. Por ello no es viable alegar indefensión, ni que se vio privado de presentar recursos. Es importante destacar que el art. 114 del Código Procesal Civil prescribe, en la parte pertinente, lo siguiente: " ... siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces...". En consecuencia, la solicitud de la demandada deviene improcedente.- Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022, apelado por la parte actora, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma Agropecuaria Campos Nuevos contra la Resolución Particular N° 7270001039 del 30/06/2020 y su correspondiente Resolución Denegatoria Tácita, dictadas por la Subsecretaría de Estado de Tributación, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) DISPONER la devolución de la suma de 4.057.891 (cuatro millones cincuenta y siete mil ochocientos noventa y un guaranies) provenientes de proveedores omisos e inconsistentes. 3) COSTAS en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA A fs. 103/112 la Abogada Nora Ruoti, en representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., expresa sus agravios contra el fallo recurrido. Alega que el Tribunal no se expidió respecto a la devolución de intereses y accesorios legales sobre la suma de G. 4.057.891, indicando que de esta manera la Administración Tributaria está obteniendo un enriquecimiento indebido a costa del contribuyente, pues la misma devuelve los créditos fiscales, pero no devuelve los intereses y accesorios sobre los mismos. Asimismo, alegó que el sumario administrativo tiene una duración máxima de 70 días y que el sumario administrativo que le fue instruido inició el 04/09/2018 y culminó el 30/06/2020. Respecto al fondo, sostiene que el Tribunal de Cuentas expone que G. 276.528.870 (Guaranies doscientos setenta y seis millones quinientos veinte y ocho mil ochocientos setenta) se encuentran registrados en "documentos que no reúne los requisitos legales y
01 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0% JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 72700001039 DEL 30/JUNIO/2020 Y OTRA DE LA SET". 118|19/201 FET DISTICA 24 -04- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento diecisiete Hoque lamentarios necesarios..."; al réspecto, dice que cabe recordar que el monto de G. 32.855. si 7N Guaraníes treinta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos el proviene de "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes', esto se encuentra expuesto tanto en el escrito de demanda como en el Acto Administrativo recurrido (RP N° 72700001039), pero que por algún motivo, el A quo consideró que G. 276.528.870 (Guaraníes doscientos setenta y seis millones quinientos veinte y ocho mil ochocientos setenta) provienen de "comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes", correspondiendo la diferencia a "reliquidación ilegítima realizada por la SET"', la cual no fue argumentada por el A quo. Menciona que su parte se agravia respecto a dicho punto, considerando que el Tribunal de Cuentas argumenta dicho rechazo con una Resolución derogada, expresa que la facultad de resolver respecto a las solicitudes de devoluciones es única y exclusiva competencia de la SET y por último, mezcla el presente rechazo (reliquidación unilateral) con "comprobantes que no cumplen los requisitos legales".- Respecto a la reliquidación unilateral, solicita la revocación parcial del Acuerdo y Sentencia y la devolución del crédito rechazado por valor de G. 243.673.167 (Guaraníes doscientos cuarenta y tres millones seiscientos setenta y tres mil ciento sesenta y siete), con sus respectivos intereses y accesorios legales correspondientes. Por otra parte, expresa agravios respecto a "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador", cuyo monto asciende a G. 32.855.701 (guaraníes treinta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos uno). Señala que el Tribunal de Cuentas ni siquiera se ha expresado sobre el punto, puesto que simplemente ha mezclado con el concepto de reliquidación unilateral, expuesto en el punto anterior. Aclara que este concepto se halla compuesto por: Gastos de avión: G. 23.647.169 (guaraníes veinte y tres millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y nueve) y que el A quo ha omitido pronunciarse sobre los gastos relacionados del avión que su representada utiliza en su actividad en su carácter de empresa exportadora. Subraya que la misma ha demostrado de manera fehaciente que todos los gastos de avión se encuentran realmente relacionados a la actividad gravada de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A., indicando cada una de las actividades para la cual es utilizada. Así mismo, , se ha adjuntado todo el documento respaldatorio (facturas) en donde constan que las erogaci mes tienen relación a la aeronave (mantenimiento y reparación. inspección, honorarios del piloto, etc.). Por último, sostiene que como corresponde la devalución del crédito fiscal por el Luis María Benitez Riera Ministro Dra. ivia. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dominguez Secretaria deben ser impuestas a la parte vencida, siendo ella en el presente caso la Subsecretaría de Estado de Tributación Culmina su escrito solicitando que se dicte Acuerdo y Sentencia revocando parcialmente los puntos referentes a "Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario Nº. 120 presentada por el contribuyente" y "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador" y en consecuencia, se haga lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por Agropecuaria Campos Nuevos S.A., ordenando la devolución del importe ilegítimamente rechazado por valor de G. 276.528.870, además de los intereses y accesorios hasta su efectiva devolución, así como la devolución de los intereses y accesorios legales por la suma de G. 4.057.891 hasta la fecha de su efectiva devolución. Protesta costas.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abogado Fiscal Walter Canclini, en representación de la parte demandada, contesta los agravios de la parte actora. En resumen, ratifica la posición del a-quo de que los gastos invocados, al no estar de acuerdo a lo previsto en las reglamentaciones vigentes, deben considerarse que no tienen relación, ni están afectados directa o indirectamente a las operaciones realizadas que invoca a los efectos de repetir impuestos.- Menciona que efectivamente el a-quo ha evaluado correctamente los documentos que certifican que estos gastos realizados no fueron utilizados para el mantenimiento de la fuente productora, tal como ordena y exige la ley tributaria vigente y que resulta imprescindible esta certificación para la devolución del crédito fiscal. Es decir, que los mismos deben tratarse de gastos necesarios vinculados a la generación de la renta por exportación, o sea, afectados directa o indirectamente a las operaciones que acuerda derecho a repetición y, por tales motivos, los mismos deben ser correctamente descriptivos en cuanto a la actividad desarrollada y los titulares de la operación (adquirente del bien y servicio y proveedor), además de tratarse de facturas timbradas. Todo ello conforme exigencia de la Ley y la reglamentación aplicable.- Expone que el a-quo, en la cuestión debatida en este recurso incoado por la adversa, no hizo más que aplicar la norma al caso concreto. Ergo, el rechazo de la devolución del crédito fiscal no es más que la exteriorización de un "acto eminentemente reglado" de la Administración Tributaria y que en nuestro caso la aplicación del Art. 88 de la Ley Tributaria sería así: constatado que los bienes o servicios consignados en las DDJJ no están afectados directa o indirectamente a las operaciones de la firma actora, corresponde rechazo del crédito fiscal.- Agrega que la certificación de la afectación a la actividad vinculada a la exportación de los comprobantes en cuestión es condictio sine qua non que acuerda derecho a la repetición, lo que no ha podido ser acreditada fehacientemente en el proceso ante el Tribunal de Cuentas, más allá de un informe proveído por un contable cuyos honorarios han sido abonados por la parte actora y sin vinculación alguna con la determinación que pueda asumir la Administración Tributaria a ese respecto, en ejercicio de sus facultades legales.-
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A C/ RES. N° 72700001039 DEL 30/JUNIO/2020 Y OTRA DE LA SET". TE 21 RECIBIDO SACUERDO Y SENTENCIA N°, ciento diecisiete ADISTI 2024 -04 Solicita que la Sala Penal dicte resolución no haciendo lugar a la apelación deducida Rakela assiccionada, confirmando el Acuerdo y Sentencia N° 126/2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. , protestando costas.- 5/2T2 ANÁLISIS JURÍDICO En estos autos consta que la contribuyente Agropecuaria Campos Nuevos S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución del crédito fiscal IVA exportador correspondiente a los periodos fiscales agosto a octubre de 2014 y enero 2015. Mediante Informe de Análisis N° 77300009023/2018 y N° 77300009025/2018 los auditores de la SET cuestionaron parcialmente la devolución solicitada. Por Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004783 de fecha 21/08/2018 la SET aceptó la devolución de G. 271.621.118 y cuestionó la devolución de la suma de G. 271.102.290. Luego, la Administración Tributaria instruyó el correspondiente sumario administrativo.- Por Resolución Particular N° 72700001039 de fecha 30/06/2020 el Viceministro de Tributación resolvió no hacer lugar a lo solicitado en el sumario administrativo por la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. Contra esta decisión comunicada a la contribuyente, la misma interpuso recurso de reconsideración, habiendo recaído resolución denegatoria ficta, impugnada posteriormente ante el Tribunal de Cuentas Primera Sala.- La firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. planteó demanda contencioso administrativa, solicitando la devolución del crédito fiscal cuestionado, más los accesorios legales correspondientes. El Tribunal de Cuentas Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022 resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, revocando parcialmente el acto administrativo impugnado. El Tribunal ordenó la devolución del crédito fiscal de G. 4.057.891, proveniente de operaciones realizadas con proveedores omisos e inconsistentes, rechazando la devolución de los demás créditos solicitados por la contribuyente Agropecuaria Campos Nuevos S.A.- Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la parte actora y determinar si el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió la cuestión conforme a derecho.- La representante de la firma actora solicita la revocación parcial del Acuerdo y Sentencia y la devolucion del crédito rechazado por valor de G. 243.673.167 (Guaraníes doscientos cuarenta y tres millones seiscientos setenta y tres mil ciento sesenta y siete), con sus respectivos intereses y accesorios legales correspondientes. Transcribe una parte del Acuerdo y Sentencia Nº/302/2018, dietado por el Tribunal de Cuentas, alegando que son numerosos fallos que exponen en sentido idéntico la jurisprudencia citada y peticiona que " dell Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caronahianes O. Ministra Norma Dominguez Secretaria los efectos de mantener el criterio de uniformidad" la Corte Suprema de Justicia ordene la devolución del monto solicitado.- En tal sentido, corresponde mencionar que un fallo no constituye jurisprudencia y que el mismo no corresponde a la Sala Penal. Igualmente, en relación a la reliquidación practicada por la Administración Tributaria entiendo que se encuentra dentro de sus facultades como acto previo a la determinación tributaria, conforme a lo que establece en la Ley N° 125/91 en sus artículos 209' y 2102 , siempre y cuando la reliquidación se encuentre debidamente fundada, lo cual no ha sido discutido en el caso de autos. En estas condiciones, corresponde confirmar el rechazo de la devolución del crédito por valor de G. G. 243.673.167 (Guaraníes doscientos cuarenta y tres millones seiscientos setenta y tres mil ciento sesenta y siete).- Por otra parte, la representante de la actora expresa agravios respecto a la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo del crédito fiscal cuestionado por estar respaldado en "Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador", cuyo monto asciende a G. 32.855.701 (guaraníes treinta y dos millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos uno). Señala que el Tribunal de Cuentas ni siquiera ha expresado sobre el punto y que este concepto se halla compuesto por: Gastos de avión: G. 23.647.169 (guaraníes veinte y tres millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y nueve) y que el A quo ha omitido pronunciarse sobre los gastos relacionados al avión que su representada utiliza en su actividad en su carácter de empresa exportadora, y que dichas erogaciones se encuentran relacionadas a la actividad gravada. Sobre la diferencia entre el monto rechazado (G. 32.855.701) y los gastos de avión (G. 23.647.169), la apelante no hace referencia alguna.-. Sobre el punto el artículo 88 de la Ley N° 125/91 es claro cuando prescribe que están sujetos a devolución los créditos correspondientes a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación, en este caso de la contribuyente Agropecuaria Campos Nuevos S.A. se dedica a la actividad agropecuaria. Como puede observarse en la Resolución Particular N° 72700001039 de fecha 30/06/2020, la representación de la firma Agropecuaria Campos Nuevos S.A. sostuvo que la firma cuenta con una avioneta propia que se destina exclusivamente a la fumigación de los cultivos y que las erogaciones fueron realizadas para mantener la herramienta principal con la cual se fumigan los cultivos; en cambio la Administración Tributaria consideró respecto a la adquisición y alquiler de una aeronave por parte de Agropecuaria Campos Nuevos que la ' Artículo 209-Determinación tributaria - La determinación es el acto administrativo que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria 2 Artículo 210-Procedencia de la determinación. La determinación procederá en los siguientes casos: a) Cuando la ley así lo establezca. b) Cuando las declaraciones no sean presentadas. c)Cuando no se proporcionen en tiempo y forma las reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones requeridas. d)Cuando las declaraciones, reliq uidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud. e) Cu ando las declaraciones, reliquidaciones, aclaraciones o ampliaciones presentadas ofrecieren dudas relativas a su veracidad o exactitud
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. N° 72700001039 DEL 30/JUNIO/2020 Y OTRA DE LA SET" 12121 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°: ciento diecisiete 20 TADISTICA 2 misma sería destinada a transporte de personas, no así de mercadería o cargas, teniendo en senia el 'modeto y la capacidad de la aeronave.. prueba: Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez". Al respecto la actora señaló en su escrito de expresión de agravios que presentó todo el documento respaldatorio (facturas) en donde consta que las erogaciones tienen relación a la aeronave; no obstante, no se observan tales pruebas en el expediente. Al no haberse diligenciado en autos suficientes pruebas que permitan desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, corresponde confirmar el rechazo del crédito solicitado.- En cuanto al reclamo de la actora de pago de intereses sobre el monto de G. 4.057.891, crédito fiscal cuya devolución fue ordenada por el Tribunal, corresponde mencionar que esta solicitud tiene asidero legal. En efecto, el pago de intereses y multas por parte del fisco se fundamenta en las siguientes disposiciones de la Ley N° 125/91: Artículo 88 (modificado por Ley N° 5061/13): "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaria devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o servicios que están afectados directa o indirectamente a las operaciones de exportación... La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 09 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo"; Artículo 171: "Mora. La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa, a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del 4% (cuatro por ciento) si el atraso no supera un mes; del 6% (seis por ciento) si el atraso no supera dos meses; del 8% (ocho por ciento) si el atraso no supera tres meses; del 10% (diez por ciento) si el atraso no supera cuatro meses; del 12% (doce por ciento) si el atraso no supera cinco meses y del 14% (catorce por ciento) si el atraso es de cinco o más moses, Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al del vencimiento de la obngación tributaria incumplida. Será sancionada, además, con un recargo de interés mensual a caleularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual no podrá superar el interés corriente de plaza para el descuento bancario de los documentos Luis Maria Benítez Riera /Mimistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO aul Dra, Me Caroina Rianes D. Abg/No ma Dominguez V Sacretaris Ministra comerciales vigente al momento de su fijación, incrementado hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la tasa de recargos fijada en último término." En el Acuerdo y Sentencia N° 126/2022 el Tribunal de Cuentas dispuso la devolución de G. 4.057.891. Por lo tanto, corresponde que el fisco cargue con la multa por devolución tardía (mora), debiendo calcularse desde la fecha del acto administrativo que lo rechazó - Resolución de Devolución de Créditos Fiscales N° 7930004783 de fecha 21/08/2018 hasta la efectiva devolución, aplicándose la tasa del 14% prevista en el art. 171 de la Ley N° 125/91, con intereses diarios calculados de conformidad a la tasa de recargos fijada por el Poder Ejecutivo en último término, como lo dispone la norma citada. - Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente concluyo que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde modificar el punto N° 2 del Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar la devolución de la suma de G. 4.057.891 (Guaraníes cuatro millones cincuenta y siete mil ochocientos noventa y uno) más los intereses y accesorios legales, calculados conforme al considerando de la presente resolución.-. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 195 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti y, en consecuencia: MODIFICAR el numeral segundo del Acuerdo y Sentencia Nro. 126/2022 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en el sentido de ordenar la devolución de la suma de Gs. 4.057.891 más sus accesorios legales. Ahora bien, considero que los intereses legales deben calcularse desde la fecha del acto administrativo que rechazó en definitiva el pedido de devolución concerniente a la suma de Gs. 4.057.891 hasta la efectiva devolución, aplicándose la tasa del 14% prevista en el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Es decir, desde la Resolución Denegatoria Tácita generada en fecha 27 de octubre del 20203 a raíz del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Particular Nro. 72700001039/2020. 3 La Resolución Denegatoria Tácita del recurso de reconsideración Interpuesto contra la Resolución Nro. 72700001039/20 se produjo el 27 de octubre del 2020, considerando que la firma accionante inter puso el recurso mencionado en fecha 28 de setiembre del 2020 (fs. 672 de los A.A.) y el cómputo de los 20 dí as hábiles con el que contaba la Administración Tributaria para dictar el acto (artículo 234 de la Ley Nro. 125 /92) culminó en dicha fecha 27 de octubre del 2020 (para el cómputo mencionado se descontó el feriado del 29 de
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A C/ RES. N° 72700001039 DEL 30/JUNIO/2020 Y OTRA DE LA SET". 01 02 00 . 03 20 18 ACUERDO Y SENTENCIA Nº: ciento diecisiete Por otra Parte, en lo que respecta a la reliquidación practicada por la Administración -Tributaria, atmente a la surra de Cis, 243.673.167, agrego al voto de la Ministra propinante Dra. Llanos Ocampos, que dicha reliquidación se ajustó a derecho en virtud a lo establecido sen, el cartieulo 84* de la Ley Nro. 125/92, pues la firma accionante no cumplió con la presentación de la documentación pertinente (Swift Bancario, uno de los requisitos documentales que justifican la exportación conforme establece el artículo 70 del Decreto Nro. 1030/2013); en consecuencia, ante la falta de la referida documentación se presume de derecho que los bienes fueron enajenados en el mercado interno y esto hace viable la determinación tributaría practicada a la contribuyente. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Sams Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cahtia, Ia. Caroline Llanes &. Ministra MINISTRO ложка Aby. Norma Dominguezv. Secretaria 4 Ley Nro. 125/925, artículo 84 "Exportaciones. Las exportaciones están exoneradas del tributo. Estas comprenden a los blenes y al servicio de flete internacional para el transporte de los mismos al exterior del pals. A estos efectos se debe conservar la copia de la documentación correspondiente debidamente contabilizada. La Administración establecerá las condiciones y formalidades que deberá reunir la men cionada documentación, sin perjuicio de exigir otros instrumentos que demuestren el arribo de la mercaderia al destino previsto en el extranjero. Ante la falta de la referida documentación se presumirá de derecho que lo s bienes fueron enajenados y los servicios prestados en el mercado interno, debiéndose abonar el impuesto correspondiente" 5 Decreto Nro. 1030/13, artículo 70 - "Documentación de Exportación. En el caso de operaciones de exportación las mismas se deberán justificar exhibiendo la siguiente documentación: a) Despacho d e exportación y el conocimiento de embarque; b) Certificado de Origen Definitivo emitido por el Minist erio de Industria y Comercio o por otra entidad autorizada, si correspondiere; c) Comprobante de la transfer encia bancaria (SWIFT Bancario, Código SWIFT, y Código BIC, que pruebe fehacientemente la identidad del emisor y el receptor de los fondos relacionados a la exportación. El certificado indicado en el Inci so b) de este artículo podrá ser sustituido por una declaración del exportador en caso de pequeños envíos, cuyo va lor será establecido en las normas reglamentarias. La Administración podrá exigir igualmente documentación an áloga que certifique el desembarque en el destino previsto en el exterior y cualquier otra documentación q ue le permita ejercer sus facultades de verificación y control, conforme lo establece la Administración Tr ibutaria". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 117 Asunción, 24 de abril del 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, MODIFICAR el punto N° 2 del Acuerdo y Sentencia N° 126 de fecha 18 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar la devolución de la suma de G. 4.057.891 (Guaraníes cuatro millones cincuenta y siete mil ochocientos noventa y uno) más los intereses y accesorios legales calculados conforme al considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las cosías en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Marla Benítez Riera Mnistro Ante mí: Laus Dra. Ma. Caroina Mines o Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO Ang. Norma Dominguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO A AOMINSTRATVO JUSTICIA
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