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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 204-04-2024 -04- 2024 JUICIO: «LUIS MARÍA BENEGAS PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N'... Ciento quince ...., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «LUIS MARÍA BENEGAS PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el representante de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 09 de noviembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Conforme se desprende del escrito de expresión de agravios obrante a fo. 206 de estos autos, la representación del Ministerio de Hacienda ha perse expresamente del recurso de nulidad No observándose vicios ni deféctos que ameriten el tratamiento de ofício de la nulidad en los términos lis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra enma bien Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1 autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida colega preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener desistido del recurso de nulidad a la representación del Ministerio de Hacienda, conforme a lo solicitado en el escrito obrante a fs. 206/212 de autos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 09 de noviembre de 2021, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «1. HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por HUGO AMARILLA Y DAVID FLORENTIN D., en nombre y representación del Sr. LUIS MARÍA BENEGAS PERALTA contra la RESOLUCIÓN N° 2231 del 12 de abril del 2019 dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA y, en consecuencia; 2. REVOCAR, el Dictamen-Resolución N° 446 del 9 de julio del 2019 y la Resolución Particular N° 2231 del 12 de abril del 2019 dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP del MINISTERIO de HACIENDA, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución. 3. IMPONER las costas a la perdidosa. 4. ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: Conforme se desprende del escrito presentado a fs. 206-212, la representación del Ministerio de Hacienda en estos autos expresó sus agravios, manifestando que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala realizó una interpretación errónea y dogmática del carácter "reglado" de la figura de "pensión por invalidez" prevista en las normativas legales y reglamentarias vigentes, cayendo así en un vicio de fundamentación dogmática. Así, destacó que el Tribunal califica a la pensión por invalidez como un acto reglado, cuando que en realidad la normativa (tanto la ley como el reglamento) demuestran que la citada figura previsional es producto de una mixtura de aspectos tanto reglados como discrecionales, por lo que no es enteramente un acto reglado, tal como lo fundamentó el Tribunal en el presente caso; de lo contrario - prosigue - la 2
JUICIO: «LUIS MARÍA BENEGAS PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 CORTE SUPREMA DE) USTICIA DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 102/03 PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» RECIBIDO ESTADISTICA CI/" ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ciento quince 24 engua i departencia reconocida legalmente a la Adminiszación para solicitar la roge talizacion del informe de la Junta Médica devendría totalmente superflua. En ese orden de ideas, a fs. 210, la representación de la parte apelante expresó: «...Excelencias, al quedar demostrado categóricamente que el Tribunal A quo, en mayoría, calificó erróneamente de "acto reglado" el ejercicio de la potestad de la Administración de otorgar jubilación por invalidez, la decisión de la Administración de DIFERIR LA CONCESIÓN DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ, del Sr. Luis María Benegas Peralta (supeditándolo a una re verificación) es absolutamente legítima y es fruto del ejercicio de las potestades normativas reconocidas por el ordenamiento jurídico positivo paraguayo, en consecuencia NO existe obligación para la Administración de otorgar indefectiblemente la jubilación por invalidez solicitada por la Actora». Con lo expresado, la parte apelante señaló que el Tribunal cometió una grave arbitrariedad. Por ello, y en virtud de todo lo expresado en el referido escrito de expresión de agravios, la representación del Ministerio de Hacienda solicitó la revocación integra del Acuerdo y Sentencia N° 97-21 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Por providencia de fecha 29 de julio de 2022, se corrió traslado a la parte actora, del escrito de expresión de agravios interpuesto por el Ministerio de Hacienda. La representación de la parte actora presentó su escrito de contestación en los términos del escrito agregado a fs. 216-222. En tesitura contraria a la de su contraparte, el representante convencional de la parte actora argumentó que el texto del artículo 11 de la Ley N° 2345/03 mo da jugar a interpretaciones ni aplicaciones subjetivas. Luis Naria/Benítez Riera Ang. Norma Damaguez) Ministro Agregó ademas que al momento de solicitar la pensión por invalidez, el señor uis María Benegas tenía 32 años, 6 meses y 29 dias de antigüedad laus la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra Administración Pública, sobrepasando en exceso el requisito mínimo de antigüedad exigido; además, contaba con diagnóstico según Informe Médico N° 360 de fecha 17 de octubre de 2018, la cual daba cuenta de su discapacidad del 100% para toda actividad laboral. En ese orden, remarcó que los fundamentos expuestos por el voto mayoritario del Tribunal de Cuentas se encuentran respaldados en documentaciones, estando por tanto ajustado a derecho el fallo del Tribunal. Luego, a fs. 218 agregó: «... Esta parte No entiende cual [sic] es la pretensión de la Administración, en denegar injustamente derechos adquiridos, para más valiéndose para ello del uso abusivo de las facultades que invisten, ya que de ninguna manera puede otorgar en forma provisoria una "JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA" condicionada a una reverificación de un informe médico que reviste valides [sic] y que fuera emitido en su oportunidad por profesionales médicos..». Por otro lado, la parte actora señaló también que el Decreto N° 1145/19 "Que reglamenta la Ley de Presupuesto N° 6258 del 07 de enero de 2019' es posterior a la fecha en que el señor Luis María Benegas prestaba servicios en la institución y posterior a la fecha en que presentó su solicitud para obtener la pensión por invalidez, agregando que cuando reunión los requisitos establecidos en la Ley N° 2345/03, la Ley N° 5258/19 aún no se encontraba vigente, por lo que nada de ello le puede se aplicado al señor Luis María Benegas de manera retroactiva. Tras todo lo argumentado in extenso en su escrito de contestación, la parte actora refirió que el Acuerdo y Sentencia N° 97 se encuentra plenamente ajustado a derecho, por lo que solicitó que se rechace el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia se confirme el referido fallo. ANÁLSIS JURÍDICO Luego de un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se tiene que en fecha 10 de septiembre de 2018, el señor Luis María Benegas Peralta se había presentado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a efectos de solicitar Pensión por Invalidez en virtud de su antigüedad en la función pública (32 años, 6 meses y 29 días) y en razón del Informe de Junta Médica N° 360 4
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «LUIS MARÍA BENEGAS PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°..... Sen quince ES 4 de fecha: 17 2 TE TETE E no o del 10g%. de octubre de 2018, el cual certificó su discapacidad para el trabajo en el Si 9 cen el marco de dicha solicitud, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución Particular N° 2231 de fecha 12 de abril de 2019por medio de la cual la Administración otorgó Jubilación Extraordinaria al señor Luis María Benegas Peralta, condicionando el otorgamiento de la Pensión por Invalidez a la realización de una nueva Junta Médica (véase fs. 12- 13 de autos). Luego de planteado el recurso de reconsideración, la Administración procedió a dictar el Dictamen AJ N° 446 de fecha 09 de julio de 2019, por medio del cual la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones consideró procedente RECHAZAR el recurso de reconsideración interpuesto por el señor Luis María Benegas Peralta contra la Resolución N° 2231-19, y en virtud de ello, la Directora General de Jubilaciones y Pensiones dictó la providencia de fecha 09 de julio de 2019, rechazando finalmente el recurso de reconsideración interpuesto. Considerando conculcados sus derechos, el señor Luis María Benegas se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. Con un voto en disidencia, el voto mayoritario del Tribunal había concluido que el actor y solicitante de la Pensión por Invalidez cumplía con los requisitos de ley para que el beneficio le sea acordado. El fallo fue apelado por la representación del Ministerio de Hacienda - todo lo cual motiva el analisis del caso ante esta máxima instancia jurisdiccional. En este estado nos detenemos ante la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el/mismo sea revocado? auls Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abey Nerma Damng 5 Adelantamos en responder que el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 09 de noviembre de 2021 del Tribunal de Cuentas-Primera Sala se encuentra ajustado a derecho, siendo por tanto procedente CONFIRMAR dicho fallo, conforme con las fundamentaciones que seguidamente se exponen: En el presente caso, se tiene que para denegar la Jubilación por Invalidez, y otorgar provisoriamente la Jubilación Extraordinaria al actor de estos autos - señor Luis María Benegas Peralta -, la Administración basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley N° 6258-19 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2019", el cual establece: «Para otorgar pensión por Invalidez a los funcionarios... será fundamental que la condición de discapacidad se dé en el ejercicio del cargo y antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el beneficio debe ser del 100% (ciento por ciento) para el ejercicio de toda actividad... ». Igualmente, la Administración basó su decisión en lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto N° 1145/19 "por el cual se reglamenta la Ley N° 6258-19". Esta última disposición establece: «A fin de otorgársele la pensión de invalidez, el funcionario público o los herederos... deberán acreditar a través de un informe de Junta Médica del MSPyBS la incapacidad del 100% para el ejercicio de toda actividad... La DGJP podrá solicitar la actualización del Informe de la Junta Médica cuando lo considere pertinente, conforme al procedimiento establecido para el efecto. La DGJP deberá cesar el otorgamiento de la pensión por invalidez en los casos en que compruebe conforme al Informe de la Junta Médica, o a través de otros medios que la invalidez ha cesado o ha disminuido el porcentaje de la discapacidad, exigido... El informe expedido por la Junta Médica del MSPYBS constituye un instrumento público, y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas» (los destaques en negrita son propios). De toda la normativa transcripta, reluce que no existe un caso de antinomia, ni derogación, ni modificación normativa alguna entre lo dispuesto por la Ley N° 2345/03 (en lo que respecta a la controversia de estos autos, claro está) y los cuerpos normativos posteriores, como son la Ley N° 6258/19 y su Decreto Reglamentario N° 1145-19. 6
JUICIO: «LUIS MARIA • BENEGAS PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 CORTE SUPREMA DE USTICIA DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°.... SIen to quince Claramente reluce es un error de interpretación por parte de la To: 61 a1 1 Prin intende legalidad, tal como se verá seguidamente. Conforme con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 2345/03 - ya transcripto en líneas precedentes - los requisitos para acceder a la Jubilación por Invalidez son: (i) contar con menos de 62 años de edad; (ii) contar con al menos 10 años de servicio cumplidos; (iii) contar con un Informe de Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que certifique la discapacidad para el trabajo en un 100%. En el caso de autos, se tiene que el actor, señor Luis María Benegas Peralta ha dado cumplimiento a todos estos requisitos, por lo que en virtud del Principio de Legalidad, la Administración debió otorgar la Jubilación por Invalidez, siendo que ESA, y no otra, es la solución que la ley brinda. Sin embargo, de los actos administrativos impugnados en la presente demanda, se desprende que la Administración adujo supuestas irregularidades acaecidas en otros casos y otros expedientes administrativos, pretendiendo con ello extender el alcance de tales consecuencias a la situación particular del actor de estos autos - esto último lo cual, además de ser irregular, es por demás ilegal y hasta inconstitucional, toda vez que lisa y llanamente se cercena el derecho del administrado, atribuyéndosele una aparente culpabilidad en la irregularidad de un instrumento público (como lo es el Informe de Junta Médica) sin que el ciudadano siquiera pueda tener chance de ejercer la defensa de sus derechos. Distinto hubiese sido el caso, si la Administración articulaba los resortes legales para invalidar el Informe de la Junta Médica presentado por el Administrado al momento de solieta la Sibilación por Invalidez, y como consecuencia de ello, proceder a la denegacion de la Jubilación por Invalidez solicitada. Sin embargo, la Administración do obró de esta forma, sino que optó por extralimitarse en las atribuciones legales conferidas por el ordenamiento positivo vigente зам) Luis Maria/Benítez Riera Ministro Verma Demínguez V Sacrotatia Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO 7 Es de suma importancia aquí aclarar que lo expresado en los párrafos anteriores NO significa que no sea válida la vigencia de lo que para el año 2019 disponían tanto la Ley de Presupuesto como su Decreto Reglamentario, sino que lo que se pone de resalto es que la Administración procedió a una interpretación equivocada de tales normativas, por lo menos en lo atinente a este caso en concreto. ES DECIR, no se pone en tela de juicio - de modo alguno - que la Administración tenga o no la potestad de ordenar una nueva Junta Médica (o sucesivas y posteriores revisiones) cuando lo considere pertinente (pertinencia que, por supuesto, debe igualmente ser expresada en acto administrativo debidamente fundado), y en virtud de tales nuevos Informes, rever o no su decisorio respecto a la Pensión por Invalidez que fuera concedida inicialmente. Con lo hasta aquí expresado, sostengo la posición jurídica de que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 09 de noviembre de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 9/11/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por Luis María Benegas Peralta, en consecuencia, 2) REVOCAR el Dictamen-Resolución N° 446 del 9 de julio del 2019 y la Resolución Particular N° 2231 del 12 de abril de 2019 dictadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - DGJP del Ministerio de Hacienda, 3) IMPONER las costas a la perdidosa, 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, el representante del Ministerio de Hacienda expresa agravios contra la resolución del Tribunal de Cuentas, en los términos del escrito obrante a fs. 206/212, manifestando, entre otras cuestiones, que el A quo ha realizado una interpretación errónea y dogmática del carácter reglado de la figura jubilación por invalidez, siendo que dicha figura previsional es producto de una mixtura de aspectos reglados y discrecionales. Agregó que el componente discrecional de la Administración a la hora de otorgar la jubilación por invalidez lo encontramos en la facultad de solicitar la 8
JUICIO: «LUIS MARÍA BENEGAS CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DICT. POR DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y 02 PENSIONES DEL MINISTERIO 00 DE HACIENDA» ESTADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°. Cento quince entiene te informe te unt Mate en los ominos de a. 309 del ereco roneo 1145/3079 por lo que la administración obró con absoluta legitimidad al diferir la si ernestón de la jubilación por invalidez al Sr. Benegas Peralta. Luego de repetir hasta el hartazgo cuestiones atinentes a actos reglados y discrecionales, terminó solicitando se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 9/11/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, con costas a la actora. Que, entrando a analizar la cuestión de fondo, lo que debemos determinar es si corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que hizo lugar a la demanda instaurada, otorgando la pensión por invalidez y procediendo al cálculo de los haberes jubilatorios del actor o, caso contrario, revocar la mencionada resolución, confirmando en consecuencia el acto administrativo objeto de la presente demanda. Que, como primer paso debemos dejar en claro cuál es el marco legal vigente y aplicable al caso que nos ocupa. Al respecto la Ley N° 2345 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO, en el artículo 11 establece: "Pueden acceder al beneficio de prensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la invalidez, y sea del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte ghos de serielo adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser cernificada por una Juna Médica del Ministerio de Salud, segúnana reglamentación que será repladadi por una Comisión conformada por el Director de Jubilación y Pensiones del Ministerio de Hacienda, una representante del Ministerio de Salud y lil Luis María Benitez Riera Mirisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina franes O. Ministra 9 un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo". Así, analizando los antecedentes administrativos agregados por cuerda separada a estos autos, tenemos que el actor Luis María Benegas Peralta, habiendo cumplido con los requisitos dispuestos en la referida ley (aportantes menores de sesenta y dos años y antiguedad mínima de diez años de servicio), se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones - DGJP, a solicitar junta médica para acceder a la jubilación por invalidez en fecha 7/09/2018. Seguidamente, en base a dicho pedido, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones por MH/SSEAF/DGJP/NOTA N° 1735/2018, requirió a la Dirección de Control de Profesiones y Establecimientos de Salud del MSPBS la conformación de una junta médica para la evaluación del actor. Dicha junta médica se conformó y se llevó a cabo la inspección del Sr. Benegas Peralta, cuya conclusión se plasma en el Informe N° 360 de fecha 17/10/2018, del cual se desprende que la incapacidad laboral del Sr. Luis María Benegas Peralta es del 100%. Por otro lado, según documento de Perfil y Carrera Administrativa del actor, el mismo al momento del pedido contaba con más de 32 años de servicio (de junio de 1986 a setiembre de 2018) y 54 años de edad (29/07/1964). Que, en lo que concierne a la jubilación, tanto la jurisprudencia como la doctrina entendieron que la misma forma parte del patrimonio del trabajador, es decir, es propiedad del aportante toda vez que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por la Ley vigente y aplicable para su otorgamiento. Como se expusiera en el párrafo precedente, el actor de esta demanda ha cumplido a cabalidad dichos requisitos, por lo que no existe impedimento alguno para que el mismo acceda al beneficio jubilatorio por invalidez. La administración le otorgó dicha jubilación al Sr. Benegas Peralta, según la Resolución Particular N° 2231 del 12/04/2019 (demandada) imponiendo una condición, la cual textualmente se transcribe: "Art. 1° Otorgar al señor Luis María Benegas Peralta... la jubilación extraordinaria, hasta tanto se lleve adelante la reverificación de su condición de salud por la Junta Médica... En caso que la Junta Médica se ratifique en la invalidez del 100%, la DGJP deberá otorgar de oficio, la Pensión por Invalidez". '. Para tomar dicha decisión, la administración demandada se apoyó en lo supuestamente dispuesto en la Ley N° 6258/19 (art. 130) y el Decreto N° 1145/19 (art. 304). Sin embargo, como bien lo sostuvo la actora, dicha ley y su correspondiente decreto reglamentario fueron promulgados posteriormente tanto a la 10
JUICIO: «LUIS MARÍA BENEGAS PERALTA C/ RES. PART. N° 2231 CORTE SUPREMA DEL 12-ABRIL-2019 Y OTRA DEJUSTICIA DICT. POR DIRECCIÓN 01 102/ 101010 GENERAL DE JUBILACIONES Y ESTAMSTICA P. Seran 516 02 PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» 2" -04-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°....S..!' quence actor como al inicio de trámites ante la administración previsional para consegui la jubilación por invalidez. Por lo tanto, los cuerpos legales citados resultan haplicables al caso del Si. Benegas Peralta, en virtud al principio de irretroactividad que rige nuestro sistema legal consagrado en la Constitución Nacional. QUE, en base a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Edilson Steven Fleitas, representante del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 9/11/2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: coincido con mis colegas que me antecedieron en lo que respecta al fondo de la cuestión, ya que considero que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 9 de noviembre de 2021, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, disiento en cuanto a las costas, ya que considero que deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. oy terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mi, de que eertifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Senítez Riera Ministro laur Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Ante mi:/ Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO homo ones u Abg. Norma Bominguez V. Coarotaria 11 Asunción, 24 de abril de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad; 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 09 de noviembre de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala; CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución; 4) IMPONER la a la parte perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20%8 inciso a) del Código Procesal Civil. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Llames Luis Maria Renítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Mona ADg. Norma Dominguez V. Secretaria V SECRETARIA CONTENCIOSO À ADMINISTRATIVO 12
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