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|02 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L C/ ACTA N°: 2/20 DEL 13 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 206. FOLIO 13VLTO. AÑO: 2023>. ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento trece ESTADISTICA CIV!L -04- 2024 (517 de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de ....abri! ....., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA 'LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L C/ ACTA N°: 2/20 DEL 13 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representación de la NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L contra del Acuerdo y Sentencia N°: 357 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, si bien la parte recurrente interpuso el pecurso, fuegl no lo fundamentó. Igualmente, con la lectura del acuerdo y sentencia, no se advierten vicios o defectos que ameriten su tratamiento de oficio y la declaración de nulidad, en los términos de los artículos 113, 404 del Código Procesal Civil por tanto, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Les Neste Ba Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aba 1 jorma Dominguez V. Socratario Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en representación de NUEVA MANUFACTURA DE ITAGUA S.R.L. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N°: 357 de fecha 15 de noviembre de 2022, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «I. HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN de FALTA DE ACCIÓN por cuducidad del Derecho, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ORDENAR el archivamiento de la presente acción. 3. IMPONER LAS COSTAS a la parte perdidosa. 4. ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejempiar...».- ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Destacó entre varias cuestiones lo siguiente: Que, el Tribural de Cuentes 2da. Sala, para el cómputo omitió que mi parte constituyé domicilio procesal a todos los efectos del procedimiento administrativo instado, conforme a lo dispuesto • en el Art. 47 y 49 del Código Procesal Civil y que la resolución administrativa recurrida, por nota de fecha 1 de setiembre de 2020, fue notificada recién el día 3 de setiembre de 2020 en el domicilio procesal, por tanto, a diferencia de lo expuesto en la resolución recurrida, la acción fue promovida dentro del plazo legol y antes de que se produjera la caducidad del derecho. El Tribunal de Cuentas 2du. Sala efectuó un cómputo erróneo del plazo de caducidad del derecho partiendo de una comunicación -que no constituye notificación- efectuada fuera del domicilio procesal y del domicilio real efectuado por medio no nutorizado -correo electrónico- no autorizado por la institución ni por mi parte y dirigido a persona distinta de los representantes legales y procesales de Nueva Manufactura Itaugua SRL, razón por la cual la resolución necesariamente deberá ser revocada en cuanto •hace lugar a la falta de acción contenciosa administrativa planteada por nuestra • parte. Que, en estos autos mi representada promovió acción contenciosa 2
18 19 20 JUICIO: «NUEVA MANUFACTURA DE CORTE SUPREMA DE USTICIA ITAUGUA S.R.L C/ ACTA N°: 2/20 DEL 13 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 206. FOLIO 13VLTO. ANO: 2023». Просова ADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento trece 2 didministra contra la resalución contenida en el Acta N: 2 de secha 13 de marzo. ne"" de 2020 dictada por la Comisión Técnica Interinstitucional CII y la Resolución N°: 628/2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio el 25 de setiembre dè 2020 luego de que fuera notificado en fecha 3 de setiembre de 2020.... Los actos administrativos deben ser notificados en el domicilio procesal constituido y a los representantes legales y procesales de la empresa... Atendiendo al cómputo para la interpretación de la acción, que debe realizarse a partir del día siguiente al 1º de setiembre de 2020, fecha en la cual, la accionada ha comunicado con los recaudos propios de una notificación, lo resuelto en el Acta impugnada; se aprecia que la acción ha sido interpuesta en tiempo y forma, en fecha 25 de setiembre de 2020.... Antes de terminar, especificó los puntos por los cuales la demanda debe ser acogida favorablemente a sus pretensiones. Terminó solicitando la revocación con costas de la resolución impugnada, y se dicte una nueva haciendo lugar con costas a la acción instaurada. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO -MIC-: Luego de corrido el traslado de los fundamentos de agravios, los Abgs. Federico Ovelar, Jorge Reynal, Ramón Rodríguez y Damián Ayala, en nombre y representación del Ministerio de Industria y Comercio, presentaron el escrito de contestación Fs. 361-368 de autos. En dicho escrito, los aludidos profesionales expresaron: Que, el Acuerdo y Sentencia N°: 357 de fecha 15 de noviembre de 2022, se encuentra totalmente ajustado a derecho ya que fue debidamente demostrado que ha transcurrido con creces el plazo de establecido para que opere la caducidad del derecho a accionar ... foto administrativo recurrido ha sido debidamente notificado el 23., de junio de 2020, conforme pedrán apreciar a fs. 174 al 175 de autos, mienidas que la acción recier fue presurada en fecha 25 de setiembre del 20p3, cuajado ha vis María Benitez F mistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes C. Ministra 3 Albg. Morma Bamiaguez V Socretaria transeurrido en exceso el plazo de ley. Respecto a la comunicación que no constituye notificación, dijeron: ...el correo elecirónico es uno de los principales servicios de transmisión de datos a través de internet.... Continuaron relatando: ... a lo largo del procedimiento administrativo, la accionante jamás desconoció la existencia del correo electrónico remitido el 23 de junio de 2020, es más lo reconoció en cada intervención.... Respecto a que el correo electrónico no es un medio autorizado para notificar, indicaron: la representación legal ejercida por el Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano no confiere a éste el poder absoluto sobre sui representada en detrimento, por ejemplo de otro apoderado... siguieron expresando: ... la notificación ha sido realizada al Sr Luciano Paiusco, apoderado y representante legal de la Nueva Manufactura de Itauguá SRL remitida por la Sra. Clelia Bogado, nada más y nada menos que la representante del MIC ante la CT] y realizado a través del correo electrónico institucional. Argumentaron los motivos respecto al fondo de la cuestión y por último, peticionaron la confirmación con costas del Acuerdo y Sentencia N°: 357 del 15 de noviembre de 2022. CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: - También, la Procuraduría General de la República, por medio del Procurador General de la República y el Procurador Delegado Carlos López, presentaron a contestar el traslado del escrito de agravios que le fuera corrido, en los términos del escrito de Es. 370-381. - En dicha contestación destacaron que: la resolución se encuentra totalmente ajustada a derecho, es decir, fue dictada conforme a las constancias obrantes en autos, tomando como referencia las manifestaciones vertidas por la propia parte actora, quien expresamente admitió en su escrito de demanda, que la empresa recibió la notificación electrónicamente por la cual se comunicaba el acta N°: 2 del 13 de marzo de 2020, tal como lo manifestaron los miembros del Tribunal de Cuentás Segunda Sala.... Siguieron insistiendo que: Retomando, al reconocer expresamente la parte actora que tomo conocimiento del correo electrónico el 23 de junio de 2020, a partir de allí estaba habilitada para recurrir judicialmente, cuestión que lo hicieron mucho tiempo después... Finalmente, se refirieron a la cuestión de fondo. - 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L C/ ACTA N°: 2/20 DEL 13 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 206.10 FOLIO 13VLTO. AÑO: 2023». ACUERDO Y SENTENCIA N°. Ciento trece ANÁLISIS JURÍDICO: ESTADISTICA NI 14- 206aminada la fundamentación expuesta verificamos que, el representante del revinisterio de industria y Comercio. Abg. Ramón Rodríguez, se equivoca en la denominaorar de la excepción opuesta, si bien la denomina como "excepción de Si falta de acción por caducidad del derecho", en realidad la cuestión que planteó es la "prescripción de la acción", ya que todo su fundamento se centra en el vencimiento' del plazo para accionar, por lo que, independientemente al error en la denominación de la excepción, debe ser analizada la cuestión que efectivamente fue planteada por' el -MIC-, es decir, la prescripción, en aplicación a la máxima "iura novit curie" -EL juez conoce de derecho, además, conforme al Art. 15 Inc. F del CPC, recae el deber de dirigir correctamente el proceso. Ahora, en virtud a lo señalado en el párrafo anterior, toca determinar si ciertamente la acción se encuentra prescripta. En el presente caso, la parte apelante se agravió respecto a dos puntos, el primero; dijo que su parte constituyó domicilio procesal para todos los efectos del procedimiento administrativo, y de acuerdo al mismo, recién fue notificado en fecha 3 de setiembre de 2020, por lo que la demanda fue promovida en tiempo oportuno, el segundo; advirtió el errado cómputo realizado por el Tribunal respecto al plazo de caducidad del derecho, porque para realizarlo partió desde una comunicación, la cual no constituye una notificación. Con relación al primer argumento, en fecha 23 de junio de 2020, la representante del MIC-CTI, Sra. Clelia Bogado, por medio de un correo electrónico institucional, comunicó al Sr. Luciano Paiusco, la decisión tomada por los miembros de la Comisión Técnica Interinstitucional -CTI- y lo decidido por Acta N°: 2 de fecha 13 de mar to Posteriormente, en fecha 1 de setiembre de 2020, se comunicó a la NUEVA MAXNPACTURA DE ITAGUA S.R.L lo resuelto respecto a las potas presentadas. Luis María Benítez Riera winis Dra. Ma. Carona Lianes 6. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Agg, Norma Dominguer V. Ahora, lo que debemos determinar es, desde cuándo comenzó a correr el plazo para que la NUEVA MANUFACTURA DE ITAGUA S.R.I promueva la presente demanda. De las propias expresiones del representante de la parte actora, la empresa accionante tomó conocimiento del acto impugnado por medio del correo electrónico, transcribimos las palabras utilizadas: La empresa de manera totalmente informal, por correo electrónico, tomó conocimienio de que se habria autorizado nuevamente por medio del Acta N°: 2 de fecha 13 de marzo de 2020, en contraposición al Decreto N°: 11.771 del 29 de diciembre de 2020 la importación de materia prima con arancel cero..., además, la persona que recibió el referido correo electrónico, el Sr. Eúciano Paiusco, de acuerdo a las constancias de autos -Fs. 12, 77, 80, 84-, era el apoderado de la NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L, por ende, no se trataba de una persona ajena a la empresa. .. - Igualmente, la Resolución N°: 1076 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio, en su Art. 8 dispone claramente el requisito de fijación de domicilio procesal virtual para instrumentar las notificaciones -Estatablézcase como requisito necesario la fijación de un domicilio procesal virma! a fin de instrumeniar las notificaciones vía correo electrónico.... Por otro lado, con relación al segundo argumento, la parte accionante expresó que, el cómputo debió iniciar a partir de la fecha de la notificación, sin embargo. en fecha 1 de setiembre de 2020 lo que se realizó fue una contestación a las varias notas presentadas por la NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L, consecuentemente, tampoco constituye propiamente los recaudos de una notificación. • En virtud de lo hasta aquí expuesto, considerando que corresponde hacer lugar a la excepción opuesta, los demás argumentos expuestos no resultan ya conducentes para resolver la cuestión controvertida, por lo que el análisis de los mismos deviene inconducente en los términos autorizados por el artículo 159 inciso c) del Código Procesal Civil. - Finalmente, concluimos que, el correo electrónico cumplió la finalidad de una notificación, porque comunicó e informó a la parte afectada respecto al acto impugnado, motivo por el cual, es desde esa fecha -la del correo electrónico- que debió comenzar a correr el plazo, por lo que no queda más que rechazar el recurso • de apelación interpuesto por el Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en representación 6
18 . 2 CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: «NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L C/ ACTA N°: 2/20 DEL 13 DE MARZO Y OTRAS DICTADA POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO". EXPTE. C.S.J N°: 206. FOLIO 13VLTO. AÑO: 2023». ACUERDO Y SENTENCIA N°.. ciento trece t de. NUEVE MANUFACTURA DE ITAGUA S.R.L, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°: 357 de fecha 15 de noviembre de 2022, si la dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala de la Capital, en el sentido de HACER LUGAR a la excepción de prescripción. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo dispuesto en el Art. 203, Inc. A) del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó que, me adhiero al sentido del voto de la Ministra Preopinante, en razón de que surge del. escrito de promoción de demanda, que la parte recurrente afirmó „que tomo,"* conocimiento del Acta N° 2 de fecha 13 de marzo de 2020, efectivamente, por • medio del correo electrónico remitido al Sr. Luciano Paiusco -apoderado de la empresa Nueva Manufactura de Itauguá S.R.L-, en fecha 23 de junio de 2020. Por tanto, realizado el cómputo del plazo de 18 días hábiles, la parte recurrente tenía hasta el día lunes 20 de julio de 2020 a las 9:00 hs. para accionar judicialmente y, lo hizo recién en fecha 25 de setiembre de 2020 a las 08:33 hs., conforme consta en el cargo correspondiente obrante a fs. 130 de autos, situación que evidencia la extemporaneidad de la promoción de la demanda. Por último, cabe referir que, el análisis respecto a la formalidad -o no- del medio empleado para anoticiar a la empresa la decisión de la Comisión Técnica Interistitucional del MIC, resulta inane en los presentes autos, ello en razón de que el correo electrónico cumplió ,con su finalidad, la cual era anoticiar a la parte interesada lo resuelto. A su turno/el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante por compartir los mismos fundamentos. Luis Naria Banitez Riera Ministro кии Caroiina Lianes u Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norma Dentreguex V. Secretaria Con lo que se dio poy terminado el acto, ras lo cual firmaron SS.EFntodo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Vaul Luis Naria Bemtez Riera Ministro Arte mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez CandiDra. MINISTRO Carolina Lanes U. Ministra рожка Asunción, 24 de abril de 2024.- BUEY VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto el Abg. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en representación de . NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L., por falta de fundamentación...-. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. **Roberto Ruiz Diaz Labrano, en representación de NUEVA MANUFACTURA DE ITAUGUA S.R.L y en consecuencia; - - 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°: 357 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala de la Capital, en el sentido de hacer lugar a la excepción de prescripción. IMP CR las costas en esta instancia a la parte perdiciosa. 5) ANOTAR, registrai y potificar Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Cayoiina Lianes O. Ante mí: Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi AMPISTRO попка 2bg. Merma Bomingyez V., SECRETARIA Escrotarie JUDICIAL W CONTENCIOSO AUMINSTRATNO PREMA ES
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