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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa d César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministeri Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". -1- 122/23 A ENE RELE ACUERDO Y SENTENGIA NÚMERO. Cienb mintinuere. ADISTICA CIVIL 2024 Tєї зі 36n-04- ES la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los A.días del mes de ..... Abn.l del año dos mil ein panatro......., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. 'señotes Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y EUGENIO JIMENEZ ROLON, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a la vista el expediente: Recurso de Casación interpuesto por el por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica", , a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, que resolviera: Confirmar la SD N° 49 de fecha 07 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces Abogados Juan Ricardo Gómez Centurión, Paternio Emiliano Vera González y César Gustavo Acosta Maldonado.-. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y JIMENEZ ROLON. Abg. Karinna Penoni Sectataria CANDIA DIJO: = A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ ANTECEDENTES Have P. Ma r. Manuel Sejesús Ramírez Candic MINISTRO a Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -2- 1. Por Sentencia Definitiva N° 113 de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces LUIS GIMENEZ SANCHEZ, LOIDA ALFONSO CABALLERO y ELIDA CONCEPCIÓN BOGADO; se resolvió calificar la conducta del acusado dentro de las disposiciones del Art. 105 incs. 1° y 2° numerales 1 y 4 del Código Penal, condenando a CÉSAR ALBERTO VERÓN GÓMEZ a 27 (Veintisiete) AÑOS y 3 (Tres) MESES de Pena Privativa de Libertad. 2. Esta Sentencia Definitiva, fue objeto de Apelación Especial por parte de la defensa técnica del acusado. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 5 de septiembre de 2018 ha resuelto: Anular la SD N° 113 de fecha 18 de Octubre de 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y reenviar los autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, para que juzgue la causa. 3. La Agente Fiscal interviniente María Agustina Unger Villalba, ha promovido una Acción de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 5 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, que fuera rechazado In Limine por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por A.I. N° 3264 de fecha 28 de diciembre de 2018. - 4. Por Sentencia Definitiva N° 49 de fecha 07 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia conformado por los Jueces JUAN RICARDO GÓMEZ CENTURIÓN, PATERNIO EMILIANO VERA GONZÁLEZ y CÉSAR GUSTAVO ACOSTA MALDONADO; se resolvió calificar la conducta del acusado dentro de las disposiciones del Art. 105 incs. 1° y 2° numeral 1 del Código Penal, condenando a CÉSAR ALBERTO VERÓN GÓMEZ a 23 (Veintitrés) AÑOS de Pena Privativa de Libertad. 5. Esta última Sentencia, fue objeto de Apelación Especial por parte de la defensa técnica del acusado. El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021 ha resuelto: Confirmar la SD 49 de fecha 07 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia. II. DE LA ADMISIBILIDAD 6. En primer término, corresponde analizar la admisibilidad del presente recuso, y a ese efecto se constata que el escrito recursivo ha sido planteado en el noveno día de haber sido notificado. Es decir, fue presentado dentro del plazo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 'Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica".- 2024 -3- Odiez días en la Secretaría Judicial, por lo que se adecua a las exigencias no procesales previstas en los arts. 135, 480 y 468 del C.P.P.1 Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres, ejerce la representación convencional del acusado César Alberto Verón Gómez en la presente causa. Por lo que se encuentra cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP? • Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, Abg. Karina 50,7468 párrafo primero y 478 CPP. El recurrente invocó como mótivación del recurso al art. 478 incisos 1 y 3 del CPP, en concordancia con el/art, 256 de la Constitución y los Arts. 403 inc. 4 y 125 del CPP$ •. En este sentido, el art. 449 Eugenio Timenez R, Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranhírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes C MINISTRO Ministall El art. 135, en su primer párrafo dispone: "Las autoridades judiciales dispondrán lo necesario para que los encar gados de citaciones y notificaciones judicrales de cada circunscripción judicial, reciban los pedidos y es critos de las partes, en forma contihuada y permanente, inclusive fuera de las jornadas ordinarias de trabajo de los tribunales" El art/480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [....J.El art. 468 primer párrafo CP P dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (.... El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". - El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 4 Artículo 478. MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados ARTICULO 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y en la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentraci ón. 6 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, seran los siguientes: 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se e ntenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las regl as de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; Artículo 125. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así co mo la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. -4- primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). 9. Como PRIMER AGRAVIO la parte recurrente expresa que, durante la sustanciación del Juicio Oral y Publico se han planteado los siguientes incidentes: 1) Incidente de nulidad de la inspección médica ordenada por el Ministerio Público respecto al acusado César Verón Gómez; 2) Incidente de Nulidad del procedimiento desde la finalización del plazo ordinario de investigación, incluidas las pruebas producidas en el marco de un espacio de tiempo no habilitado. Señala el impugnante que estas incidencias han sido rechazadas por el Tribunal de Sentencia y posteriormente fueron objeto del correspondiente Recurso de Reposición y que ello trae aparejada la reserva de recurrir en apelación y luego en casación, si el agravio no es resuelto. Prosigue señalando que estas cuestiones no fueron tratadas por el Tribunal de Apelación, que se limitó a negar la competencia del Tribunal de Mérito para entender estas cuestiones, señalando que son de competencia exclusiva del Juzgado de Garantías y que estas cuestiones solo deben ser estudiadas en la Audiencia Preliminar. En este punto, sostiene que el argumento utilizado por el Tribunal de Segunda instancia, vulnera las disposiciones del Art. 382 del CPP? , y con ello incurre en el vicio previsto en el Art. 403 inc. 4 del Código de Forma e incurre en la ausencia de fundamentación suficiente, previsto en el Art. 478 inc. 3 del mismo cuerpo legal. En caso de verificarse la afirmación del recurrente, estaríamos ante una circunstancia que torna viable el presente recurso de casación, por lo que cabe afirmar la ADMISIBILIDAD del mismo respecto a este agravio en particular. - 10. Como SEGUNDO AGRAVIO, el casacionista afirma la existencia del vicio señalado en el inciso 4 del Art. 403, por la utilización de un razonamiento que supuestamente atenta contra la presunción de inocencia, por la utilización por parte del Tribunal de Mérito del método inductivo, sosteniendo que los argumentos inductivos son inválidos, debido que aun en el caso que las premisas sean verdaderas, este método no arroja necesariamente una conclusión verdadera. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las par tes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Artículo 382. APERTURA. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá en la sala de audiencia. El presidente, después de verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos o intérpretes, declarará abie rto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder e indicándole que esté aten to a lo que va a oír. Si existieran cuestiones incidentales planteadas por las partes, serán tratadas en un solo acto, a m enos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna para el momento de la sentencia según convenga al or den de juicio. En la discusión de las mismas, las partes podrán hacer uso de la palabra sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente. Resueltos los incidentes o diferidos sus pronunciamientos, el presidente ordenará inmediatamente la lectura del auto de apertura a juicio y permitirá que el fiscal y el querellante expliquen la acusación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". 01 202h -5- 3 Afirma que la conclusión del Tribunal de Mérito en mayoría no es categórica, sino hipotética y que debió adoptarse el criterio de la duda razonable. Cuestiona por categórica al agravio planteado y no analiza el voto en disidencia, peticionando la absolución de reproche y pena de su defendido. . 11. Expone el recurrente como TERCER AGRAVIO, la supuesta vulneración de la garantía de la presunción de inocencia, consagrado en el Art. 17 inc. 1° de la Constitución, invocando a su vez fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que el Tribunal de Apelación ha inobservado el mencionado precepto constitucional, que debió a su vez hacer mención de la fundamentación del Tribunal de Sentencia. Seguidamente, pasa a reiterar los argumentos expuestos en el segundo agravio, citando fragmentos del voto en mayoría y del voto en disidencia, a la vez que peticiona la absolución de reproche y pena de su defendido. 12. En conclusión, ambos agravios argumentados por el recurrente, se sintetizan en la supuesta vulneración del precepto constitucional de la presunción de inocencia, como resultado de un deficiente razonamiento del voto en mayoría del Tribunal de Sentencia, y que no habrían recibido una respuesta adecuada y debidamente fundada por el Tribunal de Apelación. Como resulta necesario dar respuesta a estos agravios analizando el fallo impugnado junto con sus antecedentes, corresponde la ADMISIBILIDAD de ambos agravios, que serán tratados en forma simultánea al estudiar la procedencia o no de los mismos. Por los motivos expuestos corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá. ES MI VOTO. A SÙ TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: - Abg. Karinna Penoni Secretaría I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Comparto la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramirez respecto a la admisibilidad inc. 3, 478, CPP- del presente recurso porque la presentación cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la es objetivamente impugnable —pone fin al no Jiménez R: Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 6- procedimiento®- aparte de haber sido interpuesto por quien se encuentra habilitado para recurrir, dentro del plazo legal de diez días y por el medio habilitado. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos aducidos por el recurrente si bien refirió diversos agravios, considero atendible solo el relacionado a la supuesta inobservancia del art. 382 del CPP por parte del Tribunal de Apelaciones, pues él mismo ha expresado de manera correcta, los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional, en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma constitucional y penal transgredida como la solución pretendida® Por otra parte, el agravio relacionado al "incidente de nulidad del procedimiento desde la finalización del periodo ordinario de investigación, incluidas todas las pruebas producidas en el marco de un periodo de tiempo no habilitado y de la acusación fiscal" carece de una fundamentación sólida que justifique su admisión, pues no explica de manera precisa en qué aspectos la respuesta del Tribunal de Mérito para rechazar el incidente fue incorrecta, ni detalla de qué manera se vio afectado el derecho a la defensa del acusado. Además, no se argumenta de manera concreta cómo el Tribunal de Apelación cometió un error en relación con este asunto, limitándose únicamente a expresar su desacuerdo con las decisiones de ambos órganos judiciales. Asimismo, no se realiza una 8 El art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las S entencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra la s resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Paralelamente, exige concordancia armó nica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia de la impugnación. Esto presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifiquen los defectos que aniden en el fallo, demostrando clara y concretamen te la violación existente, el vicio o error del que adolece la resolución, que a su vez que fijan la competencia y d eterminan el ámbito de control del órgano revisor. 9 Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. -Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invo cando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de "una sentencia de condena que imponga una pena privat iva de libertad mayor a diez años". Se aclara que, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también co mo "igual a", por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de p enas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en "meses y años completos", no se admit iría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, d e diez años y un mes. Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrest ricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituciona l". Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpr etación de su mandato. En este caso, se alega que la sanción penal de 23 años de pena privativa de libertad a impu esta a César Alberto Verón es arbitraria, debido a que existe una abierta violación de los Arts. 17, inc. 7 y 256 de la Constitución Paraguaya. Sin embargo, esta mención no está respaldada por un análisis detallado del artículo const itucional en cuestión ni su aplicabilidad al caso concreto. Además, no se establece una conexión clara entre la s upuesta violación constitucional y las normas procesales que rigen el caso. En consecuencia, el estudio de este motivo deviene inconducente.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". 202* -7- 3 revaluación 62 8 Bi 1 exhaustiva sobre el valor decisivo de los medios probatorios presentados durante el juicio, más allá de señalar su supuesta extemporaneidad.. 91 5 10 mismo ocurre con el cuestionamiento "vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia" pues ha centrado sus agravios en la labor del Tribunal de Sentencia, atacando la valoración probatoria, y que no se haya aplicado la regla del in dubio pro reo a favor de su defendido, ya que -a su criterio- las pruebas producidas eran contradictorias entre sí, por lo que considera que no se ha probado la autoría del hecho y por tanto correspondía que prevalezca el estado de inocencia de su defendido. Sin embargo, la vigencia del principio de inocencia ergo la aplicación de la duda razonable en favor del procesado pueden ser invocadas, únicamente, en los casos en los que el Tribunal de mérito consideró que no se ha alcanzado el estándar probatorio requerido, es decir, la imposibilidad de que el órgano jurisdiccional alcance el estado de certeza positiva sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del encartado, empero, esto no ocurrió en el presente caso. El Tribunal Colegiado de Sentencia alcanzó el estado intelectivo de certeza positiva, razón por la cual condenó al procesado en primera instancia, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal de Apelaciones.- A SU TURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON DIJO: Esta Magistratura coincide con el voto del Ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en atención que la presentación recursiva cumple las exigencias previstas en los Artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. En consecuencia, no cabe más que declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA DIJO: - 13. La parte recurrente expresa en primer término, que durante la sustanciación del Juicio Oral y Público se ha planteado un "Incidente de nulidad de Ahg. Karinna Pa fispección médica ordenada por el Ministerio Público respecto al acusado César SecretariaVerón Gómez"; afirmando que dicha incidencia ha sido rechazada por el Tribunal de Sentencia y posteriormente fue objeto del correspondiente Recurso de Reposición y que ello trae a su vez aparejada la reserva de recurrir en apelación y luego en casación, si el agravio no es resuelto correctamente. En segundo término, indica que además ha promovido un "Incidente de pulidad del procedimiento desde la finalización del plazo ordinario de investigación, incluidas ugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -8- todas las pruebas producidas en el marco de un espacio de tiempo no habilitado y de la acusación fiscal". Prosigue señalando que estas cuestiones no han sido objeto de tratamiento por el Tribunal de Apelación, que se limitó a negar la competencia del Tribunal de Mérito para entender en ellas, señalando que son de competencia exclusiva del Juzgado de Garantías y que estas cuestiones solo deben ser estudiadas en la Audiencia Preliminar. Esta afirmación del Tribunal de Segunda Instancia, según el casacionista, vulnera las disposiciones del Art. 382 del CPP, y con ello incurre en el vicio previsto en el Art. 403 inc. 4 del Código de Forma e incurre en la ausencia de fundamentación suficiente, previsto en el Art. 478 inc. 3 del mismo cuerpo legal. 14. Efectivamente, se constata la existencia del planteamiento de un incidente de nulidad y exclusión probatoria del examen corporal realizado en la persona del acusado, en base a las disposiciones de los Arts. 174,175 y 81 del Cpp10. . Así como un incidente de nulidad de actuaciones y exclusiones probatorias en base a la supuesta extemporaneidad en la realización de diligencias en base a la normativa de los Art. 324 y 454 del CPP'!. Dichos incidentes fueron desestimados por el Tribunal de Mérito y posteriormente fueron objeto de recursos de reposición, siendo ratificadas las citadas desestimaciones (Ver fs. 343 vlto./344 de los autos principales). Se verifica que en su escrito de apelación especial el recurrente ha impugnado la Sentencia Definitiva, recaída en el juicio oral y público en base a estos agravios. Corresponde en consecuencia, analizar el fallo atacado por la vía de la casación, a efecto de establecer si el mismo se encuentra ajustado a derecho, en este punto. 15. El Tribunal de Apelación, en el fallo impugnado ha señalado que estas incidencias no podían ser atendidas en el inicio del juicio, por el carácter formal de las mismas y que su debate correspondía ser desarrollado en la Audiencia Preliminar. Sostiene que las cuestiones incidentales deben ser planteadas dentro del plazo previsto en el Art. 353 del CPP12, , a efecto de su oportuna corrección por 10 Artículo 174. EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías procesales consagradas en la Constitución, en el derecho internacional vigente y en las le yes, así como todos los otros actos que sean consecuencia de ellos. Artículo 175. VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El tr ibunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. Artículo 81. EXAMEN CORPORAL. Se podrá ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias de importancia a la investigación. Con esta finalidad serán admisibles, siempre con autorización judicial, extracciones de sangre y flu idos en general, además de otros estudios corporales, que se efectuarán según las reglas de las ciencias médicas, pre servando la salud del imputado. 11 Artículo 324. DURACIÓN. El Ministerio Público deberá finalizar la investigación, con la mayor dil igencia, dentro de los seis meses de iniciado el procedimiento y deberá acusar en la fecha fijada por el juez. Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO. La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mi entras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario. 12 Artículo 353. FACULTADES Y DEBERES DE LAS PARTES. Dentro del plazo previsto en el artículo anteri or, las partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: señalar los vicios formales o el incumplimiento de aspectos formales de la acusación; 3) oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
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El fallo de segunda instancia, efectivamente contradice las disposiciones del Art. 382 del CPP, que faculta a las partes -antes de la lectura del auto de apertura a juicio- el planteamiento de cuestiones incidentales, que conllevan necesariamente el debate sobre la exclusión de eventuales diligencias o medios de prueba que contengan nulidades absolutas, el saneamiento o convalidación de actividades procesales defectuosas y la inclusión de pruebas o circunstancias basadas en hechos nuevos, además de cuestiones de orden práctico para el mejor desarrollo de la audiencia de juicio. Por otra parte, el Art. 165 del CPP14 , claramente establece que no pueden ser objeto de valoración ni Abe Matutin Kraurundamentos aquellos actos nulos o provenientes de actividades procesales defectuosas que no hayan sido previamente saneadas o convalidadas. Es deber de todo órgano jurisdiccional, con independencia de la etapa procesal en que le corresponda actuar la exclusión de actos viciados por nulidad absoluta o aquellos que na hayán sido saneados o convalidados previamente. En caso de -cumplimiento de esta labor, un Tribunal de Sentencia podría dar lugar a la ealización de un juicio nulo y/o de una sentencia nula ..- Apia menes he Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia aull MINISTROS Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ministro /11) plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del juicio; y, 13 Artículo 356. RESOLUCIÓN. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y, en su caso 2) ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público y la del que rellante; 3) resolverá las excepciones planteadas; 10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio. Podrá ordenar prueba de oficio sólo cuan do sea manifiesta la negligencia de alguna de las partes y su fuente resida en las actuaciones ya realizadas; y, Artículo 165. PRINCIPIO. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código, salvo que la nulidad haya sido convalidada. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, fundadas en el def ecto, en los casos y formas previstos por este código, siempre que no hayan contribuido a provocar la nulidad. Sin emba rgo, el imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocarla. Se procederá de igual modo cuando la nulidad consista en la omisión de un acto que la ley prevé. -10- 17. En el fallo impugnado, el Tribunal de Segunda Instancia al no tratar la validez o no de los argumentos del apelante, se ha apartado de la normativa de los varios artículos del Código Procesal Penal: Al señalar que no correspondía atender estas cuestiones por el carácter formal de las objeciones formuladas por el apelante ha desatendido que entre los motivos del recurso de apelación se encuentran aquellos relacionados a defectos del procedimiento, condicionado a la reserva de recurrir, conforme al Art. 467 del CPp15 , condición satisfecha en el presente caso. Por otra parte, al pretender limitar la potestad del Tribunal de Sentencia para entender en cuestiones incidentales relativas a la legalidad de la prueba, desatiende la atribución conferida por el Art. 382 del CPP, que expresamente señala el momento del planteamiento y discusión de las cuestiones incidentales en las audiencias de juicio. Además, vulnera las disposiciones de los Artículos 165 y 174, que impiden toda utilización o valoración de actos y medios de prueba apartados de la normativa legal que puedan acarrear la nulidad del juicio, con grave riesgo de ocasionar el vicio en la sentencia, previsto en el Art. 403 inc. 3 del CPP16 . Por estos motivos, corresponde HACER LUGAR al presente Recurso de Casación, y la consecuente anulación del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá. 18. Habiendo sido anulada la resolución del Tribunal de Apelación, resulta pertinente por motivos de economía procesal, la adopción de una Decisión Directa respecto a las cuestiones que fueran objeto de apelación especial en contra de la SD N° 49 de fecha 07 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, que entendiera en el Juicio Oral y Público, de conformidad a las disposiciones de los Artículos 474 y 480 del CPP17. 19. Como primera cuestión planteada al interponer el Recurso de Apelación Especial, el recurrente ha cuestionado el rechazo del Incidente de nulidad y consecuente exclusión probatoria de la inspección médica ordenada por el Ministerio Público respecto al acusado César Verón Gómez, señalando que se 15 Artículo 467. MOTIVOS. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva sólo procederá cuan do ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defec to del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneami ento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de l a sentencia. 16 Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y l a casación, serán los siguientes: 3) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este Título; 17 Artículo 474. DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío. Artículo 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, anal ógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
22 CORTE DUPREMA bE OSTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". 202L -11- 3 requiere autorización judicial para el examen médico del imputado a tenor de las *disposiciones del Art. 81 del CPP. A este respecto señala que se ha efectuado un examen por parte del médico forense del Ministerio Público en la persona del acusado, sin mediar dicha autorización por parte del Juez competente, sin preservar su salud y en vulneración a derechos fundamentales. Indica también la supuesta violación del Art. 282 del CPP 18 , que veda la posibilidad de realizar actos jurisdiccionales por parte del Agente Fiscal y actos de investigación por parte del Juez, salvo disposición legal en contrario. Argumenta que dicha inspección médica ha servido para justificar la existencia de un nexo entre el acusado y el hecho que le fue atribuido. Finalmente señala que la utilización de este medio de prueba y su posterior valoración nulifica el fallo impugnado al transgredir la prohibición del Art. 17 numeral 9 de la Constitución 19 , incurriendo en el vicio previsto por el Art. 403 inc. 3 del CPP, que habilita los recursos de apelación y casación. . 20. Analizando la situación planteada por el casacionista, consta en autos que la diligencia impugnada fue realizada a petición de la defensa, conforme consta en el escrito presentado por esta, obrante a fs. 38 de la Carpeta Fiscal, donde expresamente señala: "...Que, cumpliendo instrucciones de nuestro representado y en ejercicio de la defensa técnica del mismo, venimos por el presente escrito a solicitar a la Sra. Agente Fiscal la inmediata constitución del Médico Forenses, para el Chequeo correspondiente y posterior informe de las condiciones físicas en las que se encuentra nuestro defendido, dejando de ello constancia en la Carpeta Fiscal". Dicha diligencia fue suscripta por dos abogados Abg. Kaerenstles, pertenecientes a la misma representación que el Abogado recurrente, conforme consta en la Carta Poder y en el escrito de aceptación de cargo obrante a fs./30/31 de la Carpeta Fiscal, escrito donde consta la intervención del abogado recurrente. A fs. 63 de la Carpeta Fiscal, consta la diligencia realizada por el médico forense del Ministerio Publico, donde señala: 1) Que la diligencia fue realizada en presencia de sus abogados defensores. 2) La existencia de lesiones escoriativas en el rostro, en el codo y en los antebrazos. 3) Señala que dichas lesiones datan de 4 a 5 días.- atlll Eugenio Jiménez R Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Etanes U. Ministro MINISTRO Ministra 18/Artículo 282 CONTROL JUDICIAL/ Las actuaciones de investigación del Ministerio Público, la Policí a Nacional y la Policía Judicial se realizarán siempre baio control judicial. A los jueces penales les corresponderá realizar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver l os incidentes, excepciones y demás peticiones de las partes, otorgar autorizaciones y, en general, controlar el cum plimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces, salvo las excepcion es expresamente previstas por este código, no podrán realizar actos de investigación que comprometan su imparcialida d. ARTICULO 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tie ne derecho a: 9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídi cas; -12- 21. De lo expuesto precedentemente, se infiere que no ha existido una lesión a la intimidad de la persona, por la disponibilidad de este derecho que le asiste al acusado, quien a través de sus representantes legales ha peticionado dicho examen médico que frecuentemente se realiza en prevención, salvaguarda o denuncia de cualquier maltrato producido al momento de la aprehensión o de la reclusión. Por otra parte, resulta evidente que un examen superficial del rostro, de los antebrazos y del codo no ponen en peligro la salud del acusado. Tampoco se constata la existencia de una lesión al derecho a la defensa, por la realización de un examen producido por petición de esta y con asistencia de la misma durante su diligenciamiento. 22. Al no concurrir una vulneración al derecho a la defensa o de otra garantía constitucional, se verifica que el Art. 81 del CPP no contiene una sanción expresa de nulidad por su transgresión. Esta circunstancia conlleva la inexistencia de una nulidad absoluta en los términos del Art. 166 del CPP2, , de lo que se infiere que cualquier actividad procesal defectuosa pudo haber sido oportunamente saneada o en su defecto la misma ha sido convalidada. Convalidación que en este caso se produjo por expresa petición de la defensa, conforme a la normativa del Art. 169 inc. 2 del CPP21 '. De lo expuesto se concluye que la incorporación de este elemento de convicción no ha tenido el carácter de ilegal. Finalmente corresponde señalar que, en el proceso de valoración probatoria esta diligencia tampoco ha tenido un carácter decisivo, debido a que la convicción del Tribunal de mayoría en su explicación, solo señala la contemporaneidad de las lesiones sufridas por el acusado y los hechos objeto de juicio. Por los motivos expuestos corresponde considerar IMPROCEDENTE el recurso en relación a este agravio en particular. 23. Como segunda cuestión planteada al interponer el Recurso de Apelación Especial, el recurrente ha cuestionado el rechazo del Incidente de nulidad del procedimiento desde la finalización del plazo ordinario de investigación, incluidas todas las pruebas producidas en el marco de un período de tiempo no habilitado y de la acusación fiscal presentada. Sobre este punto, existen los siguientes antecedentes: 1) Por proveído de fecha 13/09/13, se fijó como fecha de acusación el 12/03/14. 2) En fecha 21/02/14 el Ministerio Público solicita prorroga extraordinaria. 3) El Tribunal de Apelación concede la prórroga por A.I. N° 21 de fecha 25 de febrero de 2014, fijándose como fecha de acusación el 12 de agosto de 2014. 4) Esta resolución fue recurrida por la defensa. 5) El Tribunal de 20 Artículo 166. NULIDADES ABSOLUTAS. Además de los casos expresamente señalados en este código, ser án consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representaci ón del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho Internacional vigente y este código. Artículo 169. CONVALIDACIÓN. Las nulidades relativas quedarán convalidadas. 2) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos de l acto; y,
TIT CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". 2024 08 -13- Apelación ha otorgado el trámite correspondiente por proveído de fecha 07/03/14; remitiéndose a la Corte Suprema de Justicia, que ha confirmado el fallo recurrido. Tsi Lo 24. El recurrente sostiene que durante la sustanciación del recurso, por imperio del Art. 454 del CPP22 , el Ministerio Público debía de abstenerse de realizar diligencias investigativas, colectar evidencias y presentar la acusación en la fecha solicitada en el pedido de prórroga. De esta manera, impugna las siguientes diligencias: 1) Informe Pericial N° 190-2013-LF-SIV-AMO de cruce de comunicaciones telefónicas, de fecha 2 de julio de 2014, peticionado por Oficio N° 414 de fecha 31 de marzo de 2014. 2) Informe Pericial. Sección Físico Química. Código 2013.11.25-891-7868 de fecha 25 de junio de 2014, procesados en fecha 21/05/14 y 12/06/14, peticionado por Oficio N° 269 del 10 de marzo de 2014. 3) La acusación fiscal presentada en fecha 12 de agosto de 2014. 25. Respecto a este cuestionamiento cabe señalar que el recurrente no ha señalado concretamente el agravio que le causara la determinación judicial, indicando claramente en qué punto la sentencia recurrida se ha sustentado en los medios de prueba señalados. Es decir, que no se ha indicado el valor decisivo de los medios impugnados, fuera del señalamiento de la supuesta extemporaneidad de su introducción. Tampoco se ha cuestionado la legalidad del medio de prueba, o el incumplimiento de las formas que lo tornen inadmisible, tampoco ha sido cuestionada la impertinencia de la prueba por no guardar relación con el objeto probatorio, cuestiones estas que atañen a la admisibilidad de la prueba. Ni tan siquiera ha sido tachada por inútil o insuficiente respecto al objeto probatorio, cuestión esta propia de la valoración probatoria. El recurrente se ha limitado a señalar su supuesta extemporaneidad, al haber sido colectadas en un tiempo que el mismo considera inhábil. Abg. Karinna Pofeni Sobre esta cuestión, resulta conveniente precisar que el proceso §penaí" tiene como propósito esencial, aclarar la sospecha de la existencia de un hecho punible, dentro del respeto de garantías individuales y de reglas inherentes al debido proceso. Para ello, está ordenado de la siguiente manera: 1. Una etapa de preparación de la acusación o de otro requerimiento conclusivo, de carácter eminentemente investigativo. En el que el órgano acusador debe reunir: a) Los datos que sirvan para identificar inequívocamente al imputado y su domicilio procesal, b) la relación précisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; c) la fundamentación de la acusación o en su defecto, el 22 Artículo 454. EFECTO SUSPENSIVO, La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario. Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candia MINISTRO auu/ Fugenio Jiménez Re Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -14- sustento de otro requerimiento conclusivo alternativo a dicha acusación; d) la expresa calificación legal del supuesto de hecho atribuido al imputado; y e) el ofrecimiento de la prueba a ser presentada en el eventual juicio oral. 2. Una etapa de control de investigación. En la que el órgano jurisdiccional evalúa la concurrencia de una "causa probable" que amerite un juicio oral; evalúe la concurrencia de los requisitos previstos para una salida procesal alternativa al juicio; y dentro de estas actividades proceda al saneamiento formal y sustancial de los respectivos requerimientos. 3. Una etapa de juicio oral, donde dentro del debate de la teoría del caso, se produzca ante el Tribunal de Mérito la prueba ofrecida, como sustento probatorio de la hipótesis fáctica y jurídica del caso. 27. Lo expuesto, conlleva que la prueba debe ser ofrecida y no producida con anterioridad al juicio, salvo que por su naturaleza lógicamente pueda y/o deba necesariamente ser diligenciada con anterioridad. No se debe confundir la etapa preparatoria con la etapa probatoria, que es inherente al Juicio Oral y Público. Al punto tal que la etapa preparatoria, puede ser asimilada a las diligencias preparatorias de los procesos del derecho privado, o al auxilio judicial previo en los procesos de acción penal privada. Su función consiste en identificar el medio de prueba y garantizar su producción efectiva en el juicio oral y público. No consiste en anticipar su producción o preconstituir la prueba con anterioridad a esta etapa, salvo que por su naturaleza o por el peligro de su desaparición puedan y/o deban ser diligenciados o anticipados con anterioridad a la etapa del debate, conforme las disposiciones de los artículos 320 y 321 del CPP. 28. El Art. 454 del CPP, conlleva la suspensión de la ejecución de una resolución judicial, es decir que no se pueden realizar actividades jurisdiccionales que son consecuencia de la decisión adoptada. En este caso, no podría llevarse a cabo actividades jurisdiccionales propias de la etapa intermedia. Pretender que la actividad investigativa cese y se ingrese en un período de abstención de toda diligencia, no cumple con el objetivo procesal de la aclaración de la sospecha, siempre que cualquier actividad realizada no conlleve lesión al derecho a la defensa, cuya salvaguarda es la otra finalidad del proceso penal. Es decir que en el hipotético caso que la resolución que concede la prorroga extraordinaria fuera revocada, el órgano acusador aún tendría la posibilidad de ofrecer una prueba cuyo conocimiento ha sido posterior por la vía del incidente de inclusión probatoria. En el presente caso, incluso uno de estos medios de prueba ha sido solicitado con anterioridad a la fecha original de acusación, quedando plenamente validados ambas diligencias con la prórroga extraordinaria finalmente concedida. . 29. Lo expuesto precedentemente, con mayor razón es aplicable respecto a la acusación que fuera presentada en la fecha fijada en la prórroga extraordinaria concedida y ratificada por la decisión de la Corte Suprema, puesto que en el
CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". -15- hipotético case que esta decisión del Tribunal de Apelación hubiera sido revocada, 3de todas maneras por disposición del Art. 139 del CPP, se hubiera emplazado al Ministerio Público a presentar acusación u otro requerimiento conclusivo. De ahí aque se infiere la inexistencia de agravio alguno y en consecuencia corresponde declarar la IMPROCEDENCIA del recurso, en este punto. 30. Como se señalara al abordar la ADMISIBILIDAD del recurso presentado por la defensa del acusado, los agravios previamente identificados como SEGUNDO y TERCER agravios contra el Acuerdo y Sentencia, cuya nulidad ha sido previamente señalada, se sintetizan en la supuesta vulneración del precepto constitucional de la presunción de inocencia, como resultado de un deficiente razonamiento del voto en mayoría del Tribunal de Sentencia, y que no habrían recibido una respuesta adecuada y debidamente fundada por el Tribunal de Apelación. Por ello corresponde el análisis del fallo del Tribunal de Mérito, a efecto de constatar la supuesta vulneración al principio de inocencia y el supuesto error de razonamiento contenido en el fallo en mayoría. 31. En primer término, corresponde señalar que el recurrente no ha expuesto adecuadamente el quebrantamiento de la norma constitucional que consagra la presunción de inocencia, indicando en qué punto específico se ha utilizado una presunción contraria en la resolución impugnada, resultando claramente insuficiente la mera invocación de la disposición constitucional. Tampoco ha señalado el alcance y sentido de la norma en relación a la credibilidad otorgada al medio de prueba. Por esta razón la impugnación concreta consiste no en la ilegalidad, pertinencia o utilidad de los medios de prueba, limitando su impugnación a la suficiencia de las pruebas producidas. - 32. Resulta claro que en el presente caso, no ha existido una prueba directa que en forma aislada resulte suficiente para afirmar que el acusado César Alberto Verón Gómez ha causado la muerte de su cónyuge Lidia Rosana Villaverde Fariña. Esta conclusión del Tribunal de Sentencia ha sido construida en base a la concurrencia de pruebas sobre cada una de las circunstancias señaladas en la acusación fiscal, de la siguiente manera: 1) La existencia del matrimonio y su Abe. Karinnduración, indicando las evidencias que lo demuestran y advirtiendo que este no es Secretarin hecho controvertido. 2) El desgaste sufrido en la relación, la existencia de malos tratos y la intención separarse por parte de la víctima; para lo cual describe humerosas afirmaciones de los testigos. 3) El Horario en que se produjo el hecho, señalando las evidencias que lo corroboran. 4) La forma de realización del hecho; las noticias sobre la desaparición de la víctima; el hallazgo del cadáver; el desinterés del acusado en participar en la búsqueda de la víctima desaparecida; el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra -16- hallazgo de evidencias (bolsas y pala) similares a la utilizadas para el ocultamiento del cadáver; la ausencia del acusado en su lugar de trabajo, el traslado de la víctima hasta el lugar del hallazgo del cadáver. Puntualizando en cada una de estas circunstancias los medios de prueba que sustentan su convicción. Finalmente, el voto en mayoría contiene una síntesis de los elementos probatorios valorados indicando la fuente concreta de los datos. 33. De lo expuesto precedentemente, se verifica una correcta labor de valoración probatoria, no advirtiéndose ningún error de razonamiento. La invocación del método inductivo, propio de las ciencias naturales, no invalida dicho razonamiento, por el contrario resulta lógica su utilización en lugar del método deductivo, propio de las ciencias jurídicas que debe ser utilizado en la aplicación de la norma y no en la construcción de la hipótesis fáctica o en su demostración. En este caso en particular, se pondera positivamente el método analítico utilizado por el Tribunal de Mérito, que ha abordado cada porción del relato fáctico a efecto de la afirmación de su ocurrencia con los medios de prueba que así lo demuestran. Por estos motivos corresponde la declaración de IMPROCEDENCIA del recurso en este punto. 34. Por las razones expuestas, corresponde CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 49 de fecha 07 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, en todos sus puntos. Por la forma en que fue resuelto el presente Recurso Extraordinario de Casación, corresponde la imposición de las costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: II. PROCEDENCIA DEL RECURSO Coincido plenamente con la solución propuesta por el Dr. Ramírez Candia, ya que al realizar una lectura minuciosa y completa de la resolución impugnada, se evidencia que el Tribunal de Apelaciones no ha cumplido con las normas que regulan su competencia de manera adecuada. Por lo tanto, es conforme a derecho tomar la decisión de admitir el recurso de casación presentado por el abogado defensor de César Alberto Verón Gómez. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega y, con el objetivo de brindar una mayor claridad, me gustaría agregar lo siguiente: En cuanto al agravio "violación del art. 382 del CPP" debo señalar que la facultad de plantear incidentes durante la fase de juicio oral no implica la repetición de la etapa intermedia. Nuestro sistema procesal penal está diseñado
U1 33 / "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica". 2024 118118/20/ з para preservar la proyección lineal y progresiva del proceso, buscando definir el conflicto de manera eficaz y oportuna. Las etapas preparatoria, intermedia y de 1g// ral son lineales, sin jerarquías entre ellas. La etapa intermedia es una fase del procedimiento ordinario, que precede al juicio, constituida por una serie de actos procesales, cuyo objetivo es la corrección o saneamiento formal y sustancial de los requerimientos o actos conclusivos de la investigación. Su propósito es determinar si existen méritos suficientes para remitir la causa a juicio oral y público. Aquí, ya existe un control del juez de garantías sobre los elementos probatorios que serán producidos en el debate oral. Por lo tanto, en el juicio oral ya se espera que los elementos probatorios presentados cumplan con los requisitos de pertinencia, utilidad y legalidad, respaldando las teorías del caso de cada parte. Durante la fase de juicio oral, según el artículo 382 del CPP, las partes tienen la oportunidad de presentar incidentes relacionados con las pruebas. Sin embargo, la cuestión debe centrarse en la exclusión de aquellas pruebas que presenten defectos que puedan anular por completo el juicio oral, o en la inclusión de otras pruebas que, por causas extraordinarias, no hayan sido presentadas anteriormente. No se espera que se repliquen los incidentes de la etapa intermedia, sino que la parte requirente dirija sus argumentos a la exclusión o inclusión de elementos, teniendo en cuenta que ya se encuentran en una fase posterior del proceso. Por otro lado, es fundamental que la respuesta del Tribunal de Sentencias se centre especificamente en lo planteado en el incidente. La respuesta no debe limitarse a frases rutinarias o denotar desinterés por estudiar la cuestión, especialmente cuando alguna de las partes advierte la posibilidad de alguna nulidad que pueda entorpecer el proceso. Es necesario que el tribunal analice detenidamente la cuestión presentada, ya que se trata de un asunto previamente interpuesto. ES MÍ VOTO. 1b8 En SUNTURNO, EL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLON DIJO: Esta Judicatura se adhiere al voto del Ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia y a las consideraciones esgrimidas por la Ministra María Carolina Llanes, con respecto al agravio referente a la supuesta inobservancia del Artículo 382 del Código Procesal Penal, por compartir idénticos fundamentos. -18- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Eugenio Jiménez R Vinistro Ante mí: Abg. Karinna Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Land Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO..... 129-. Asunción, 30 de Abrie de 2024.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por el por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica", en contra del Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por el por el Abg. Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio DolosoAen la Compañía Itaty-Villarrica"; y en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 13 de fecha 30 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Guairá.- 3. CONFIRMAR por decisión directa, de conformidad a las disposiciones de los Arts. 474 y 480 del CPP, la Sentencia Definitiva N° 49 de fecha 07 de Octubre de 2020, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia conformado por los Jueces JUAN RICARDO GÓMEZ CENTURIÓN, PATERNIO EMILIANO VERA GONZÁLEZ y CÉSAR GUSTAVO ACOSTA MALDONADO.-
ORTE SUPREMA DEJ USTIC -04-2024 07 "Recurso de Casación interpuesto por el Abg Gustavo Alberto Battaglia Cáceres por la defensa de César Alberto Verón Gómez en la causa: "Ministerio Público c/ César Alberto Verón Gómez s/ Homicidio Doloso en la Compañía Itaty-Villarrica" -19- • IMPONER las costas de esta instancia, en el orden causado ANOTAR, pegistrar y notificar.- .M. agenig Timénez Ph. Linistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candib MINISTRO амел Dra. Ma. Caroliny klanes O. Ministra Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaría CORTE SUPE
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