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EXPEDIENTE: "J. C. B. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Cristhian Diaz Barrios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por la Alzada, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP! En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo - en qué consistió el 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo ... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aqui. EXPEDIENTE: "J. C. B. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. - Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas. Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 27 de julio de 2023, en ella se resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 191 del 03 de abril de 2023, en el cual se ha condenado al procesado por el hecho punible de abuso sexual en niños, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado de la defensa del procesado, quien se encuentra legitimado para ello. - Con relación a la fundamentación corresponde analizar si el escrito interpuesto cumple con el requisito que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado , el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido critico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refut ar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - Haciendo estas salvedades, las cuales son aplicadas al estudiar cada agravio planteado, podemos afirmar que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de fundamentación, ya que el casacionista dirige su agravio contra la resolución emitida por el tribunal de sentencias, mencionando las pruebas que se desarrollaron en juicio y que la interpretación dada por los jueces de primera instancia no es la correcta por lo que existe un error en los hechos conformados, situación que el tribunal de alzada debió tener en cuenta. Esta Judicatura en diversas resoluciones ha mencionado que el recurrente debe tener en cuenta que el recurso de casación se plantea contra el acuerdo y sentencia emitido por el tribunal de apelaciones, por lo tanto, los agravios deben dirigirse contra dicha resolución, identificando el error cometido por el tribunal de alzada, la nor ma jurídica que infringe y el agravio que eso le causa al recurrente. El recurrente no ha basado el recurso identificando los errores cometidos por el tribunal de alzada, por el contrario, ha mencionado los errores que a su parecer ha cometido el tribunal de sentencias, por estas consideraciones concluyó que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. - De acuerdo a o resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admisibilidad. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
EXPEDIENTE: "J. C. B. C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por el siguiente motivo: 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, de Central, por Acuerdo y Sentencia N° 95 del 27 de julio del 2023, resolvió confirmar la SD N° 191 del 3 de abril del 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia de esa misma Circunscripción Judicial.- 2. El Abg. Cristhian Diaz Barrios, en representación del Sr. J. C. C., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo más arriba individualizado. - 3. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación porque no cumple con los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, en particular el requisito de temporalidad de la presentación.- 4. De las constancias de autos puede advertirse que el recurso ha sido presentado fuera del plazo de diez días previsto en los arts. 480 y 468 del CPP, puesto que el recurrente ha sido notificado en fecha 16 de agosto del 2023 y su recurso ha sido planteado en fecha 31 de agosto del mismo año, es decir once días hábiles luego de su notificación. - 5. Conforme a las constancias de la causa, han transcurrido más de 10 días hábiles desde la otificación de la resolución principal objeto del recurso extraordinario de casación (AyS N° 9 lel 27 de julio del 2023) hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que el plazo d interposición no se adecua a los presupuestos legales mencionados. ES MI VOTO. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Cristhian Diaz Barrios, contra el Acuerdo y Sentencia N° 95 de fecha 27 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación, primera sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. CA DEL SA Firmado digitalmente CAMERO A FOSA CA DEL PRES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 26 de abril de 2024 con Nro. AyS: 127 D.
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