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2ü CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00|01 Мій 02) 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2021. N°: 2651. ADISTICA CHIL -04- 202ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y cinco. 2 rez Fran a Sudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días Roquede infes de , del año dos mil veinticuatre , estando en la Sala de Acuerdos, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS,, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Pedro Efraín Alegre Sasiain, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Sr. Pedro Efraín Alegre Sasiain, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Guillermo Duarte y Santiago Lovera, promueve Acción de Inconstitucionalidad en contra del A.I. N.° 636 del 07 julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N.° 3 de la Capital y el A.I. N.° 359 de fecha 30 de septiembre de 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital en el marco de los autos caratulados: "Pascual Benítez Barrientos y otros s/ Producción de Documentos no Auténticos". Respecto a las resoluciones impugnadas, se tiene que el A.I. N.° 636 del 07 julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías resolvió: "1. NO HACER LUGAR AL INCIDENTE DE NULIDAD DE LA ACUSACION... 2°. NO HACER LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO planteado...3. ADMITIR la acusación formulada...". Por su parte, el Tribunal de Apelaciones, a través del A.I. N.° 359 de fecha 30 de septiembre de 2021, resolvió: "1°) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Apelación General El accionante alega que el A.I. N° 636 del 07 julio de 2021 dictado por el a quo es arbitrario, ya que rechaza los planteamientos respecto a la nulidad de la acusación por el quebrantamiento del Art. 350 del CPP Con relación al A.J. N.°. 359 de fecha 30 de septiembre de 2021, el impugnante invoca la conculcación de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional al referir que la alzada resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general alegando la itrecurribilidad del auto de apertura a juicio orat establecida por el Art. 456 in fine del CPP - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ES). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rias Ojeda 1 Ministro Wulio E, waven Marinaz Secretario Con relación a ello, manifiesta que: "...se priva a mi parte de su garantía constitucional de revisión de la decisión que rechazó un incidente de nulidad de la acusación y sobreseimiento definitivo que se planteó por considerar que se violentó la clara disposición del Art. 350 del CPP, o sea, de permitir al Ministerio Público acusar a una persona sin haberle otorgado la suficiente oportunidad para prestar declaración indagatoria..." Asimismo, expone cuanto sigue: "...el Tribunal de Apelación simplemente me relega a un estado de indefensión pues considera que el fallo no puede ser revisado por un órgano superior ...todo ello en abierta violación del art. 11 de la Constitución Nacional y el art. 8 numeral 2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica". Al contestar el traslado dispuesto por el Art. 558 del CPP, el Agente Fiscal Abg. Edgar Sánchez solicitó no hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Abg. Nancy Salomón requirió el rechazo de la acción al referir que los cuestionamientos del accionante se limitan a exponer un desacuerdo y disconformidad con los fallos impugnados. De esta manera, al exponer los antecedentes del caso y analizar los fundamentos de las partes intervinientes, primeramente es necesario declarar la competencia de la Sala Constitucional para entender y resolver la cuestión planteada, conforme a lo establecido en el artículo 260 inciso 2 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 11 inciso "b" de la Ley 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia" Ahora bien, cuando se pasa al estudio de la acción promovida en contra del fallo emitido por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N.° 359 de fecha 30 de septiembre de 2021), el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de apertura a juicio oral que también resolvió incidentes, es mi parecer que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por los motivos que se pasan a exponer a continuación: - ¿Qué ocurriría sí el juez penal de garantías se equivoca en su valoración y dicta un auto de apertura a juicio cuando en realidad no existe «fundamento serio» (requerimiento del Art. 347 CPP) en la acusación fiscal presentada? Si esto ocurre, el error puede ser corregido en el juicio oral por medio de la producción probatoria en el marco de una audiencia pública; es decir, si el juez de etapa intermedia yerra en su valoración del mérito de la investigación y ordena el sometimiento a juicio pese a que los elementos de convicción no eran en realidad suficientes, esto se volverá patente en la producción probatoria en el juicio oral, corrigiéndose el error por medio de una sentencia absolutoria. Es por este motivo que la prohibición de apelación sólo del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no viola el derecho a la doble instancia consagrado en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica y tampoco precepto alguno de nuestra Constitución Nacional.- Sin embargo, es importante dejar aquí bien en claro que la prohibición de la apelación del auto de apertura contenida en el Art. 461 in fine C.P.P. no se extiende a todas las decisiones tomadas en esta resolución. Al respecto, el auto de apertura es una resolución que tiene una decisión fija (elevación a juicio oral y publico y otras ocasionales. Las decisiones ocasionales son las que se retieren a otras cuestiones que puedan ser discutidas en la audiencia preliminar, como por ejemplo la intervención de algún querellante adhesivo, la aplicación de alguna salida alternativa, la falta de algún presupuesto procesal para la apertura del juicio, etc. Estas decisiones son ocasionales porque su inclusión en el auto de apertura no se da siempre sino solo cuando son planteadas y discutidas en la audiencia preliminar. Asimismo, si estas cuestiones no son planteadas en la audiencia preliminar y por tanto su análisis y decisión no se incluye en el auto de apertura, de igual forma el auto de apertura sigue siendo tal. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN EN LOS AUTOS 01 00 CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ 12124 BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION RECIBIDO 05/05 DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". TADISTICA CONL AÑO: 2021. N°: 2651. - 20 na las decisiones ocasionales que pueden ser tomadas en el auto de apertura hay muchas: cuya apelación 61612 se encuentra expresamente permitidas en el CPP. Algunos ejemplas son las decisiones sobre la suspensión condicional del procedimiento (Art. 461 Inc. 2 CPP), sobre alguna excepción (Art. 461 Inc. 3 CPP), sobre el rechazo de la querella 9, Afts 292 Vn fine y 461 Inc. 6 CPP) y sobre la extinción de la acción penal (Art. 461 Inc. 7 De esta manera, la prohibición de apelación contenida en el Art. 461 in fine CPP busca regular solo el supuesto general (el auto de apertura en sí, sin decisiones accesorias). En este entendimiento, al concebir el análisis y decisión en el auto de apertura de otras cuestiones planteadas por las partes como excepciones al supuesto de hecho general, entonces podemos interpretar que las reglas que permiten la apelación en estos supuestos particulares operan como excepciones a la regla general que prohíben la apelación. De acuerdo a esto, el resultado es que el auto de apertura es inapelable a menos que se estudien y analicen en él cuestiones cuya apelación está permitida. Corresponde poner énfasis en que este criterio rige también para permitir la apelación del rechazo de planteamientos realizados en la audiencia preliminar que cuestionan los presupuestos para la realización del juicio oral, como por ejemplo el cumplimiento del plazo de prescripción, el cumplimiento del plazo de extinción, la ilegalidad de la obtención de elementos de convicción que sustentan la acusación, etc. Si bien no existe una disposición que haga referencia específica a la apelación de la decisión de estos planteamientos, estos son normalmente planteados mediante el ropaje de una «excepción» o un «incidente», cuya apelación sí está expresamente prevista dentro del Art. 461 Inc. 3 CPP. Este criterio sin embargo, no sirve para permitir la apelación del rechazo de solicitudes de sobreseimiento, ya que los pedidos de sobreseimiento realizados en la audiencia preliminar no son «incidentes», sino son contestaciones a la acusación y solicitud de apertura a juicio del Ministerio Público.- Una interpretación judicial realizada para sostener la inapelabilidad del auto de apertura y de sus decisiones accesorias establece que mediante un control horizontal que ejerce el tribunal de sentencias, todos los planteamientos realizados en la audiencia preliminar pueden volver a ser realizados en la etapa incidental del juicio oral. Sin embargo, ello no es así, pues no todo lo planteado en la audiencia preliminar puede volver a ser hasta el momento de la audiencia preliminar, razón por la cual estas solicitudes ya no pueden ser realizadas en el juicio oral; ii. el CPP establece en su Art. 329 in fine que el rechazo de una excepción impedirá que sea deducida nuevamente por los mismos motivos y luego en su Art. 365 sobre la preparación de juicio se refiere ya solo a las excepciones "que se funden en hechos nuevos", de lo cual surge que si se rechaza una excepción en el auto de apertura, esta misma excepción ya no podrá ser planteada en el juicio oral; iii. finalmente hay que tener en cuenta que si se rechaza la querella adhesiva, el querellante ya no intervendrá en el juicio razón por la cual facticamente la solicitud de intervención por medio de querella adhesiva ya no podrá volver a ser realizada en el juicio oral.- Cesar l ieset Junghanns Ministro tSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios pieda 3 Abeg. Sulto C. Pavón Martínez Socrotarlo Teniendo en cuenta lo expuesto, puede inferirse que el fallo dictado por el Órgano de Segundo Grado (A.I. N.° 359 de fecha 30 de septiembre de 2021) vulneró disposiciones constitucionales al rechazar por inadmisible el estudio de un incidente de nulidad de acusación resuelto conjuntamente con la elevación a juicio oral. Ello es así pues, en primer lugar, conforme al Art. 11 de la Constitución Nacional nadie puede ser procesado sino mediando las causas y condiciones previstas en la Constitución y en las leyes. El presente caso constituye un ejemplo de impugnación contra un fallo dictado en contravención a las leyes procesales, disposiciones de la Convención Americana de los D.D.H.H. y la propia Ley Suprema. Ello es así, pues la vulneración de las normas procesales surge a partir del razonamiento del Tribunal de alzada, el cual se limitó a realizar una sola interpretación aislada del Art. 461 in fine del C.P.P., sin considerar las decisiones accesorias al auto de apertura a juicio oral y público insertas en él, recurribles conforme a las diferentes alternativas contempladas en el mencionado articulo procesal. En materia convencional, la vulneración del Art. 8.2, Lit. h) de la Convención Americana de D.D.H.H. es explícita: la normativa dispone que toda persona procesada tiene garantías mínimas, una de las cuales es el derecho a recurrir las decisiones ante tribunales superiores. En el presente caso, al declarar un recurso como inadmisible, ocurrió exactamente lo contrario, por lo que es fehaciente que la garantia expresada ha sido suprimida, motivo por el cual corresponde hacer lugar a inconstitucionalidad promovida en contra del A.l. N.° 359 de fecha 30 de septiembre de 2021, dictados por el Tribunal de Apelaciones en Penal, Cuarta Sala de la Capital. Ahora bien, se tiene que el accionante también impugnó la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías (A.I. N° 636 del 07 de julio de 2021) donde se elevó la causa a juicio oral y se rechazó el incidente de nulidad absoluta de acusación. Sobre este fallo, considero que solamente corresponde que esta Sala se pronuncie respecto de la impugnación de la resolución de alzada, ya que dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación general interpuesto en contra del Interlocutorio dictado por el a quo, lo garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra dicha resolución, conforme a trámite establecido en el Art. 560 del CPC que indica: "La Corte Suprema pronunciará su fallo en la forma y en el plazo previsto en el artículo 554. Si hiciere lugar a la inconstitucionalidad, declarará nula la resolución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le siga en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada". En consideración a los argumentos también expuestos, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por Pedro Efraín Alegre Sasian, por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Guillermo Duarte y Santiago Lovera en contra del A.I. N.° 359 de fecha 30 de septiembre de 2021 emitido por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y en consecuencia, disponer la remisión del expediente al siguiente Tribunal de Apelación para resolver el recurso de apelación general promovido, de conformidad al Art. 560 del C.P.C. Imponer costas en el orden causado. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: El señor Pedro Efraín Alegre Sasiain, promueven una acción de inconstitucionalidad en contra del Auto Interlocutorio N° 636 de fecha 07 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 3 y en contra del Auto Interlocutorio N° 359 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la capital, en el marco de los autos caratulados: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ 4
12127) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2021. N°: 2651. ADISTICA CIVIL PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. N° 266-2020", en atención a la sypueata conculcación de los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional, del art nc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de sosta Rica) y de los artículos 5, 9, 10 y 125 del Código Procesal Penal y manifestaron en fo medular de su escrito que: cuestionan el rechazo del incidente de Nulidad de Acusaciór y sobreseimiento definitivo, manifestando resumidamente que el Ministerio Público al momento de imputar al señor Pedro Efraín Alegre Sasiain, identificó como el momento en el que se llevó a cabo la supuesta comisión del hecho atribuido a su persona, (haber reutilizado una factura de contenido falso en su carácter de Presidente del Partido Liberal Radical Auténtico, conformándolo como parte del informe de rendición de cuenta de los gastos de las elecciones generales del año 2018 ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral), en la fecha 01 de junio de 2018, pero que posteriormente, el Agente Fiscal, durante la sustanciación de la Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares, prevista en los arts. 242 y 245 del C.P.P., se ratificó de los hechos señalados tanto en el Acta de Imputación N° 18, como también en el Requerimiento N° 64, pero realizó la salvedad de que los hechos que le fueron atribuidos al procesado fueron perpetrados en fecha 01 de abril de 2019. Posteriormente el mismo Agente Fiscal, presenta Acusación y solicita la apertura a juicio oral, sin embargo en dicho escrito vuelve a indicar que la fecha en que ocurrió el hecho punible fue el 01 de junio de 2018. A raíz de la presentación del mencionado requerimiento fiscal, la defensa dedujo Incidente de Nulidad de la Acusación Fiscal y sobreseimiento Definitivo del procesado, sosteniendo que en ningún momento se le otorgó la oportunidad de conocer dicha circunstancia al procesado, a los efectos de recolectar elementos de descargos pertinentes, como tampoco se convocó a una audiencia indagatoria con relación a la nueva hipótesis de la investigación fiscal, en violación directa del art. 350 del CPP. Además de todo lo mencionado, los impugnantes refieren que si bien, la defensa anteriormente ya habria planteado un Incidente de Nulidad del Acta de Imputación, el mismo fue estudiado de acuerdo a las particularidades de ese momento procesal. Y que el incidente en cuestión fue dirigido en contra de la Acusación Fiscal, debido a que actualmente, las circunstancias entre uno u otro planteamiento han variado, y cuestionan especificamente en esta instancia es que el Fiscal de la causa en plena Audiencia modificó de la fecha en la cual supuestamente el procesado utilizó la factura falsa, pues consideran vulnerado el derecho a la Defensa del procesado. Pues, si bien los mismos tuvieron acceso a la Carpeta Fiscal y a las actuaciones, tal como lo menciona el Juzgado de Primera instancia, ello no significa que la defensa haya tenido la oportunidad de ejercer su defensa al respecto, pues no hubo una Audiencia Indagatoria para que el procesado pudiera ejercer su defensa material.-. Por último, los accionantes alegaron que a pesar de las graves violaciones constitucionales cometidas por el A-quo, el Tribunal de Apelación Penal, declaró inadmisible el estudio del recurso interpuesto, al tratarse de un Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, que segun su criterio es irrecurrible, infringiendo con su conducta principios, normas de rango constitucional y tratados internacionales suscritos por la Republica de Paraguay, en abierta violación al derecho a la doble instancia, el derecho al recurso y al doble conforme. tornándose en una resolución manifiestamente arbitraria Gustavo E. Santander batis Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 5 Martínez Secretario Corridos los traslados respectivos de conformidad a lo establecido en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Al momento de contestar el traslado respectivo, el Agente Fiscal encargado de la causa, Abg. Edgar Sánchez Caballero, solicitó a la Corte Suprema de Justicia, NO HACER LUGAR a la presente acción de inconstitucionalidad, en razón de que el procesado tuvo oportunidad suficiente para ejercer su derecho a la defensa, y que las actuaciones sobre el hecho investigado han estado a disposición de la defensa en todo momento, así como el tiempo de su comisión; y afirmó que no hay norma, principio o garantía de rango constitucional violentado, como tampoco normas de rango internacional. La Agente Fiscal Adjunta, encargada de la atención de las vistas y traslados de expedientes a la Fiscalía General del Estado, Abg. Nancy Salmón, expresó: que de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, se resalta, que no tiene como objeto la corrección en tercera instancia de decisiones que a criterio del impugnante fueran erradas, sino que está dirigida a la revisión de pronunciamientos en los que se advierte la conculcación de un derecho o garantía consagrada en la Constitución Nacional. Finalmente solicitó a la Corte Suprema de Justicia dicte el RECHAZO IN LIMINE de la presente acción de inconstitucionalidad. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los artículos 131, 132, 259 numeral 5 y 260 numeral 2 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 alternativa b) de la Ley N° 609/1.995 con sus respectivas modificaciones. El artículo 131 de la Carta Magna establece que para hacer efectivos los derechos consagrados se establecen las garantías contenidas en dicho capítulo, entre las cuales se encuentra la inconstitucionalidad consagrada en el artículo 132 del mismo cuerpo legal. El mentado artículo prescribe la facultad que tiene la Corte Suprema de Justicia de declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y las resoluciones judiciales, ratificado por el artículo 11 inciso b) de la Ley 609/1.995. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas, el artículo 259 de la Carta Magna Nacional asigna a la Corte Suprema de Justicia, el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad" (núm. 5); el artículo 260 de la Constitución Nacional imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la Corte Suprema de Justicia: su Sala Constitucional. El Auto Interlocutorio N° 359 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la capital, también impugnado, resolvió: "...DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por los Representantes de la Defensa, del imputado Pedro Efraín Alegre Sasiain, Abogados Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera, en contra del A.I. N° 636 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Juzgado de Garantias... Al respecto, considero que la resolución de segunda instancia (A.I. N° 359), vulnera el derecho a la defensa, en su dimensión del derecho a recurrir, al declarar la inadmisibilidad del estudio del recurso de apelación interpuesto, por el mero hecho de tratarse de un fallo que ordena la apertura de la causa a Juicio Oral y Público. La no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, como en este caso, constituye el quebrantamiento la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. Pues el recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior.-. En ese sentido, el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal (art 461) que sirviera de base a la resolución atacada de inconstitucional, se afecta este derecho a la doble instancia prevista a la normativa internacional. . 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS S/ PRODUCCION seren 06 07 DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS" ESTAPISTICA ANO: 2021. N°: 2651. 2024 el ardel de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que la resolución -Por otro lado, la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece judicial hoy impugnada por esta vía se funda en una norma legal que establece le o prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y ello es así, porque como lo difé en et párrafo anterior, existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. Es en base a lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida en contra del A.I. N° 359 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital y en consecuencia, declarar la nulidad de dicho fallo y ordenar el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Apelaciones, a fin de que realice un nuevo análisis del Auto Interlocutorio N° 636 de fecha 07 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 03. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Este miembro comparte la opinión expuesta por los excelentisimos Ministros que me anteceden, no obstante, me permito comentar lo siguiente: Los accionantes mediante la presente garantía, pretenden la declaración de inconstitucionalidad de los fallos emanados de Primera Instancia (elevación de la causa a juicio oral y publico) como así del Tribunal de Apelaciones (inadmisibilidad del recurso de apelación general), alegando en líneas generales el quebrantamiento de preceptos constitucionales que por economía procesal nos remitimos integramente al escrito de promoción de la presente acción. Entonces, corresponde separar el estudio de las resoluciones atacadas, en ese sentido serán primeramente estudiadas la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital que es el Auto Interlocutorio N° 359 del 30 de septiembre de 2021, esta resolución ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 636 del 07 de julio de 2021, que a su vez ha resuelto varias incidencias con la consecuente elevación de la causa a Juicio Oral y Público.: Si bien, el art. 461 in fine del C.P.P., dice expresamente "No será recurrible el auto de apertura a juicio", , es un criterio constante que la decisión que eleva la causa a Juicio Oral y Público es el acto no recurrible, (entiéndase la decisión jurisdiccional propiamente dicha), no así los actos accesorios que pueden desprenderse del contradictorio durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar (como ser incidente de nulidad, excepción de falta de acción, por citar algunos ejemplos). Así también, es una constante la aplicación de los Tribunales de Apelación en lo Penal de las distintas circunscripciones la aplicación dura y estricta de la irrecurribilidad del auto de elevación a juicio oral y público, extendiéndola a toda decisión asumida durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Cesar M. Diesel Junghann. Ministro CSJ. tavo E. Santander Dans Ministro Dr. Viator Rígo Ojeda Міні 7 Abog. Julie C. Pavén Martinez Secretario Sobre esto, debemos recordar que al aplicar dicha extensión de la irrecurribilidad a los demás supuestos del art. 461 del C.P.P., transgrede el principio del doble conforme previsto en el art. 8.2 h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89 como así el art. 16 de nuestra Carta Magna, ya que toda persona tiene el derecho de solicitar la revisión de los fallos dictados por los Jueces y Tribunales, cumpliéndose así la garantía de la defensa en juicio, el cual como se sabe la misma es inviolable.-. Así también, es importante recordar lo establecido en el art. 166 del C.P.P., que habla de las nulidades absolutas y que actúa en consonancia con lo establecido en el art. 170 del C.P.P., que otorga a los Jueces y Tribunales la facultad de revisar las nulidades de oficio, por ende, los miembros del Tribunal de Apelación deben estudiar las nulidades alegadas por las partes (Tantum Devolutum Quantum Apellatum) o las que pudieren surgir del contradictorio (audiencia preliminar), como también las incidencias que pudieren surgir de la sustanciación de la Audiencia Preliminar. Justamente, la revisión de los fallos judiciales tiene por fin principal confirmar que las resoluciones judiciales no hayan incurrido en arbitrariedades, pero al negarle a los recurrentes la revisión del fallo cuestionado se incurre en arbitrariedad y esto transgrede abiertamente el Art. 16 que habla de la inviolabilidad de la defensa y del Art. 17 de la Constitución Nacional que habla de los derechos procesales Si bien, la revisión de los fallos por el superior no se encuentra expresamente dentro del plexo del art. 17 de nuestra carta magna, dicha enunciación no es taxativa, por otro lado, este derecho se encuentra presente en el art. 8.2. h) del Pacto de San José de Costa Rica que fue ratificado por Ley N° 1/89, entonces, al ser un tratado internacional debidamente ratificado, se encuentra en el mismo rango que la propia constitución.- Que, al establecer la irrecurribilidad del auto interlocutorio que eleva la causa a Juicio Oral y Público, con la premisa del control horizontal de los Tribunales de Sentencia e imposición normativa, quebranta el ejercicio de la defensa como así la revisión de los fallos, ya que los planteamientos realizados y resueltos en la audiencia preliminar no pueden ser invocados por los mismos argumentos en la etapa incidental del Juicio Oral y Público por disposición normativa (art. 329 del C.P.P.,). Así también, existen cuestiones que solamente pueden ser debatidas en audiencia preliminar y no así en el Juicio Oral y Público (salidas alternativas, inclusión de la acusación de querella adhesiva entre otros), por tanto, la revisión sobre estas cuestiones resulta trascendental para las partes y los encargados de la administración de justicia no pueden obviar dicha función. Estos motivos son más que suficientes para hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital que es el Auto Interlocutorio N° 359 del 30 de septiembre de 2021, debiendo aplicarse lo dispuesto en el art. 560 del C.P.C debiéndose reexaminar la causa por otro Tribunal de Apelaciones, sin la necesidad del estudio de la inconstitucionalidad interpuesta contra el fallo de primera instancia, ya que esos vicios alegados en el recurso de apelación podrán ser subsanados por los Jueces del Tribunal de Apelación en caso de ser veraces. Por último, en cuanto a las costas procesales, corresponde su imposición en el orden causado, atendiendo a que no se verifica una actuación temeraria o con mala fe de los agentes intervinientes. ES MI VOTO. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PASCUAL BENITEZ BARRIENTOS Y OTROS SI PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ANO: 2021. N°: 2651. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Abos junto C/Pavón Martin K. Diesel Junghanns Secretario Miniatre ES). Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Vicior Rios Didda Ministraw SENTENCIA NÚMERO: 435. 24 de abril de 2.024 - RECIENLY VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 24-04-2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Roque Ripe, Franci Sala Constitucional Asistente RESUELVE: 2TS PHACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor PEDRO EFRAIN ALEGRE SASIAIN, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Guillermo Duarte Cacavelos y Santiago Lovera, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° N° 359 de fecha 30 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de Turno, para su nuevo juzgamiento. IMPONER costas en el orden causado, de conformidad al Art. 193 del C.P ANOTAR, registrar y notificar Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 9 Sullo C. Pavón Martínez Secretarlo , SECRETARIA JUDICIAL I CEREMES 9
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