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2u CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL CAUSA N°2607 "CNEL DCEM ROBERTO CARLOS MEZA CACERES SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCRRIDO EN LA ESCUELA DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJERCITO- EIME". ANO:2020. N°: 991018.- 13 04 ESTADISTICA CIVIL 1214 040270 07 O% SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinta y cuatro. Entra Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintitres días mes de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos Ber opte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL CAUSA Nº2607 "CNEL DCEM ROBERTO CARLOS MEZA CÁCERES SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCRRIDO EN LA ESCUELA DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJERCITO-EIME", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por la Suprema Corte de Justicia Militar.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 174 de la Constitución Nacional? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Suprema Corte de Justicia Militar eleva consulta respecto al alcance y sentido del Art. 174 de la Constitución Nacional, durante la tramitación del recurso de apelación y nulidad planteado por el Cnel. DCEM Roberto Carlos Meza Cáceres contra la S.D. N° 01, de fecha 24 de febrero de 2020, el Juzgado de Primera Instancia Militar del Tercer Turno resolvió condenarlo, por la comisión de los hechos tipificados como Abuso de autoridad y Faltas contra la disciplina Antes de resolver el recurso mencionado, la Suprema Corte de Justicia Militar dictó el A.I. N° 02/2020, de fecha 22 de mayo de 2020, por medio del cual resuelve: . REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a las disposiciones legales establecidas en el Art. 18 inc. 1 del Código Procesal Civil en concordancia con el Art. 836 del cuerpo legal, a fin de que se expida sobre la Consulta Constitucional consistente en: Supuestos hechos de Abuso de Autoridad y Faltas contra la Disciplina Militar cometido por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, en servicio activo y en cumplimiento de funciones castrenses sobre quien recayó una sentencia definitiva condenatoria. Posteriormente la defensa interpuso recurso de apelación y nulidad, que al momento está pendiente de resolución, sujeta a las resultas de la presente consulta constitucional, sobreviviendo posteriormente el decreto del Poder Ejecutivo N° 3443 de fecha 09/03/2020, por el cual se acuerda el retiro temporal del cuadro permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación a varios Oficiales Superiores, entre los cuales se encuentra su representado, el CNEL DEEM ROBERTO CARLOS MEZA CACERES La duda para esta Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungharns Ministro Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Corte subsiste en el análisis del Art. 174 de la Constitución Nacional, pues de acuerdo al primer párrafo, "Los tribunales militares sólo juzgaran los delitos o faltas de carácter militar; calificad os como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria...". no existirían impedimentos para que la Suprema Corte de Justicia Militar (SUCORJUMIL), pueda seguir entendiendo en la causa, sin embargo en la redacción del último párrafo, "Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre las personas civiles y militares retirados", ', se encontraría una condicionante taxativa, que obligaría a que la SUCORJUMIL pierda competencia en el mencionado expediente. (Sic.). Ahora bien, el mecanismo utilizado por el Ad-quem para provocar el control constitucional, fue el previsto en el Art. 18 Inc. a) del C.P.C., que acuerda a los Jueces y Tribunales la facultad de "remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...." Del texto del artículo transcrito -Art. 18 Inc. a)-, se desprende que los requisitos a los efectos de la viabilidad de la consulta constitucional son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa en cuestión y los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por la misma, expresando claramente los fundamentos de su duda. Analizando las constancias del presente pedido, se observa que el planteamiento del órgano jurisdiccional militar no responde a la situación prevista en el Art. 18, Lit. a del C.P.C., puesto que la consulta es solicitada respecto a la interpretación de una norma constitucional, y no así de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional. En efecto, entiendo que el Tribunal pretende de manera equivocada que esta Corte mediante la figura de la consulta constitucional se expida sobre la interpretación que se daría de las posibles normas de rango constitucional que pudieran aplicarse al caso en estudio, lo cual escapa a las atribuciones de esta Corte. La consulta constitucional debe referirse, clara y concretamente, a la aplicabilidad o no -a la luz de la Ley Suprema- de un precepto legal determinante para resolver el pleito en el marco del cual se produce el sometimiento oficioso de control de constitucionalidad. La función de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la de enjuiciar normas, y no la de colaborar con el magistrado inferior ofreciéndole pautas interpretativas para la solución del caso del que se trate. Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden, y en coincidencia con el Dictamen Fiscal, corresponde no evacuar la consulta constitucional elevada por la Suprema Corte de Justicia Militar, respecto al alcance y sentido del Art. 174 de la Constitución Nacional. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. Por A.I. N° 02 de fecha 22 de mayo de 2020, dictado por la Suprema Corte de Justicia Militar, se ordenó la remisión de los autos "CAUSA N° 2607 CNEL DCEM ROBERTO CARLOS MEZA CACERES SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCURRIDOS EN LA ESCUELA DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJERCITO-EIME" a la Corte Suprema de Justicia. 2. La citada remisión fue realizada en virtud a lo establecido en los artículos 836 y 18 inc a) del Código Procesal Civil. 3. El artículo 836 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Aplicación supletoria de este Código. Las disposiciones de este Código serán aplicables supletoriamente en los procesos sustanciados en otros fueros" 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 05 22 231 121 CONSULTA CONSTITUCIONAL CAUSA N°2607 "CNEL DCEM ROBERTO CARLOS MEZA CÁCERES SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCRRIDO EN LA ESCUELA DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJERCITO- EIME". ANO:2020. N°: 991018.- ESTADISTIC 2024 .04 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades aratenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) a el a o otra disposion armela o de ser contana reden conflictona acia, una ley: remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." 5. En primer lugar, debemos indicar que la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacia referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente las vías de acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura.- 6. El criterio aquí referido fue sustentado con mayor amplitud por esta Magistratura en el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 18 de abril de. 2022 dictado por esta Sala Constitucional.- 7. Ahora bien, respecto al caso sometido a estudio, el mismo ha sido elevado en los siguientes términos: "....REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad à las disposiciones legales establecidas en el articulo 18 inc. 1 del Código Procesal Civil en concordancia con el Art. 836 del mismo cuerpo legal, a fin de que se expida sobre la Consulta Constitucional consistente en: Supuestos hechos de Abuso de Autoridad y Faltas contra la Disciplina Militar cometidos por un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, en servicio activo y en cumplimiento de funciones castrenses sobre quien recayó una Sentencia Definitiva Condenatoria. Posteriormente la Defensa Técnica interpuso Recurso de Apelación y Nulidad, que al momento está pendiente de resolución, sujeta a las resultas de la presente Consulta Constitucional, sobreviniendo posteriormente el Decreto del Poder Ejecutivo N° 3.443 de fecha 9 de marzo de 2020, por el cual se Acuerda el Retiro Temporal del Cuadro Permanente de las Fuerzas Armadas de la Nación a varios Oficiales Superiores, entre los cuales se encuentra su representado, el CNEL CEM ROBERTO CARLOS MEZA CACERES. La duda para esta Corte subsiste en el análisis del Articulo 174 de la Constitución Nacional, pues de acuerdo al primer parrato "Los tribunales militares sólo juzgarán delitos o faltas de carácter militar, calificados JOjeda encontramos por primera vez regulado de forma expresaler-control canstitucional, concretalestaventsu articano @do. aRmismo rezaba cuanto sigyeinba farte Suprema de Justicia tendrá f acultad para declarar la inconstitucionalidadiderlas leyes y la inaplicabilidad deo las disposiciones contrarias a esta Co nstitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá imciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia; y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antécedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https//evitacientifica.uamercana edu.py/index.pho/revistasjuncticaua/artie/view/273 Hog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 3 como tales por la ley, y cometidos por militares en servicio activo. Sus fallos podrán ser recurridos ante la justicia ordinaria...", no existirian impedimentos para que la Suprema Corte de Justicia Militar (SUCORJUMIL), pueda seguir entendiendo en la causa, sin embargo en la redacción del último párrafo, "Sólo en caso de conflicto armado internacional, y en la forma dispuesta por la ley, estos tribunales podrán tener jurisdicción sobre personas civiles y militares retirados", se encontraría una condicionante taxativa, que obligaría a que la SUCORJUMIL pierda competencia en el mencionado expediente" (sic) . 8. En efecto, la Suprema Corte de Justicia Militar solicitó a la Sala Constitucional, se expida sobre el alcance y sentido del artículo 174 de la Constitución Nacional, a efectos de que los mismos puedan resolver los recursos de apelación y nulidad planteados, en el marco de sus competencias, contra una Sentencia. 9. La Ley 840/1980 "Orgánica de los Tribunales Militares" en su artículo 15 dispone cuanto sigue: "Compete a la Suprema Corte de Justicia Militar: ...7. entender en todos los recursos de los fallos definitivos e interlocutorios de los Juzgados de la. Instancia". 10. En relación a la palabra entender que utiliza la disposición transcripta, debemos indicar que la misma refiere, en primer lugar, a la competencia que tiene esa Corte para resolver recursos y, en segundo lugar; a la facultad de interpretar disposiciones normativas que, en rigor, es función por antonomasia de cualquier juzgador. El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico' define a la palabra entender como sigue: "Entender: 1. Gral. Considerar, interpretar. 2. Gral. Conocer, tener competencia para algo. 3. Gral. Comprender' 11. Entonces, la competencia legal de la Suprema Corte de Justicia Militar posee dos fases: La primera es de atribución y la segunda de interpretación. En su faz interpretativa, ellos tienen la tarea de interpretar las disposiciones legales que van a aplicar, porque esencialmente- son administradores de justicia. 12. En igual sentido, debe comprenderse que la interpretación de un cuerpo normativo sea constitucional, convencional o legal; es una labor que concierne a toda autoridad con competencia para aplicar normas jurídicas, ésta no es atribución exclusiva y excluyente de la Corte Suprema de Justicia. 13. A más de lo indicado, es importante recordar que el artículo 6 del Código Civil Paraguayo ha concretizado un principio del derecho, al establecer, incluso, que: "Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley..". Entonces, si los jueces pueden recurrir a la integración del derecho ante la ausencia o laguna de disposiciones legales, a efectos de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento; cuando la norma existe, no queda más que interpretarla y, si corresponde, aplicarla a la solución del caso. 14. En resumen, cuando un juez para resolver un litigio- debe interpretar una formulación normativa, no hace otra cosa que otorgarle a esa formulación su verdadero sentido y alcance. ' Para llevar adelante tal actividad elabora un discurso interpretativo que debe ajustarse a determinados argumentos que la sirvan de suficiente sustento para, finalmente dotarlo de razonabilidad y por ende de constitucionalidad. 15. Cabe puntualizar, que aquella actividad es propia del juez que se encuentre entendiendo en el proceso del que se trate. Ahora bien, respecto de la interpretación de la constitución, Guastini se pregunta quiénes son sus intérpretes y afirma, entonces, que puede 2 https://dpej.rae.es/lema/entender 4
CORTE SUPREMA CONSULTA CONSTITUCIONAL CAUSA DE JUSTICIA N°2607 "CNEL DCEM ROBERTO CARLOS 01 PEL 0 5 15100 MEZA CACERES SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCRRIDO EN LA ESCUELA DE INTELIGENCIA MILITAR DEL ESTADIS 2011 EJERCITO- EIME". ANO:2020. N°: 991018.- 2" an acabalesa acción quien pueda interpretar cualquier texto normativo y cita al juez, al ronabogado, alciudadano, para concluir que, en general, los intérpretes auténticos de cualquier texto normativo son los órganos competentes para aplicarlo3 16. En definitiva, reiteramos aquí la posición asumida en la Sentencia 109 del 2022 de la Sala Constitucional, en tanto señalamos que todos los jueces deben aplicar -directamente- la constitución. Para ello, naturalmente, deben realizar la labor interpretativa. 17. En consecuencia, la pretensión esbozada por la Suprema Corte de Justicia Militar debe ser rechazada. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Me adhiero al voto del Dr. Víctor Ríos Ojeda, por lo mismos fundamentos, agregando cuanto sigue: Antes que nada, sostenemos la improcedencia de la pretendida consulta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vigencia del art 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso realizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." (Sic). Ahora bien, convengamos que la remisión aludida se refiere a un artículo contenido en la Constitución de 1967 que ha sido derogado por la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual procesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, sostenemos que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su existencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades de la máxima instancia, el art 259 de la Constitución Nacional donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, no se incluye la facultad de evacuar consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el art. 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad". A su vez, en el art. 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuciones concretos y exclusivos de la Sala Constitucional menciona: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leves y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución ", ', agregando que el procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Gustavo E. Santander Dans * Gustini, Ricardo. Mirti sudaologia de la iftefarecib Costional. Minima Trotta 007. Pág 43 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro fulio C. Pavón Martínez Secretario 5 Justicia, y por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden iniciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma o resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo". Así también el art. 552 del mismo cuerpo legal establece: " Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición" Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción de inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado andamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran legitimados para hacerlo. En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remitidas por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstitucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecidas por la Ley Fundamental las facultades de esta Sala y no encontrándose comprendida entre ellas la de evacuar consultas, dicha figura resulta absolutamente inexistente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscientes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble conforme, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconstitucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional interpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionalidad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Campos afirma: " ...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso, y por eso debe efectuarse por el juez aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación - derivada de no preferir la norma que por su rango prevalente ha de regir el caso - no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucionalidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscalizar de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de su función. Negar aplicación a una norma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judicial de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15|06 0 CONSULTA CONSTITUCIONAL CAUSA N°2607 "CNEL DCEM ROBERTO CARLOS MEZA CACERES SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD Y FALTAS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR, OCRRIDO EN LA ESCUELA DE INTELIGENCIA MILITAR DEL EJERCITO- EIME". ANO:2020. N°: 991018.- congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez el dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aunque nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar ." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). - Sostenemos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desde un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en un prejuzgamiento evidente, y una disipación redundante de la actividad jurisdiccional. - En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue de que Gustavo E. Santander Dans Minisiro Cesar M. Diesel Jung Ministro Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 434. Asunción, 23 de abril Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por la Suprema Corte de Justicia Militar, por improcedente.- ANOTAR y registrar. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA SUDICIAL 1 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 7
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