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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. SILVERIO MARTINEZ Y CARLOS MARIA SANTANDER ORUE EN REPRESENTACIÓN DE JOVITO SANTANDER GOMEZ EN LOS AUTOS "M.P. CIJOVITO SANTANDER GOMEZ Y OTRO S/ LESION DE CONFIANZA Y APROPIACION EN CORONEL OVIEDO.- CAUSA N° 2155/2018". AÑO 2023 N°: 1289. Jarono ADISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos veintiscis de a et de Asuncio ara el Republica aguay en sa de o del año dos mil veis ti cuatro, estando en la Sala de Acuerdos in de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional. 91 Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. SILVERIO MARTINEZ Y CARLOS MARIA SANTANDER ORUE EN REPRESENTACIÓN DE JOVITO SANTANDER GOMEZ EN LOS AUTOS "M.P. C/JOVITO SANTANDER GOMEZ Y OTRO SI LESION DE CONFIANZA Y APROPIACION EN CORONEL OVIEDO.- CAUSA N° 2155/2018", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Silverio Martínez y Carlos María Santander, en representación del Señor Jovito Santander Gómez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: - I.Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad ha sido opuesta por los Abgs. Silverio Martínez, Mat. C.S.J. N° 31.717 y Carlos María Santander Orué, Mat. C.S.J. N° 42.679, en representación de Jovito Samaniego Gómez, en contra del Art. 347 del Código Procesal Penal.- 2. En la excepción presentada, se argumenta que la Acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en contra del Señor Jovito Santander Gómez, contiene una interpretación arbitraria y extensiva del Art. 347 del C.P.P 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público (por medio de la fiscalia ordinaria y la Fiscalia General del Estado), ha solicitado la inadmisibilidad de la excepción opuesta, argumentando, entre otros, que no se encuentran reunidos los presupuestos previstos por el Artículo 538 del C.P.C.- Gustavo E. Santander Da Ministro Dr. Victor Ríos Vieda Cesar M. Diesel Junghann Ministr Abs. Julio G. Pavón Martinez Seoretario II. Análisis de competencia 4. En primer término, cabe aclarar la competencia de la presente Sala Constitucional de la CSJ la cual se halla determinada en virtud a lo preceptuado en los arts. 132, 259 núm. 5 y 260 núm. 1 de la CN, así como el art. 13 de la Ley N° 609/95 con sus respectivas modificaciones. Entre los deberes y atribuciones establecidos en las normas citadas el art. 259 de la Carta Magna asigna a la CSJ el deber de "conocer y resolver sobre inconstitucionalidad (núm. 5); el art. 260 de la CN imputa ese deber-atribución a un órgano integrante de la CSJ: su Sala Constitucional, tal como lo hace el art. 13 de la Ley N° 609/95. Recordemos que a diferencia de la interpretación y aplicación de la constitución, obligación de todos los Poderes del Estado y de los Órganos Estatales, la determinación de la inconstitucionalidad es en nuestro régimen constitucional concentrada, razón por la cual la presente Sala Constitucional de la CSJ es la competente para expedirse en la presente excepción de inconstitucionalidad sometida a estudio, haciéndolo de modo vinculante. Ill. Análisis de procedencia 5. El art. 538 del CPC, determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución... Asimismo, el art. 542 del mismo cuerpo legal preceptúa: "...La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto...". Por último, el art. 260 núm. 1 de la CN reza: "...De los deberes y de las atribuciones de la Sala Constitucional. Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso..." (Las negritas son mías).- 6. Queda claro de la interpretación de los mentados articulados, los cuales especificamente regulan la figura de la excepción de inconstitucionalidad, que la misma sólo puede ser opuesta contra una ley u otro acto normativo a fin de obtener una declaración previa de la Sala Constitucional y lograr de esta forma su inaplicabilidad al caso concreto, en atención a que es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución. Siendo esta una postura ya sentada por esta Sala. 7. En este caso en particular, se observa que se impugna de inconstitucionalidad el Artículo 347 del C.P.C., en razón a que los excepcionantes sostienen que la acusación fiscal presentada en contra de su defendido Jovito Samaniego Gómez, no reúne los presupuestos requeridos por la citada norma, por lo que se estaría vulnerando los Arts. 16, 17 inc. 9 y 256 de la Constitución Nacional.-. 8 Sin embargo, que en realidad pretende la presente excepción de inconstitucionalidad es que la Sala Constitucional realice un análisis formal de la Acusación Fiscal, que arroje como resultado una eventual nulidad, y no la declaración de la inaplicabilidad del Art. 347 del C.P.P. En ese sentido, de una simple lectura de la normativa aplicable al caso y citada más arriba, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opuesto contra alguna ley u otro instrumento normativo, y no contra actos procesales. Si bien 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 МіШи 101.05 ISTICA CUAL 2024 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. SILVERIO MARTINEZ Y CARLOS. MARIA SANTANDER ORUE EN REPRESENTACIÓN DE JOVITO SANTANDER GOMEZ EN LOS AUTOS "M.P. CIJOVITO SANTANDER GOMEZ Y OTRO S/ LESION DE CONFIANZA Y APROPIACION EN CORONEL OVIEDO.- CAUSA N° 2155/2018" AÑO 2023 N°: 1289. - RETR 2 la excepción se fundamenta en la supuesta violación de principios constitucionales, tales como el de defensa en juicio y los derechos procesales, lo que se ataca de inconstitucional es un acto procesal y no un acto normativo.- 9. Como ya se mencionó en casos anteriores, una de las características principales de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es decir, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo determinado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión en base a la norma impugnada.- 10. La tesis de la excepción de inconstitucionalidad como defensa de carácter preventivo es apoyada por precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de la Suprema de Justicia, que anteriormente ha afirmado que la excepción de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrumento normativo reputado inconstitucional. 11. Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de un acto procesal cuando la norma claramente establece que este mecanismo sólo podrá interponerse contra actos normativos. En estos términos, la interposición de esta excepción podría indicar un claro desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría que, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podria llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte.-. 12- Finalmente, no podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 13. Por los motivos expuestos precedentemente, es claro que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra del Art, 347 del C.P.P. y por otro lado, los excepcionantes mencionan la mala aplicación de la citada norma en la Acusación Fiscal. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad del acto mencionado y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter partes.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Ministr Dr. Victor Ríos Ojeda 3 Ministro Abo. Julio C. Pavón Martínez Sogrotarie 14. En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé otras vías correspondientes. Es mi voto A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiero a lo resuelto por el Excelentísimo colega que me antecede en el orden de votación (rechazo de la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por los Abgs. Silverio Martínez y Carlos María Santander Orué en representación de Jovito Santander Gómez contra el Art. 347 del C.P.P.), A continuación explico el motivo concreto La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un etc.). por considera la contraparte funda imen tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse que la excepción de inconstitucionalidad no fue correctamente opuesta en este caso, pues el oponente ha impugnado el Artículo 347 del C.P.P., que ya ha sido aplicado en el proceso penal, al momento de presentarse y admitirse la Acusación Fiscal. En otras palabras, no se dan los presupuestos legales para obtener la finalidad preventiva reservada a este mecanismo de control de constitucionalidad Por otro lado, se observa también que el oponente no ha fundado en términos claros y precisos su pretensión, de conformidad a la normativa establecida en el Art. 552 del C.P.C., aplicado analógicamente a los casos de excepción de inconstitucionalidad. En otras palabras, no se observa del presente escrito que el abogado defensor haya explicado de forma clara y precisa la lesión constitucional que le generaría el 347 del C.P.P., sino se agravia de supuestas nulidades contenidas en la Acusación Fiscal, por lo que, además de faltar al deber de fundamentación exigido por las normas precedentes, también observo que la pretensión del oponente es impugnar y anular la referida actuación fiscal. Por tanto, considerando los razonamientos esgrimidos y ante la inexistencia de alguna lesión de normas establecidas en nuestra Ley Fundamental, corresponde el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. 4
20/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LOS ABGS. SILVERIO MARTINEZ Y CARLOS MARIA SANTANDER ORUE EN REPRESENTACION DE JOVITO SANTANDER GOMEZ EN LOS AUTOS "M.P. C/JOVITO SANTANDER GOMEZ Y OTRO S/ LESION DE CONFIANZA Y APROPIACION EN ADIETICA CIVIL CORONEL OVIEDO.- CAUSA N° 2155/2018". -04- 2024 ANO 2023 N°: 1289. Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En este punto, primeramente dere es el que a excepcion de incon ituciamalidad onura por la detonea va dieran sypuestamente contra el Art. 347 del C.P.P., pero en puridad, cuestiona la acusación tormulada por el Ministerio Público utilizando la presente garantía constitucional, pretendiendo un examen del requerimiento conclusivo presentado por el Agente Fiscal. Sobre lo expuesto, se advierte la notoria improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias del art. 538 del ritual procesal. Como lo venimos sosteniendo, es una constante la presentación de la excepción de inconstitucionalidad durante el proceso penal en contra de resoluciones judiciales o actos de partes, lo cual es absolutamente improcedente. En este punto, el art. 538 del C.P.C., es claro al indicar que la excepción de inconstitucionalidad debe estar dirigidos contra actos normativos invocados por las partes y que contraríen nuestra Carta Magna, sin embargo la excepcionante dirige su oposición contra la acusación del Ministerio Público, evidentemente este mecanismo procesal está reservado para la impugnación de actos normativos que se pretenden utilizar en el procedimiento, para que el Juez se abstenga de aplicarla. Por otro lado, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del procedimiento. El injustificado rigorismo que de un tiempo a esta parte vienen asumiendo los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones abiertamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su marcada improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel ante el cual se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley, decreto u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental. En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una resolución judicial que no tiene la entidad suficiente para motivar su tratamiento, no existiendo óbice alguno de que el A-quo resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad opuesta por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en el art. 538 del C.P.C, en función al art. 15 inc. f) num. 2° del Código Procesal Civil. Por tanto, ante todo lo expuesto corresponde rechazar excepción inconstitucionalidad opuesta, en cuanto a las costas procesales debe ser impuestas a la vencida, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo d. Santander Dans Ministro Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENGIA NÚMEROn ligez Secretario Asunción, 23 de Abril de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Silverio Martínez y Carlos María Santander Orué, en representación del Señor Jovito Santander Gómez, por improcedente.- ANOTAR, registrar y notificar Gustavo t. Santander Lan: Minist Cesar M Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alg. Julio C. Pavón Martinez retario CORTE SUPES SUDILIL! come
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