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Abog. Dra. 21 111 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIC.JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE LA UNP Y LIC. EMERENCIANO RAMÍREZ VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACIÓN 03 Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01/05". 13) AÑO: 2008-N° 220. ESTADISTICA CIAL ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Cuatrocientos veinticinco. 2021 -04 2 del mesa Enda Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos días, abril ,del año dos mil voTeTo y CUATRO , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros en Pleno, Si rotores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS EUGENIO JIMENEZ ROLON, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, CAROLINA LLANES y NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ, quien integra esta Corte en reemplazo de uno de sus (liembros, por Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Cacuerdo el Expediente intitulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIC. JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE LA UNP Y LIC.EMERENCIANO RAMÍREZ VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N°01/05", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad incoada por el Abogado Germán Benítez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Pilar. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear y votar la siguiente: yogar CUESTIÓN: repiti propedente la Acción de Inconstitucionalidad doducida?- Realizado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS, NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ y GUSTAVO SANTANDER DANS nA la cuestión planteada el Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: 1) Es dable destacar que en el caso de autos es evidente la inexistencia de agravio actual -por razones no Spora taputables a esta alta Magistratura, que ameritan una auditoria de gestión- lo eral significa que la cuestión constitucional, que en su momento fue sometida a consideración de esta Corte, ha perdido virtualidad. Al respecto: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se toma en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara mas al afectado (SAGUFS, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. 4ta. Edic. Actualizada y ampliada. $ 1 pág. 509). Sobre el tema de la Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gomez. Montero cita lo afirmado en la STC 95/1996 en cuyo fundamento jurídico 31ª se expresa que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece Aiberto artinez Simon Ainistro us Mure/ 3anitez Riera linistro Eugenio Jiménez R. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Página 1 de 11 Dr. Mag. Neli E. Villalba F. vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos ) Debates, N° 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Trib. Constit, Madrid, 1997. p. 302).- Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. La Corte ha sostenido que la sentencia "debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento seria un pronunciamiento en abstracto, lo contencioso''SI, setiembre, Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter 7, Ac. y Sent. N° 506). En consecuencia, atento a las consideraciones que anteceden corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.- A su turno el Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN dijo: Me adhiero al sentido de la opinión vertida por el Ministro Luis María Benítez Riera y me permito agregar las siguientes consideraciones: Como cuestión previa, debo resaltar que esta Acción de Inconstitucionalidad fue promovida el 6 de Marzo de 2008 por la Universidad Nacional de Pilar contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. En fecha 22 de diciembre de 2008 se dictó la providencia "Autos para sentencia", y la cuestión fue sometida a mi consideración recién en el mes de Mayo de 2019, es decir, más de doce años después de su promoción. Esta demora en dictar sentencia, se erige en un verdadero exceso y atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo.- Entonces, el derecho de los justiciables de acceder al órgano jurisdiccional que, en este caso, se ejerció a través de una acción de inconstitucionalidad, se opera a través del deber impuesto al Magistrado de "decir el derecho" en tiempo y modo. De ahí tenemos que el incumplimiento de dicho deber iurisdictio importa, indudablemente, una denegación de justicia trámites en esta acción de inconstitucionalidad. Es claro que, como consecuencia de la excesiva demora, el estudio de esta acción en el año 2019, ha perdido virtualidad. En efecto, vemos que la contienda principal se dio en el marco de la judicialización de la elección de autoridades de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional del Pilar, por el periodo de 2005 a 2010. Tras pasar revista de las escuetas constancias de estos autos y de las alegaciones del accionante, vemos que, primeramente el Lic. José Maria Gómez fue quien planteó un recurso de apelación y nulidad contra la Resolución 1/05 por la cual el Tribunal Electoral Permanente de la Universidad de la Universidad Nacional del Pilar, supuestamente anuló su elección como Decano de la mencionada facultad. Dicha acción fue rechazada por Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 17 de Octubre de 2007, dictada por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Judicial de Neembucú. Recurrida la Página 2 de 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 лиши ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIC.JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE LA UNP Y LIC. EMERENCIANO RAMÍREZ VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01/05". AÑO: 2008-N° 220. 29| 21/ ESTODISTICA CIVIL 2024 2 "misma, fue revocada por el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 28 de diciembre del 2007, dictada por ned tribunal Superior de Justicia Electoral. En consecuencia, la Universidad Nacional del Pilar, promovió acción de inconstitucionalidad contra la citada resolución. Como vemos, la acción de inconstitucionalidad promovida tuvo su origen en la elección de autoridades -por el periodo de 2005 a 2010- de una facultad de la Universidad Nacional de Pilar, por lo que la resolución de esta acción perdió a la fecha actualidad, y hubo inclusive, con posterioridad a la promoción de la acción, sucesivos periodos de elecciones Se puede decir, entonces, que este juicio a la fecha perdió actualidad. La doctrina constitucional norteamericana ha desarrollado muy bien la teoría de la actualidad, denominada "mootness" ', que no es más que la exigencia del mantenimiento en el tiempo de un interés jurídicamente tutelable. Ellos la distinguen de la doctrina del "ripeness", la cual excluye de los tribunales aquellos casos que son prematuros (demasiados especulativos o remotos para autorizar la intervención judicial), de la doctrina del "mootness" ", por la cual se impide a los tribunales oir aquellos casos en los que acontecimientos subsiguientes a la promoción del pleito privan al demandante de un interés jurídicamente atendible en el dictado de la sentencia. (LAPLACETTE, Carlos José. Inconstitucionalidad. Exigencias temporales del caso judicial. La Ley.AR/DOC/4623/2014).- Ensi Antonio verse exige, como vemos, que el interés se mantenga en el tiempo para que la causa no devenga abstracta. Por eso se ha concluido que la doctrina del "mootness'", no es más que la legitimación puesta en un marco de tiempo, es decir, el interés personal que necesariamente existir al comienzo del pleito (lo que denominan standing) debe continuar durante toda su existencia (mootness). Por lo tanto, debido a que el control debe hacerse sobre una controversia concreta, un caso deja de ser discutible cuando los problemas planteados ya no se encuentran vinos (TSEN LEE, Evan. Deconstitutionalizing Justiciability: The Example of Mootness, 105 Harv. L. Rev. 603.1992). La jurisprudencia constitucional de mayor cercanía geográfica ha desarrollado requisitos en igualsentido. Al respecto, al referirse acerca de los recursos extraordinarios, la Corte Suprema Jabog. Juice Asticia Argentina, ha dicho que para la procedencia del mismo el gravamen debe ser "act ual", es decir. subsistir al momento en que la Corte lo resuelve. Así, la Corte se encuentra obligada a considerar las circunstancias existentes al instante en que decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado. Por último, eomo pauta general, expresan que el agravie no subsiste/chando el transcurs del tiempo lo ha tornado inoperante, cuando el perjuicio ha desaparecido de hecho, o ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba. SAGUES, Néstor ат2 8015. El Recurso Extraordinario. Tomo V, Buenos Aires. Astrea. Pág. Alberto M Thez Simon Luis fara Benítez Piera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Eugenip Jiménez Re Ministro Gustaxo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Mag. Neri E. Villalba F. Página 3 de 11 Por todo lo expuesto, concluimos que, al haberse modificado la situación fáctica y jurídica que motivó la acción, en este caso concreto, ya no existe un interés o agravio actual que atender de la Universidad Nacional del Pilar. Por ello es que el control constitucional se vuelve estéril y el pronunciamiento del órgano no vendría a ser más que uno abstracto. Por tanto, el estudio de la acción de inconstitucionalidad resulta a la fecha, inoficioso. Cabe aclarar que igual suerte ha seguido la acción de inconstitucionalidad promovida por el Lic. Emerenciano Ramírez Villasanti contra el mismo Acuerdo y Sentencia, el N° 15 del 28 de diciembre del 2007, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Dicha acción, idéntica a ésta, fue rechazada por Acuerdo y Sentencia N° 231 de fecha 24 de Abril de 2018, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, conforme a lo expuesto, corresponde declarar inoficioso el estudio de la Acción de Inconstitucionalidad deducida en esta causa, no sin antes recomendar instruir a los órganos correspondientes la realización de una auditoria de gestión, a los efectos de deslindar responsabilidades por la dilación de los trámites en la Acción de Inconstitucionalidad puesta a consideración. ES MI VOTO. A su turno el Doctor ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón, y fundamento cuanto sigue En la presente acción el debate se centra en determinar si la decisión del Tribunal Superior de Justicia Electoral que resuelve revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Circunscripción Neembucú y remitir al Tribunal Electoral la Circunscripción más próxima para su nuevo-juzgamiento, posee argumentos razonables que la justifiquen. Ahora bien, del escrito de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad -fs. 10/12- como de las resoluciones impugnadas se desprende que la cuestión debatida trata acerca de la elección de autoridades de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación, de la Universidad Nacional de Pilar, para el período del año 2005 al 2010. Como cuestión previa, se impone verificar la actualidad del agravio expuesto. Al respecto, la doctrina señala: "la actualidad del gravamen significa que debe subsistir al momento en que la Corte resuelve el recurso extraordinario. El alto tribunal está obligado a considerar las circunstancias existentes al instante en que se decide, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso citado." (Sagües, Néstor Pedro. Compendio de Derecho Procesal Constitucional. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2011. pág.171).- En igual sentido el doctrinario Manili se refiere a la subsistencia del agravio, al citar las exigencias para la admisibilidad de cualquier recurso procesal, manifestando que "...esta exigencia (subsistencia del agravio] es de suma importancia para que el tribunal pueda ejercer su jurisdicción apelada, pues su desaparición implica también la imposibilidad de juzgar al estar en presencia de una cuestión abstracta (moot case). En efecto, las sentencias de la Corte deben atender a circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Por eso, con fundamento en la falta de agravio actual, la Corte declara inadmisible el recurso extraordinario, Asimismo, entiende que la ausencia de requisitos no puede ser suplida por acuerdo entre las partes y puede ser declarada de oficio, aun cuando en Página 4 de 11
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIC.JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE 00. LA UNP Y LIC. EMERENCIANO RAMÍREZ 21 RECIBIDO VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACIÓN ESTADISTICA CIVIL Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01/05". AÑO: 2008-N° 220. 2 nue 84s0 y orie obvió este requisito "'Manili, Pablo Fuis, Derecho Constucional Elitorial Universidad, Buenos Aires,Pg.22.).- 91 'Por su parte, sobre la desaparición sobrevenida del objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1997. Pág.302).- Igualmente, fallos extranjeros se expiden sobre la necesidad de limitar el objeto de la inconstitucionalidad a los daños existentes al momento de dictar resolución "...Que consolidada al momento de ser dictadas, aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extruordinario se expide en los siguientes términos..." (Fallo CSNA, 323: 3160). Y específicamente en casos similares -del fuero electoral- al caso en estudio, sostienen claramente: "No procede el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que desestimó la impugnación de precandidaturas presentadas en la elección interna de un partido político para los cargos de gobernador y vicegobernador de la provincia, si es un hecho público y notorio que los candidatos impugnados no fueron designados en la candidatura correspondiente del partido en los comicios ya efectuados, pues la cuestión se ha convertido en abstracta... Las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión." (Fallo CSNA, 310:670). Con respecto a la resolución cuestionada vemos que trata de una decisión dictada por el Tribal Superior de Justicia Electoral, con respecto a las elecciones de Consejo Directivo de la Julio C. Palo Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de Pilar para el período que iba de octubre del 2005 a octubre de 2010. Es decir, dicha Comisión Directiva, cuya A009 elección fue cuestionada, fue reemplazada por otra en el año 2010, no subsistiendo a la fecha del dictado de esta resolución el agravio referente a la integración de dicho Consejo Consultivo de una facultad del ente universitario.- o irlo podemos sustraernos de la temporalidad del agravio en estudia, pues como ya se mencionara, en caso de extemporaneidad del agravio la cuestión devendria abstracta y por tanto, no justiciable por esta vía extraordinaria. Dicha injusticiabilidad de cuestiones abstractas se cimienta en los siguientes principios: "el primero, que la judicatura sólo administra justicia en causas judiciables, el segundo, que la cuestión abstracta demandaría un pronunciamiento también gostracto, es decir, extraño a un caso real y concreto; el tercero que las sentencias n ni inconqueentes; el cuarto, que la pretensión del justiciable que sustento a la causa tiene que subsistir al tiempo de resolverla..." (Bidarl Campos, German interpretaeson y el control constitucionales en la jurisa ecion constituciona ditorial Ediar. Buenos Aires, 1987. Pág. 151)/- harthrez Simon Luis Mana Benitez Piera Ministro 2ra. Ma. Carolina Llanes Ministra Eugenio Timénez R Ministro Мей Cesar M. Diesel Junghanns Ministre €S3. Dr. Mag. Ner E. Villalba F. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Página 3 de 11 En consecuencia, y debido a que el agravio dejó de ser actual y esta Corte Suprema de Justicia se encuentra ante una situación en la que su decisión sobre el fondo del asunto resultaría ineficaz y carente de interés práctico, por lo que corresponde el rechazo de la misma por inoficiosa. En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 560 del CPC, concordante con el Art. 193 del mismo cuerpo procesal, corresponde imponerlas en el orden causado Por otro lado, cabe hacer mención que estos autos ingresaron al gabinete a mi cargo en el mes de octubre del 2020, por lo que en atención al tiempo transcurrido desde la promoción de la acción a la fecha, me adhiero al Ministro Jiménez en cuanto a la recomendación, de instruir auditoria de gestión.- Por todo lo expuesto, corresponde declarar inoficiosa la presente acción de promovida por el Abogado Germán Benítez en representación de la Universidad Nacional de Pilar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15/2007 del 28 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal/ Superior de Justicia Electoral, con imposición de las costas por su orden. Es mi voto A su turno el Doctor CÉSAR ANTONIO GARAY dijo: En estos autos se discute la inconstitucionalidad de la S.D. Nº 15, del 28, de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el marco del juicio tramitado ante la Jurisdicción Electoral, del que formaron parte el Lic. José María Gómez, como actor, la Universidad Nacional de Pilar y el Lic. Emerenciano Ramírez Villasanti, como demandados, según surge del expediente agregado por cuerda a estos autos Por tanto, puede afirmarse que el presente juicio corresponde al supuesto de una deción de inconstitucionalidad incoada contra kesoluciones judiciales, de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 70 y 71 de la Ley Nº 635/95, y con lo establecido por el Art. 556 del Código Procesal En este sentido, el Art. 558 del Código Procesal Civil, claramente dispone, en lo concerniente al trámite ante esta Instancia en las acciones de inconstitucionalidad incoadas contra Resoluciones judiciales, cuanto sigue: "Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días, y de los presentados por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado", es decir, la presente Litis debe ser integrada con todas las partes que participaron del controversial en que recayó la Resolución cuya inconstitucionalidad ha sido propuesta en estos autos.- Del estudio de las constancias de autos surge que dicho trámite no se ha cumplido, ya que del escrito inicial presentado tan solo se corrió vista al Fiscal General del Estado, sin que hasta la fecha la Litis haya sido adecuadamente integrada con todas las partes legitimadas al proceso. . De lo expuesto, surge que la presente causa aún no se halla en estado de resolución, por lo que no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, debiendo primeramente integrarse adecuadamente la presente Litis a los efectos de evitar la producción de vicios que eventualmente impidan que pueda dictarse válidamente Sentencia definitiva en la presente causa, Página 6 de 11
Cố: 81 (11 Abog® Дта. На. Carol CORTE SUPREMA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN DE JUSTICIA EL JUICIO: "LIC.JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE 01/02 93T06 LA UNP Y LIC. EMERENCIANO RAMÍREZ 06 VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACIÓN STICA CIA! Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01/05%. -04- 2024 ANO: 2008-N° 220.- a de otro mi son o dis Franco con lo dispuesto por los Arts. 558, 113, 18 inc. c), y concordantes del Código *EA su turno el Doctor MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón por compartir los mismos fundamentos y agrego lo siguiente.- Considero pertinente señalar que la presente acción ha quedado en "autos para sentencia" en fecha 6 DE MARZO DE 2008, ingresando a mi gabinete para su estudio y resolución en fecha 5 de noviembre de 2020, por lo que el exceso temporal para dictar resolución no es de mi responsabilidad.- Además, la excesiva demora para dictar resolución en la presente acción, justifica la realización de una auditoria de gestión, a fin de deslindar responsabilidades. Por este motivo, corresponde la remisión de los antecedentes de la presente acción a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial. Es mi voto.- A su turno el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por los mismos fundamento su turno la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN por los nismos fundamentos.- Asn' turno el Magistrado NERI E. VILLALBA FERNÁNDEZ dijo: El Abog. German Benítez, en nombre y representación de la Universidad Nacional de Pilar, plantea acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en los autos: "Lic. José María Gómez c/ Tribunal Electoral Permanente de la U.N.P. y Lic. Emerenciano Ramírez Villasanti s/ recurso de apelación y nulidad de la Resolución N° 01/05"alegando la conculcación de los artículos 16, 40, 134 y 256 de la Constitución. Ova CosaEl citado fallo resolvió: "1.- Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto en autos y en consecuencia, Revocar el acuerdo y sentencia N° 01/07 de fecha 17 de octubre de 2007, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción de Ñeembucú 2.- Devolver estos autos al Tribunal de origen, para la remisión al Tribunal Electoral de la Circunscripción más próxima" Contra la sentencia parcialmente transcripta, argumenta el accionante que al revocar la sentencia del Tribunal Electoral de Neembucú le ha privado de la defensa en el proceso principal, que el tribunal electoral-se convierta en juez y parte. Alega asimismo que la sentencia no ajusta a la/ley, como tambiép que se faltó de manera ultra petita, como •. Yámbién que el rogarso de apelacion se prosentó de manera extemporánea, entre otros. au.s Marla panitez Piera Ministro Alberto M urtinez Sinor linistro eria Jiménez P. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Plan Dr. Mag. Nevi E. Villalba F. Gustavo E. Santahder Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Página 7 de 11 Que a fin de ubicarnos en el tema principal, resulta conveniente resaltar que la cuestión se suscita con la oposición del accionante a la elección como Decano de la • Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad Nacional de Pilar del Lic. José María Gómez, el cual fuera proclamado por medio de la Resolución N° 36/05 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictado por el Consejo Directivo de la citada casa de estudios. Cabe aquí traer a colación que expone en su considerando "Que, el Consejo Directivo de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; en sesión extraordinaria d fecha 14 de septiembre de 2005, acta N° 19, ha electo Decano y vice Decano por el periodo octubre de 2005 a octubre de 2010" Instrumento contra el que hoy el accionante interpusiera todos los recursos previos para finalmente plantear esa acción autónoma. Surge así a primera vista que la cuestión principal, la oposición a la designación de Decano, en base a la resolución mencionada ha cumplido plenamente sus efectos a la fecha. Dada esta situación, corresponde analizar entonces si nos encontramos en presencia de agravios que hagan viable una declaración de inconstitucionalidad y la consecuente nulidad de la resolución atacada, dados os hechos mencionados. Cabe recalcar aquí que si bien no figura entre las exigencias previstas en el Código de formas, es en otro ordenamiento en que se hace especial mención a tema del agravio en esta instancia, esto es, en la organización de la Corte Suprema de Justicia la cual como se vio está instrumentalizada en una Ley especial y expone sobre el punto en su artículo 12 la necesidad de la justificación concreta y específica de una lesión por parte del o que llamaremos acto-normativo (en su acepción general) bajo pena del rechazo liminar en caso de omisión. Esto responde a una lógica aparentemente desconocida por los accionantes y que precisamente radica en las resultas de los planteamientos, vale decir, la relevancia de los efectos en la eventualidad de una declaración positiva por parte de la Corte Suprema. Siendo la consecuencia una sentencia que haga lugar a un planteamiento como el referido, el efecto inmediato y primero de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer sobre una persona • personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia.-. En esta tesitura, resultará innegablemente inviable la declaración de inconstitucionalidad del fallo atacado, ya que de hacerlo no tendrá más efecto que el declarativo siendo que a la fecha de la resolución de esta acción, no solo se han iniciado los efectos de la designación de Decano que diera pie a todo el proceso principal y constitucional, sino que los mismos han concluido acorde a lo establecido en la Resolución 36/05, por el mero transcurso del tiempo. Decidiendo así la suerte de la presente acción. En atención a lo precedentemente expuesto y visto el parecer del Ministerio Público considero que la declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N°15 de fecha 28 de diciembre de 2007 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral devendría absolutamente inoficioso por lo que corresponde el rechazo de la acción. ES MI VOTO. A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 25/07/23.- Se presenta el Abogado, German Benítez en representación, de la Universidad Nacional de Pilar, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral en los autos: "Lic. José María Gómez c/ Tribunal Electoral Permanente de la U.N.P. Y Lic Página 8 de 11
19] 128/ Cesar els DEL SO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 2024 4 2 04° yez. Franco 80 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIC.JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE LA UNP Y LIC. EMERENCIANO RAMÍREZ VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACION Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01/05". AÑO: 2008-N° 220 Ramirez Villasanti s/ Recurso de Apelación y Nulidad de la Resolución N° 01 alegando la conculcación de los artículos 16, 40, 134, y 236 de la Constitución Nacional SI Cel Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, Resolvió: 1- Hacer lugar al recurso de Apelación interpuesto en autos y en consecuencia, Revocar el Acuerdo y Sentencia N° 01/07 de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Electoral de la Circunscripción de Neembucú. 2- Devolver estos autos al Tribunal de origen, para la remisión al Tribunal Electoral de la Circunscripción más próxima, de conformidad al exordio de la presente resolución. Señala el Accionante que al revocar la Sentencia del Tribunal Electoral de Neembucú le ha privado la defensa en el proceso principal, y que igualmente pretende que el Tribunal Electoral se convierta en Juez y Parte, señala que la Sentencia no se ajusta a la ley, como también que el recurso de apelación se presentó de manera extemporánea. A fin de ubicarnos en el tema principal, resulta conveniente resaltar que la cuestión se suscita con la oposición del accionante a la elección como Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencia de la Educación de la Universidad Nacional de Pilar del Lic. José María Gómez. el cual fuera proclamado por medio de la Resolución N° 36/05 de fecha 15 de setiembre de 2005, dictado por el Consejo Directivo de la citada Casa de Estudios Atendiendo a lo señalado en el párrafo anterior la cuestión suscitada surge a consecuencia del nombramiento del Lic. José María Gómez como Decano de la Facultad de Humanidades y Jullo C. diencia de la Educación de la Universidad de Pilar el cual fuera nombrado por Resolución N° 36/05 de fecha 15 de setiembre de 2005 dictado por el Consejo Directivo de la citada Casa de Estudio para el periodo comprendido entre octubre de 2005 a octubre de 2010, Resolución contra el cual el accionante interpusiera todos los recursos previos para finalmente promover esta Acción de Inconstitucionalidad. odo urad xaminado el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de diciembre de 2007, se observa que la señalada resolución se encuentra suficientemente fundada, en la misma los Juzgadores han realizado un minucioso estudio de las alegaciones expuestas por las partes habiéndose observado las reglas del debido proceso, arribando a la conclusión de proceder a revocar el Acuerdo y Sentencia N° 01/07 de fecha 17 de octubre de 2007 y, Devolver los autos al Tribunal de origen para su remisión Al Tribunal Electoral de la Circunscripción más próxima. En el texto de presentación realizada por el Accionante, se observa que se dedica a realizar una exposición de los heches constitucionales supuestamente infringidas, sin señalar las circunstancias, modo y forma en y circunstancias asi eómo las disposiciones que se produjo la violación de las disposieiones constitucionales así como ha omitido señalar el agravio o perjuicio Luis Mala Jenitez Piera Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Dra.. Ma. Dr. Mag. Neri Villalba F. Traio Jimene TR Ministro Gustavo/E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Página 9 de 11 Finalmente, respecto a la discusión central en relación ejercicio del cargo de Decano de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la Universidad de Pilar, para el ejercicio correspondiente al año 2005 a 2010, resulta importante señalar, que esta Corte ha mantenido en anteriores fallos, el criterio de que resulta relevante, a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una resolución o de una norma, que el agravio sea contemporáneo, tanto al momento de su impugnación como de su resolución. En el caso de autos, si bien la pretensión del accionante condice temporalmente con el agravio, no surge idéntico extremo con relación a la resolución del "thema decidendum", tenemos entonces que la resolución cuya nulidad pretende el accionante, ha dejado de afectarle al perder virtualidad por expresa disposición de la ley.-. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración de esta Sala no surge como controversial, sino meramente abstracto y la eventual declaración de inconstitucionalidad de la resolución objetada, no tendría más efecto que al solo beneficio de la ley. Concluyendo que a la vista de ésta Sala, al momento de fallar sobre la demanda, no existiría ya un interés jurídicamente tutelado en peligro de sufrir una vulneración, ni mucho menos principios y garantías de rango constitucional conculcados, ya que la discusión suscitada sobre la ocupación del cargo de Decano de la Alta Casa de estudio de Pilar ha quedado extinguida definitivamente.- En atención a lo precedentemente expuesto y visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, considero que la declaración de Inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de díciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral devendría absolutamente inoficioso, por lo que corresponde el rechazo de la acción./ES MI VOTO Con lo que por terr el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi. de que certifico Luis tar 3 Benitez Miera Miristro Ante mí: Eugenip Jiménez Re MiniStro Gustavo E. Santander Dans Ministre. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dier Ma. Carolina l Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Albesto Martinez Simor Mnistro ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 425. Asunción, 22 de abril del 2.024 . 1S1 OS Abog. Julio 0. Pavón Marinos Los méritos de Acuerdo que anteceden, la Excelentisima ; Secretario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado German Benítez, en representación de la Universidad Nacional de Pilar, contra el Página 10 de 11
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102102/01 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "LIC.JOSÉ MARÍA GÓMEZ C/ TRIBUNAL ELECTORAL PERMANENTE DE LA UNP Y LIC. EMERENCIANO RAMIREZ VILLASANTI S/ RECURSO DE APELACIÓN ESTAGISTIGA ENI Y NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 01/05%. 24-04-2024 AÑO: 2008-N° 220. Roquetolerdo y Sentencia N° 15 de fecha 28 de diciembre de 2007, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. SI YE REMITIR estos auto Na Dirección de Auditoria de Gestión Jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente resolución. ANOTAR, registyar y notificar/ bưa. Goman Animas page Luis Marle paniler Rier hiriese Eugerio Jiménez Re Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gustavo E. Santander/Dans Ministro Cesar M. Di sel Junghan Ministro CSJ. Dr. Mag Nari E. Villalba F. Alberto MartinezSimon mistro Дам! Dra. Ma. Carolina Llanes Ministra ag. Jullo C /Pavón Martínez Secretario 404 Página 11 de 11
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