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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO MEZA GONZALEZ CI ART 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, RESOLUCION Nº26, ACTA Nº12, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". ANO: 2022 N°:1412. RECIBIO ESTADISY" 16-04- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos noventa y dos. Foque Logos Asunción, Capital de la República del Paraguay días, del mes de , del año dos mil veinticuatro a Titando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos Señores: Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ CI ART 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, RESOLUCION Nº26, ACTA Nº12, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?.- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El señor JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el articulo 41" de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" Y la Resolución del Consejo De Administración n°26, acta n°12, de fecha 14 de marzo de 2017. Refiere que el articulo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no solo los derechos adquiridos, sino también violenta e principio de Igualdad consagrado en los Arts 20, 46, 47, 86, 88,102,109 y 137 de la Constitución Nacional. La disposición considerada agraviante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad supenor a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No seráh susceptibles de devolución los aportes patronales.- El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo casollos aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" Sostiene el accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impudra le privan de acceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los Cesar 19. Dimel Jung tanns Maristro CSI. Gustavo E. Santa Ministro "Dr. "PlEtor Rias Ojed Ministro Abg. Jutio C. Pavón Martinez Secretario principios de protección a la Propiedad Privada y de Igualdad consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que el accionante era aportante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aportantes a la Caja. En primer lugar se establece la antigüedad minima de diez años y. en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente Tal y como lo ha relatado el accionante, el mismo no reúne las exigencias establecidas en la norma impugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una entidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por conculcar lo preceptuado por el articulo 47° de la Constitución Nacional, el cual expresa: - "Articulo 47' - De las garantías de la igualdad.- El Estado garanizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicie, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen, 2°) la igualdad ante las leyes 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza juridica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio" Capitulo Primero "De la Formación de Recursos " articulo 11" primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: " ...La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. (Cabanellas, G. *Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual". Editorial Heliasta, Buenos Aires- República Argentina, 2001, Tomo VI P. Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tales aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias directivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derecho, vulnerando asi el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que el total de sus aportes en forma ilegitima. Asi, acorde al concepto trasuntado lineas arriba, en defensa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Coja, el accionante reclama la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se constata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con as disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que..." todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger ..-.
CORTE SUPREMA -DE. USTICIA 1132 1 D0 192) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO MEZA GONZALEZ C/ ART 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, RESOLUCION Nº26, ACTA Nº12, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". ANO: 2022 N°:1412. весто. 102" En las cordiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de ya que implica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancários que como en el caso del accionante hayan sido desvinculados de la actividad Thymencaria Vidde no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el casc particular, del señor JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ, circunstancia que también colisiona con la garantia constitucional contenida en el articulo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone:"...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.... constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado teniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente seria siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de derechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada seria siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y tendrá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahi que, atendiendo a esta finalidad trascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional.- Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", quedando rechazada respecto a esta parte del articulo la acción de inconstitucionalidad lo/ que respecta a la impugnación de la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 del 14 de Marzo del 2017, se desprende que el accionante no expone los supuestos agravios concretos generados a partir de la norma impugnadà Asi, esta falta de desarrollo de agravios impide a esta Sala estudiar la impugnación incoada al no cumplir las disposiciones procesales previstas en el art. 552 del Código Procesal Civil.- Cesar M. Diesel Jtinghanns Ministro CSI. Abe Juid C. Paton Martinez Secretarlo Gustavo E, Santan Er. Piedor Ríos OJedo 3 Ministro Ministro Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 *Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en la parte que condiciona a una antiguedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aperte jubilatorio del señor JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ, mantener incólume el último parrafo del art 41 de la ley Nº2856/06 al ser compatible con los principios y normas constitucionales Rechazar la impugnación de la Resolución del Consejo de Administracion N° 26 Acta N° 12 del 14 de Marzo del 2017, todo ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ES MI VOTO A su turno el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- El señor JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ, por sus propios cerechos y bajo Resolución del Consejo De Administración n°26, acta n°12, de fecha 14 de marzo de 2017. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental que acredita su calidad de ex funcionario bancario.-........- 2.- El accionante alega que se encuentran transgredidos los Articulos 20,46,47,86, 88, 102, 109 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(..)La norma contenida en el art. 41 de la Ley N° 2856/06 contraviene principios básicos establecidos en los arts. 46 (igualdad de las personas), 47 (de las garantias de la igualdad) y 109 (propiedad privada) de la Constitución Nacional, al privar a todo aquel funcionario bancario de la devolución de sus aportes a raíz de no haber llegado a una antigüedad superior a los 10 años. El agravio principal que produce con la vigencia de la prohibición legal de devolver los aportes jubilatorios a los afiliados bancanos que cuenten con una antiguedad inferior a los diez años, es que el patrimonio de los aportantes es finalmente confiscado no ofreciendo alternativas, limitando, funcionarios " la que delan son un anguan apare la de anas y únicamente a aquellos derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicios.- El establecimiento de diferenciación en función a los años de aportes para "obtener o supeditar la devolución de lo que legitimamente me pertenece, resulte intrinsecamente injusto y discriminatorio. pues dicho parámetro es arbitrario, injustificado y tiende a sacrificar a los de menor aporte (en años) en beneficio de aqueilos con mayor cantidad de aportes (en años). lesionando asi el principio de iguaidad para todos los destinatarios de dicha ley, es decir. empleados bancarios.- Cabe precisar que LOS APORTES JUBILATORIOS QUE LOS HE REALIZADO DESDE EL ANO 2009 SON UNA PARTE DE MI PATRIMONIO, y como tal me ampara el legitimo derecho de exigir y contar con su devolución efectiva sin limitación ni condicionamiento alguno (.)". 3.- El Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios).-
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO MEZA GONZALEZ C/ ART 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, RESOLUCION Nº26, ACTA Nº12, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". ANO: 2022 N°: 1412.- 12024 4S" En cuanto sa la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamente aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán açceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la fitadube una manifiesta desigualdad con respecto a los derechos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general.- 5. - Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3", 9" Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. S/STEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su Articulo 1° dice: "Art, 9% -(.) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 'QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraquay." (Negritas y subrayado son mios).- 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cumplido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurriendo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente que la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra Ley Suprema. - 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: * El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo". entiendo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente necesito rever mi opinión en este punto. considerando la existencia de enterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. Es dable resaltar que, en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista merito para ello. Dicho esto, me permito exponer lo siguiente: 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivos, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libe/tad para satisfacer sus necesidades e intereses con la correspondiente obligación de respetario ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formadión se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convivencia del pueblo romano. E Sentander Dens Mir Abg. fulio C. Paron Martinez Secretário Cesar M. Diesel Judphanns Minictio C5l. Dr. Vieter Rios Ojedo Ministro 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", como un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adquisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción extintiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación juridica no se encontraria sometido eternamente a un vinculo juridico que ha permanecido inactuado durante un periodo prolongado de tiempo 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Articulo 657 dice, "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como producto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactividad o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Asi, los afiliados activos de la Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad juridica. - 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclano" siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiria latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiaros de la Caja, entre los que se encuentran "los jubilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(.) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)** - Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguardar el "interés superior colectivo de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del 'interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada. Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación. alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podria originarse por la interposición tardia de las reclamaciones, lo que evidentemente alteraria el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamiento de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13. - Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quier se encuentra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos limites que resguarden el bienestar general. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuales derechos deben ser ejercidos en tiempo y forma De todos modos, el interés general que comporta el instituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la segur dad juridica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y soberano en lo que dispone el Articulo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones juricicas que hagan Amava. J.A., Director. (2018). Tratalo de control de conserveionalidad r comenetona clad. Tomo 4 Derechos y Garantias. Buenos Aires. Argentina. Astrea. Pág. 6D.-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: DE CORTE SUPREMA #JUSTICIA "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO MEZA GONZÁLEZ C/ ART 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, RESOLUCION Nº26, ACTA Nº12, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". ANO: 2022 1o2h N°: 1412. posible sosterier que una conclusión como la arribada prescriptibilidad del derecho a solicitar la devolución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional.- mAr Sopre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que (-) Por todo lo expuosto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalidad respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos reposan en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefijado (...y" 2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la sociedad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, cuando menciona que 'En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epigrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo 'en ningún caso" 16.- Como se podrá notar, el instituto que vamos a aplicar cuenta con el correspondiente resguardo constitucional que, de conformidad al Art. 137 de la CN, se constituye en la norma de mayor jerarquía dentro de nuestro ordenamiento normativo.- 17.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "(...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)* (Las negritas son 18.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podriamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado debe ser el resguardo del "interés general".- 19- En cuanto al planteamiento en contra de la Resolución del Consejo de Administración N°26, Acta N°12 DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017 vale aclarar que la misma no ha sido desarrollada en términos claros y concretos por el accionante en su escrito de promoción de la acción al no expresar concretamente el agravio que le ocasiona la misma, por lo que en atención al Articulo 552 DEL C.P.C in fine se desestima sin más trámite su impugnación.- 20.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aqui sostenido, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Articulo 41 de la Ley N° 2856/06, exclusivamente en la parte que m. Diaset Junghanns tavo E. Santander Dan 2 Buenos Aires. Argentina. Pig/64 - Maciaoni. p. Tula 6. 2008): Proseipción y Caducidad en el Derita Fabajo, A. ledo 78, Ojeda Sagues, NP Manual de derecho constitucional. Buenos Aires. Argentina. Astrea. Pág. 658.- tutto C. Pavon Martinez Recretaric 7 establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus términos. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Que el Señor JORGE ANTONIO MEZA GONZALEZ, por derecho propio y bajo patrocinio del ADg. FERNANDO BRITEZ BAUDIN, se presenta ante esta instancia a promover Acción de Inconstitucionalidad en contra del articulo 41 de la Ley N° 2856/06 "OUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución del Consejo de Administración N* 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017, en razón de ser contrario a los Arts: 20, 46, 47, 86, 88, 102, 109 y 137 todos de la Constitución Nacional.- Que el Articulo 41 del Titulo Séptimo -DE LAS DEVOLUCIONES Y DEMAS DISPOSICIONES SOBRE JUBILACIONES Y PENSIONES- Capítulo Primero- DE LAS DEVOLUCIONES de dicha Ley establece: Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antiguedad superior e los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejado: cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribira después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación... Que el accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la citada normativa y la resolución anteriormente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitado ante la Caja Bancaria, según Nota RAP N° 2121/2022 de fecha 21 de febrero de 2022, obrante a fs. 05, exponiendo como fundamento de dicho acto el hecho de no haber acumulado la antigüedad exigida en la referida normativa atentando asi contra derechos y principios consagrados en la Carta Magna A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el articulo atacado desglosándolo por párrafos. El primero de ellos otorga el derecho a la devolución de los aportes, a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios que hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o retirado voluntariamente, limitándolo a dos requisitos: a) que cuenten con una antiguedad mayor a diez años, y. b) que no tengan derecho a la jubilación... Al respecto, es importante resaltar que nuestra Carta Magna en su Art. 95, legisla sobre la seguridad social dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos financieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines especificos y que deben estar disponibles para sus objetivos Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su Art. 6, tiene por objeto asegurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella, y, más especificamente, el art. 11. confiere la titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas a los propios beneficiarios de la Caja. Reconociéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, en consecuencia, la limitación en cuanto a los años de antiguedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, contrario al espectro estatuido en el Art. 109 de la Constitución Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 202h ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO MEZA GONZALEZ C/ ART 41 DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01, RESOLUCION Nº26, ACTA Nº12, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2017". ANO: 2022 N°:1412.- 6 \ yan de complementar la idea expuesta, es dable recordar que la Constitución VEi mal redanoce la dignidad humana, asi como otros valores a saber, la libertad, la la igualdad ya en su preámbulo. Asi, ella establece axiomas de un rico sontenifo Ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras siendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espiritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos, asimismo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 tampoco admite discriminación alguna entre trabajadores. Aqui debe admitirse que si bien el caso concreto no se encuentra especificamente contemplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del Art. 45 -De los derechos y garantias no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajadores en todos los tramos de la vida dinámica.-.... Cabe recordar que la constitución de un Estado social de derecho Art. 1, impone en el Poder Público-Art. 3, en concordancia con los Arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone una limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus pares de otros rubros. V.g Funcionarios Municipales (art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (art. 53 de la Ley 1626 y art. 9 de la Ley 2345).- Tal situación no puede ser convalidada por esta Máxima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constitucionales.- Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el objeto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta asi necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antiguedad minima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios.- Asimismo, ha sido impugnada la Resolución del Consejo de Administración N° 26 Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017. Al respecto, se observa que el accionante en su escrito introductorio, centró sus agravios en el primer párrafo del Art. recurrido, sin expresar claramente perjuicios constitucionales respecto de la citada resolución, requisito exigido por el Art. 550 del C.P.C. Recordemos que el principio de congruencia que rige en el marco formal, impide expedirse respecto de cuestiones que no han sido propuestas por las partes, conforme al Art. 15 inc, d) del mismo cuerpo legal, en consecuencia, cabe desestimar la demanda en cuanto al particular. En conclusión, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente, en base a las disposiciones normativas citadas y en conformidad a los términos del Dictamen Fiscal N° 1415 de fecha 14 de agosto de 2023, obrante a fs. 17/19, corresponde Hacer Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y declarar la inaplicabilidad del Art. 41, primera parte, de la Ley N° 2856/06 *QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" al presente juicio, y, dejar subsistente el último párrafo del mismo por ser 9 compatible con los principios y las normas constitucionales vigentes Asimismo, cabe denegar la demanda instaúrada contra la Resolución del Consejo de Administración N 26, Acta N° 12 de fecha 14 de marzo de 2017 por improcedente. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigae... Gustavo E. Santanderdans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CEl. Ante mi: Atg ¿Julio C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 302 Asunción, 15 de abril de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionaliciad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41* de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antiguedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, mantener incolume el último párrafo del art 41 de la ley Nº2856/06 al ser compatible con los principios y normas constitucionales, con relación al áccipante JORGE ANTONIO MEZA GONZALEZ, ello de conformidad a lo establecido en el Art 555 del C.P.C.- RECHAZAR/a acción instaurada contra la Resolución del Consejo de Administración Nº26, Acta N°12 de fecha 14 de marzo de 2017, por improcedente.- ANOTAR registrar y notificar.- Cesar M, Dies) Junghanns Ministro C5J. Estavo E. Sinterur Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministra Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministri
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