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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ANO: 2019. N°: 2324.- 20/21 EMIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuadrocientos dos. C6: 3 11 d* Enlaciu de Asunción, Capital de la República del Paraguay, alos veintidos dias 22etenet de del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abog. Rafael Salomoni, representante convencional del Señor Nelson Cardozo Cáceres. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: RÍOS OJEDA, DIÉSEL JUNGHANNS y MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Abg Rafael Salomoni, representante convencional del Señor Nelson Cardozo Cáceres, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el A.l. Nro. 293 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital. 2. La resolución impugnada, en lo medular, resolvió: "...DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 1179 de fecha 15 de noviembre de 2.018, distado por el Juez Penal de Garantías N° 10, Abg. RUBEN GUSTAVO AYALA BRUN, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, debiendo remitirse estos autos al Juzgado Penal de Garantías Na 10 a cargo de la Jueza Magdalena Narváez de Rodríguez...". Sostiene la parte accionante que fueron conculcadas sus garantías constitucionales reconocidas como el deber de fundamentación -Art. 256 de la CN-, así como de la libertad y seguridad de las personas -Alt. 9 de la CN-, la defensa en juicio -Art. 16 de la CN-, De los derechos procesales -Art. 17 Ancisos 1) 3) y 8), del cumplimiento de la Ley —Art. 127 de la C.N.- y de la supremacía de la Constitución -Art. 137 de la C.N. ¡debido a que: (i) tos juzgadores de Cesar M. Diesel Junghitansto Min rtínez Simón Ministro CSJ. dvon warunez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro segunda instancia resolvieron anular el sobreseimiento definitivo porque el A.I. N° 1179 de fecha 15 de noviembre de 2.018 adolece de fundamentación incongruente pues su decisión no es concordante con los hechos que constan en la causa y tampoco ha justificado el rechazo del sobreseimiento provisiona, y se han analizado pruebas no practicadas; (ii) los juzgadores hablan de incongruencia en los hechos, pero no se identifica en la resolución qué hechos son los incongruentes; (iii) sostiene que tras la investigación el Ministerio Público no ha logrado sostener de manera razonable una acusación en contra de mi representado, violando la garantía constitucional que todo ciudadano tiene derecho a un proceso penal con plazos razonables; (iv) refiere además la atipicidad de la conducta; (v) la inversión de la carga de la prueba, pues el Ministerio Público sostiene la imposibilidad de la desvinculación definitiva de los encausados por no existir suficientes elementos de descargo. Esta afirmación se traduce en inversión de la carga de la prueba (vi) los puntos iv y v no fueron analizadas por el Tribunal de Apelaciones, dicha omisión en el pronunciamiento vulnera la tutela judicial efectiva. . 4. El agente Fiscal Abg. Juan Ledesma, en su escrito de contestación -fs. 33/40- tuvo dicho que: (i) se percibe sin esfuerzo que no existe una fundamentación adecuada en cuanto a los cuestionamientos dirigidos en contra de la resolución atacada de inconstitucional; (ii) con relación al plazo razonable, lo tildado como dilaciones indebidas, que podrían atentar contra el plazo razonable se encuentra alejado de la realidad y que por medio de los actos investigativos realizados e incorporados se evacuó todo tipo de dudas; (iii) en cuanto a la atipicidad de la conducta en este punto no se verifica agravios constitucionales; por tales motivos considera que la acción de inconstitucionalidad promovida deviene igualmente improcedente. 5. La Fiscal Adjunta Abg. Lourdes Samaniego González, al momento de contestar la vista conferida, dictaminó en que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, pues no alegó lesión concreta ocasionada. Analisis del caso: 6. A través del A.I. N° 1179 de fecha 15 de noviembre de 2.018, el Juzgado Penal de Garantías resuelve entre otras cosas SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a Nelson Cardozo Cáceres, con base a los siguientes fundamentos: El inciso 2) del Art. 359 del C.P.P. establece que, cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura a juicio, correspondera el sobreseimiento definitivo. Sigue señalando que del requerimiento conclusivo del Ministerio Público no se puede verificar la existencia de nuevos elementos de prueba tal como exige la norma; refiriendo que el Ministerio Público ni siquiera ha tenido a la vista las facturas que considera no auténticas en su contenido, ya que como el propio representante de dicho órgano afirma en su requerimiento conclusivo, hasta el momento la SET no ha enviado tales documentos. Tal es el desconocimiento de los elementos que se pretende introducir al proceso que en el requerimiento referido se solicita que la pericia caligráfica de las facturas de venta se haga sobre la selección aleatoria de las mismas, esto demuestra que, hasta la fecha, no se tiene identificadas las supuestas facturas no auténticas El Ministerio Público a estas alturas debería haber individualizado todos y cada uno de los elementos que pretende someter a pericia. También, el Juzgado de Garantías sostiene que en la presente causa penal el Ministerio Público tuvo los seis meses, que establece la ley, para investigar, sumado a ello la prórroga extraordinaria solicitada por el mismo, y luego requiere el sobreseimiento provisional. 2
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 105 051 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ANO: 2019. Nº: 2324. ESTADISTICA CIMI 1047.024 embargo, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Tercera Sala, a través del 241. Kara 0u geis 18 de de la man de atendido in de supues dice que que por an constitui elementos de convicción; es decir, ha realizado una valoración de las pruebas, sin que estas se hayan producido y esta labor pertenece a la etapa de juicio oral y público. En ese sentido, cabe señalar que, solo pueden ser valoradas aquellas pruebas admitidas, actuadas y sometidas al contradictorio en un debate oral, llevado a cabo por jueces competentes, independientes e imparciales, situación que no se dio en la presente causa, lo que conlleva de manera inevitable la nulidad del fallo...". Esta aseveración realizada por los miembros del Colegiado, no se compadece con la verdad, pues de la simple lectura podemos concluir que el Juzgado de Garantías no valoró ningún elemento probatorio, menos aún pruebas que no fueron puestas a conocimiento del Juzgado, para evaluar la pertinencia o no de las mismas, para ser admitidas en la audiencia preliminar. 8. Siguiendo con el razonamiento, se observa claramente que lo hecho por el Juzgado de Garantías, fue evaluar el pedido de sobreseimiento provisional solicitado por el Ministerio Público, obrante a fojas 22/25 del expediente judicial; y ante dicho planteamiento, es que el Juzgado de Garantías consideró que el Ministerio Público desconocía los elementos que pretendía introducir al proceso, pues del requerimiento no se demuestra que se tenga identificadas las supuestas facturas no auténticas y, en base a estas consideraciones y a lo dispuesto por el Art. 359 inc. 2 del C.P.P. el juez consideró oportuno que correspondía el sobreseimiento definitivo, hecho que constata el actuar del Juzgado de Garantías enmarcado en los límites de discrecionalidad que la Ley confiere para el ejercicio de su labor.- 9. De lo que se sigue, la exposición del Tribunal de Apelaciones contradice la verdad de la causa y las constancias de autos pues, en rigor de verdad, en la instancia original - Juzgado de Garantías- no se valoró prueba alguna. La labor del Juez de Garantías se limitó en señalar que hasta el propio Ministerio Público desconocía el alcance de la prueba que intentaba introducir, con lo cual no puede sostenerse con seriedad que aquél haya realizado estimaciones, apreciaciones o evaluaciones sobre prueba alguna, ya que siquiera fueron individualizadas en tanto que en la solicitud de sobreseimiento provisional fue realizada de manera genérica e indeterminada. 10. Por otra parte; es una falacia argumentativa -de falso dilema o falsa oposición- sostener que el Juez Penal de Garantías no pueda valorar pruebas bajo el pretexto de que aún no fueron producidas, en todo caso, debe hablarse de distintos estándares de valoración probatoria atendiendo, desde luego, a la etapa propia del procedimiento. Primero, porque se trata de una verdad de perogrullo ya que la producción de pruebas se realiza en la audiencia de juicio oral y publico, por lo tanto, indudablemente, a valoración que realiza el juez de es materialmente imposible que verse sobre pruebas producidas, Albertot Martiner Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Jutu &. Mavon Martiner Secrotario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro porque estas aún no fueron producidas al estar el proceso en la etapa de audiencia preliminar. En segundo término, resulta un error sostener que, al no producirse aún las pruebas, el juez de garantías no pueda realizar ninguna valoración, ya que es imposible que este Magistrado - Juez de Garantías- cumpla con su rol de control de cumplimiento de las garantías procesales sin realizar valoración alguna. El argumento dado por el Tribunal de Apelaciones (Tercera Sala), revela un grave desconocimiento del razonamiento probatorio en las distintas etapas del proceso. En efecto, la evolución del proceso penal condiciona el umbral del razonamiento probatorio, que es muy distinto a No realizar valoración alguna, es decir, el nivel necesario de demostración de un hecho es distinto para imputar, para acusar, para la apertura a juicio oral y público y para condenar; pero todos estos actos procesales requieren una previa evaluación de los materiales probatorios, del denominado por el Profesor Zaffaroni, pragma conflictivo. - 11. De lo señalado, podemos advertir que el A.I. Nro. 293 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, es inconstitucional por su manifiesta arbitrariedad derivada de su argumento producto de la nueva convicción fundada en prejuicios que modulan la práctica procesal sin ningún sustento en nuestra Carta Magna. 12. Esta forma de fallar, contiene los clásicos elementos de la sentencia arbitraria, en las modalidades de contradecir las constancias de autos y despreciar la verdad 12.1 Para la primera, la Corte ha dicho que se configura cuando "El único argumento contendido en el considerando contradice las constancias de autos... Es decir, nos hallamos ante una sentencia arbitraria por falta de motivación y fundada en una interpretación caprichosa de las constancias de autos!" 12.2 En cuanto a la segunda, se tuvo dicho que: "La sentencia que me parece inconstitucional, en el sentido más clásico de la palabra es la de segunda instancia en la que el magistrado se limita a relatar el expediente excusándose de no hacer un mayor esfuerzo por la búsqueda de la verdad. Me parece un imperdonable desprecio al principio de la verdad".— 13. En definitiva, lo que el Tribunal de Apelaciones debió observar, de acuerdo a las constancias del expediente y la verdad del proceso llevado hasta ese momento, es la previsión del artículo 359 numeral 2 del C.P.P. que respecto del sobreseimiento definitivo norma que debe concederse cuando: "...a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba...". 14. A contrario, y sin justificativo normativo razonable o aplicable, la alzada se limitó en señalar que "...esta Magistratura, en virtud a los deberes y atribuciones consagradas en la Constitución Nacional y nuestro Código de Forma, considera que si el titular de la acción pública estima que es posible incorporar en la causa nuevos elementos de convicción para sostener eventualmente una acusación, entonces correspondía hacer lugar a su requerimiento y no precisamente el sobreseimiento definitivo decretado por el A-quo"; todo ello, sin especificar a qué norma constitucional o legal hacía referencia. * Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 323/00. Voto del Dr. Lezcano Claude 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia Nº 789/02. Voto del Dr. Sapena Brugada. 4
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO CACERES EN LOS AUlO. CArATULADoS. "AHMAD BAHJA ESTADISTICA MA NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE 22-04-2024 DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". . ANO: Roque López Francu 2019. N°: 2324. - Asisiente 15. Con esta forma de resolver se soslayó la disposición legal aplicable, en tanto de lo transcripto, se verifica que los jueces ofrecieron como fundamento meras afirmaciones SL "dogmáticas, sin sustento legal. - 15.1 Al respecto, la Corte expresó que se atenta contra el principio del debido proceso cuando el Juez se aparta de la solución prevista en la ley que rige la materia y en ese sentido señaló que: "El juez debe fundar sus resoluciones en forma lógica aplicando la ley referida al caso, circunstancia no acontecida en el interlocutorio examinado3" 16. En definitiva, con lo brevemente señalado, se corrobora la vulneración de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, y; la violación del deber de fundamentación en la Constitución y las leyes, debiendo en consecuencia, declararse la nulidad del A.l. Nro. 293 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por inconstitucional, con los alcances previstos en el art. 560 del C.P.C. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Rafael Salomoni, en representación del Sr. Nelson Cardozo Cáceres, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 293 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, en la causa penal caratulada: "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS. La resolución impugnada resolvió: "1) DECLARAR admisible el recurso de Apelación general interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Luis A. Said Fragueda, en contra del A./. N° 1179 de fecha 15 de noviembre de 2018...,3) DECLARAR LA NULIDAD del A./. N° 1179 de fecha 15 de noviembre de 2018, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 10, Abg. RUBEN GUSTAVO AYALA BRUN, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, debiendo remitirse estos autos al Juzgado Penal de Garantías N° 10 a cargo de la Jueza Magdalena Narváez de Rodríguez. 4) ANOTAR, registrar, notificar...". Sostiene el accionante la conculcación de los Arts. 9, 16, 17 incisos 1, 3 y 8, Art. 127, 132, 137 y 256 de la Constitución Nacional, porque la resolución de la Cámara impugnada contiene una fundamentación aparente, ilegítima e injusta, por lo tanto arbitraria. En ese de la causa, lo que imposibilita comprender si se refiere a hechos en sentido de cuestiones ácticas de la imputación, o bien en el sentido de actos procesales del procedimiento, lo que mpide entender el motiv de la nulidad de la resolución. Expresa que en la resolución impugnada se afirma que el Juez Penal de Garantías valoró pruebas, pero que tal afirmación es incorrecta, debido a que no pueden ser valoradas pruebas que aún no se han producido; que el A quo se ha excedido acerca de la fiabilidad y atendibilidad de la prueba, cuando que el esar M. Diesel Junghanns 3 Corte Suprema de Justicia, Sala nstituciopahisendeffcia Nº 30/02. Voto del Dr. Fernández Gadea Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martigez Smón Minist 5 mismo solo refirió que a la fecha de la audiencia preliminar no había aún el Ministerio Público ofrecido tales facturas, no existiendo la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos de convicción, que además el Art. 356 In: 10 del CPP dispone que el Juez Penal de Garantías ‹admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio>. Arguye también la violación de la garantía procesal del plazo razonable previsto en el Art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, situación que agravia en atención al tiempo al que ha sido sometido su representado al proceso penal; hace referencia igualmente sobre la atipicidad de la conducta atribuida al procesado (Art. 246 CP) y sobre la inversión de la carga de la prueba, los cuales manifiesta, no fueron atendidos por el órgano en alzada. Al traslado respectivo, el representante del Ministerio Público Abg. Juan Manuel Ledesma -asignado a la Unidad N° 08 de la Unidad Especializada en Delitos Económicos y Anticorrupción-, solicitó el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada, por considerar que no existe una fundamentación adecuada respecto a los cuestionamientos dirigidos contra la resolución atacada de inconstitucional, y porque en la resolución cuestionada no se verifican transgresiones a principios de orden constitucional aludidos por el accionante, ni la violación de derechos o garantías que afecten al debido proceso. Asimismo, la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González -en la Vista corrida a la Fiscalía General del Estado-, se expidió en el Dictamen N° 812 de fecha 27 de abril de 2023, por el rechazo de la acción de inconstitucionalidad planteada por el accionante, por considerar que los fundamentos del accionante has sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados de alzada, al evidenciarse una insuficiencia de razones fundantes en la acción planteada, configurándose más bien en una simple disconformidad con la apreciación del órgano jurisdiccional. El A.I. N° 293 de fecha 19 de setiembre de 2019 impugnado expresó: "...del análisis de la cuestión planteada se advierte que el Ministerio Público, luego de realizar varias diligencias de investigación, consideró que no contaba con elementos de convicción suficientes para sostener una acusación contra el imputado NELSON CARDOZO CÁCERES. Por esta razón el representante del Ministerio Público, planteó el sobreseimiento provisional del mencionado acusado, detallando en su requerimiento los elementos a incorporar en la presente causa que, a su criterio son conducentes para determinar con certeza la conducta del procesado...//...sin embargo, el A-quo decidió no hacer lugar al requerimiento de sobreseimiento provisional y decretó el sobreseimiento definitivo del mencionado imputado (fs.33/36 de autos)". Continuó diciendo: "....si el titular de la acción pública estima que es posible incorporar nuevos elementos de convicción para sostener eventualmente una acusación, que entonces correspondía hacer lugar a su requerimiento y no el sobreseimiento definitivo decretado por el A-quo. En otro apartado expresó concretamente: "...se advierte que, el Juez ha realizado un análisis acerca de la fiabilidad y atendibilidad de supuestas facturas que podrían constituir elementos de convicción; es decir, ha realizado una valoración de las pruebas, sin que estas se hayan producido y esta labor pertenece a la Etapa de Juicio Oral y Público). En ese sentido, cabe señalar que, solo pueden ser valoradas aquellas pruebas admitidas, efectuadas y sometidas al contradictorio en un debate oral, llevado a cabo por jueces competentes, independientes e imparciales, situación que no se dio en la presente causa, lo que conlleva inevitable, la nulidad del fallo. En el presente caso, se puede concluir que corresponde declarar la nulidad del A./. N° 1179 de fecha 15 de noviembre de 2018, por adolecer de fundamentación incongruente, pues su decisión no es concordante con los hechos que constan en la causa y tampoco ha justificado racionalmente el rechazo de los requerimientos Conclusivos de Sobreseimiento Provisional del imputado NELSON CARDOZO CACERES presentado por el representante del Ministerio Público. Además el A-quo ha analizado pruebas no practicadas y en una etapa procesal que no corresponde realizarlo". 6
21 22/23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ANO: 2019. N°: 2324. ADISTICA NIHI. 2024 -04- 2 Pues bien, de las argumentaciones del accionante, de las constancias de los autos traidos a examen, y luego del análisis de la resolución impugnada, se observa que el A.I. N° 293*de fecha 19 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, no cumple con la regla de fundamentación exigida por el Art. 256 de la Consfitución Nacional. En efecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que los magistrados fundaron la decisión de nulidad de la resolución dictada por el Juez Penal de Garantías, en que la decisión adolece de fundamentación incongruente, que la decisión de sobreseimiento definitivo decretado por el mismo, no es concordante con los hechos que constan en la causa y tampoco justificó racionalmente el rechazo del requerimiento conclusivo del Ministerio Público, pero sin haber desarrollado un análisis argumentativo más explicativo y específico de los motivos que justifiquen lo afirmado. En el mismo párrafo, el órgano en alzada además consideró que "el A-quo ha analizado y valorado pruebas no practicadas" en una etapa procesal en la que no corresponde realizarlo. Con relación a la afirmación de valoración de pruebas no practicadas, el órgano en alzada revisor líneas arriba también expresó: "...se advierte que, el juez ha realizado un análisis acerca de la fiabilidad y atendibilidad de supuestas facturas que podrían constituir elementos de convicción; es decir ha realizado una valoración de pruebas, sin que estas se hayan producido..." -las negritas son propias-, pero observado los argumentos medulares de la resolución emitida por el A quo -A.I. N' 1179 de fecha 15 de noviembre de 2019 - (fs. 33/36 de los autos), se colige que el mismo no realizó ninguna valoración de pruebas, sino se limitó en señalar que desde el inicio de la investigación con la imputación, el Ministerio Público había afirmado que los hechos versaban sobre ciertas facturas de contenido falso, y que pese a haber tenido tiempo suficiente para investigar, más la prórroga extraordinaria que se le había concedido para recolectar los elementos de convicción para sustentar su acusación, que éste no había logrado conseguir tales facturas, que ni siquiera sabía cuáles eran, cuando que a esas instancias del proceso ya debería tener información más acabada sobre los hechos; que en la audiencia preliminar se limitó a ratificarse en su escrito solicitando el sobreseimiento provisional, sin justificar de manera clara y precisa la importancia, pertinencia y necesidad de los elementos que pretende incorporar, tal corno lo exige la norma procesal aplicable. Por lo que de acuerdo esto, se deduce que la afirmación de los magistrados en alzada -al sostener que el Juez Penal de Garantías valoró pruebas -, no surge de las constancias de autos sino de la mera voluntad de los juzgadores, por lo tanto, han incurrido en arbitrariedad. En dichas condiciones, se concluye que el referido fallo ha vulnerado el deber constitucional que tienen los Magistrados, de fundar debidamente sus resoluciones - Art. 256 de la Constitución Nacional. El principio de fundamentación es una condición, un requisito de validez de las resoluciones judiciales, cuya inobservancia está condenada bajo pena de nulidad. El deber de fundar los tallos conforme a la ley que tienen los jyeces constituye una garahtia contra la arbitrariedad. Alberto Martinez Simón Laginistro sar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda 7 Ministro Pavón Martínez Por las consideraciones expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el accionante, y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 293 de fecha 19 de setiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, por ser arbitraria y atentar contra derechos, principios y garantías consagradas en la Constitución Nacional, consecuentemente disponer el reenvío de los autos, a los efectos del cumplimiento del Art. 560 del Código de Procedimientos Civiles. Es mi Voto. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Disiento respetuosamente con lo expuesto por los ministros que me anteceden en orden de votación, en el sentido que considero que corresponde el rechazo de la acción de inconstitucionalidad en estudio, sobre la base de los fundamentos que serán expuestos a continuación: En primer lugar, nos encontramos ante una acción de inconstitucionalidad promovida por Nelson Cardozo Cáceres, por medio de su representante convencional Abg. Rafael Salomoni (matrícula N° 3.400), en contra del A.I. N° 293 del 19 de septiembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, Tercera Sala, integrado por los magistrados Delio Vera Navarro, Cristóbal Sánchez, y José Waldir Servin (fs. 3/5). Por medio de esta resolución, se declaró la nulidad del A.I. N° 1179 del 15 de noviembre de 2018 por medio del cual el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, en dicho momento a cargo del juez Rubén Gustavo Ayala Brun, sobreseyó al Sr. Nelson Cardozo Cáceres del proceso penal en el que se le investiga por la supuesta comisión de un hecho punible calificado como producción de documentos no auténticos, de conformidad con el art. 246 del C.P. Fundamentos para el rechazo de la acción De las constancias de autos, se puede entender que el motivo esencial que motivó la presentación de la acción, es que el demandante considera que el tribunal de apelación incurrió en arbitrariedades al fundar la decisión de anular la resolución de primera instancia. Al respecto, el accionante menciona dos motivos principales por los que considera que es nula la decisión del tribunal de alzada: por un lado, no ha fundado suficientemente el vicio de incongruencia en el que supuestamente ha incurrido el juzgado de primera instancia y, por otro lado, tampoco ha explicado de forma adecuada por qué considera que el juzgado ha realizado una "valoración de pruebas". En los siguientes párrafos, procederé a analizar los puntos principales de forma separada 1. Supuesta incongruencia en el rechazo del sobreseimiento provisional. De la lectura del A.I. N° 293 del 19 de septiembre de 2019 dictado por el tribunal de apelación, cuya copia autenticada se encuentra agregada a fs. 3/5, se puede observar que el Tribunal ha realizado un análisis detallado de los motivos por los que consideró incongruente la decisión del juzgado de primera instancia. Al respecto, se puede observar que el Tribunal entendió que el órgano de la instancia previa incurrió en un vicio de nulidad en su fundamentación, al haber rechazado un pedido de sobreseimiento provisional sobre la base de supuestas "dilaciones indebidas" del Ministerio Público en su investigación. De la lectura del A.I. N° 1179 del 15 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10 de la Capital, firmado por el juez Rubén Ayala Brun, se puede observar que, efectivamente, se ha rechazado el sobreseimiento provisional por la supuesta dilación indebida de la Fiscalía; por la falta de fundamentación del pedido del sobreseimiento provisional; y con el argumento de que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sobre la base de la normativa nacional e internacional aplicable al caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 04 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO Ha 31! 01 18120 CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE LISTICA MIOS DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". ANO: -04-2024 2019. N°: 2324. Loper Sin embargo, a pesar de lo expuesto por el juez de primera instancia, considero que fue aciaçorde a derecho la decisión del tribunal de apelación de anular la resolución de primera instancia, Sí bien es cierto que el Ministerio Público ha pedido prórroga extraordinaria, de la 1915 qualhatecho uso y que, como consecuencia de dicha prórroga, efectivamente se ha generado una prolongación de la investigación, de ninguna forma se observa que se haya violado el principio de plazo razonable alegado por el magistrado de primera instancia. Por un lado, tanto la prórroga extraordinaria como el sobreseimiento provisional son mecanismos legales, válidos y reconocidos para la búsqueda de la verdad en los procesos penales, y el Ministerio Público tiene la facultad de solicitarlos ante las autoridades judiciales competentes cuando considere que son necesarias para el esclarecimiento de los casos, siempre y cuando dichos mecanismos se encuentren debidamente justificados. - En el asunto en estudio, se observa que la Fiscalía, por medio del agente fiscal Martín Cabrera, de la Unidad Penal N° 4 especializada en delitos económicos y anticorrupción, explicó que aún no pudo colectar elementos de prueba suficientes con los que se pueda sostener una acusación o un sobreseimiento definitivo de los procesados, por lo que solicitó hacer uso del art. 362 del C.P.P. y, en consecuencia, solicitó se aplique un sobreseimiento provisional para intentar obtener más elementos probatorios. En el escrito de solicitud, se puede observar que la Fiscalía indicó que se trata de un caso complejo, de producción de documentos no auténticos, que involucraría a 285 contribuyentes que habrían utilizado facturas de contenido falso, cual a su vez habría provocado un perjuicio de aproximadamente G. 1.539.143.584.607 (fs. 22/25, Requerimiento Fiscal N° 7 del 19 de febrero de 2018), y que, debido a esta alta complejidad y magnitud, aún no había podido colectar elementos probatorios suficientes para fundar su requerimiento conclusivo. Asimismo, el fiscal indicó en su escrito cuáles serían las pruebas especificas que buscaría generar durante el periodo de duración del sobreseimiento provisional, entre las que se pueden observar pruebas de informes, resoluciones de determinación y actas finales de Style Arts Xtras S.A. y Jtec Informática. A pesar de lo expuesto en los párrafos anteriores, el juzgado de primera instancia consideró que fue infundado el pedido del Ministerio Público, por lo que, previa audiencia preliminar establecida en el art. 352 del C.P.P., rechazó el sobreseimiento provisional y ordenó el sobreseimiento definitivo del Sr. Nelson Cardozo Cáceres, de conformidad con el art. 359 inciso 2 del C.P.P.4. Posteriormente, por su parte, el tribunal de apelación consideró incongruente la fundamentación de la decisión del Juzgado, porque no la misma no sería concordante con los hechos que constan en la causa ni se ha justificado racionalmente e rechazo del requerimiento conclusivo solicitado por el agente fiscal a lo que, además, adujo el Tribunal que, si el titular de la acción pública consideraba posible incorporar nuevos elementos en la causa para sostener -eventualmente- una acusación, se debía otorgar el sobreseimiento provisional- pudiendo, por ende, aplicarse el art. 362 del C.P.P.-, lo cual sería contrario a la determinación del juez, quien al aplicar el art. 359 inc. 2 del C.P.P. consideró que no existía más posibilidad razonable de incorporación de nuevos elementos de prueba. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ríos Ojeda 4 Art. 359 inciso 2 del C.P.P. SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Corresponderá el sobreseimiento definities ..) 2) cuando, a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y imposible requerir fundadamente la apertura del juicio". Alberto Martheor Simén Ministro Abog. Julio C. Pavón Marinez Secrotario Por todo lo expuesto, considero que la decisión del tribunal de apelación de anular la decisión del juzgado de primera instancia fue acertada y fundada debidamente en hechos y en el derecho, al haber corroborado las falencias del Juzgado en la fundamentación para rechazar el pedido de sobreseimiento provisional por parte de la Fiscalía, específicamente, al no haber justificado adecuadamente el rechazo del sobreseimiento provisional. En este sentido, en cuanto a este motivo en estudio, no se observa indicio de arbitrariedad que amerite una declaración de inconstitucionalidad en los términos del art. 556 del C.P.C. y concordantes. Es decir, en cuanto a este punto, no se observa que la resolución judicial emitida por el tribunal de apelación sea por sí misma violatoria de la Constitución, ni que se haya fundado en algún acto normativo contrario a dicha norma principal. 2. Supuesta valoración de pruebas por parte del Juzgado de Garantías. El demandante también justifica su pedido de inconstitucionalidad argumentando que el tribunal de apelación también incurrió en arbitrariedad al mencionar que el juzgado de primera instancia realizó una valoración de pruebas, lo cual, a su criterio, no ha ocurrido. Del análisis de la parte pertinente del citado A.I. N° 293 del 19 de septiembre de 2019 emitido por el tribunal de apelación, se observa que, efectivamente, además de la mencionada incongruencia, el órgano revisor incluyó un segundo motivo de nulidad del fallo de primera instancia, que es una supuesta valoración de pruebas por parte de dicho Juzgado. Sin embargo, en este punto comparto parcialmente lo expuesto por los ministros que me anteceden en orden de votación, en el sentido que el tribunal de apelación se equivocó al considerar que el Juez hizo una valoración de pruebas. Es sabido que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 347, 353, 397 y concordantes del C.P.P., a los Juzgados Penales de Garantías les está vedada la posibilidad de realizar una valoración de pruebas en las etapas del proceso que son de su competencia - etapa investigativa y etapa intermedia-, y que dicho estudio de pruebas se puede realizar recién posteriormente, en etapa de juicio oral y público, ante un Tribunal de Sentencia. Uno de los artículos citados, el 353 del C.P.P., dispone, en su penúltimo párrafo, que el Juez de Garantías velará especialmente que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio oral y público, como lo es, entre otros, la producción de las pruebas ofrecidas en la acusación. Sobre la base de lo previamente dicho, es claro que una valoración de pruebas por parte del juzgado de primera instancia podría haber incurrido en la generación de un vicio de nulidad en la resolución, en la forma indicada por el tribunal de apelación. Sin embargo, esta situación no ha ocurrido, al no observarse tal valoración invocada por el tribunal de apelación. De la lectura del A.I. N° 1179 del 15 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 10, se observa que se ha hecho mención a una falta de elementos probatorios que tendrían como consecuencia un sobreseimiento definitivo, pero el ejercicio realizado por el juez, en este caso en particular, en mi opinión -al igual que en la de los ministros que me precedieron- no se configura como valoración de pruebas. Ante estas circunstancias, en lo que respecta a la supuesta valoración de pruebas, considero que la motivación del tribunal de apelación es arbitraria, por no ajustarse a derecho, al no existir elemento que justifique suficientemente, en este punto en particular, la existencia de vicio por parte del Juzgado, a diferencia del primer motivo, en el cual lo ha justificado claramente. Conclusión. Si bien es cierto que el tribunal de apelación habría cometido un error al haber considerado que el Juzgado realizó una valoración de pruebas, ello no resta importancia al motivo de la incongruencia. En estos términos, es importante entender que el tribunal de apelación ha indicado dos motivos principales para anular la resolución de primera instancia (la incongruencia y la valoración de pruebas), y que cada uno de estos motivos es separado e independiente del otro. - 10
CORTE SUPREMA RE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NELSON CARDOZO CACERES EN LOS AUTOS CARATULADOS. "AHMAD BAHJAT NASSER Y OTROS S/ PRODUCCION DE ESTAOISTICA 22-04-2024 DOCUMENTOS NO AUTENTICOS". AÑO: 2019. N°: 2324. - •Tanco ra orino teo, si bien no sería correcta la motivación del Tribunal con relación a la supuesta ello no es suficiente para desacreditar el primer motivo, por el cual el la serie or si sola, suficiente para sostener la declaración de nulidad finalmente asumida por el Tribunakidentificó debidamente un factor de nulidad de la resolución de primera instancia, que Tribunal en su parte resolutiva. - Asimismo, se debe tener en cuenta que el segundo motivo que utilizó el Tribunal para anular la resolución -supuesta valoración de pruebas-, por más que sea erróneo, no afecta al primer motivo de nulidad, correctamente explicado -incongruencia en el rechazo del sobreseimiento provisional-. Esto es así, por un lado, en atención al principio de finalidad - establecido en nuestra legislación en el art. 111 del C.P.C.-, que indica que no procederá la anulación de un acto procesal cuando este ha alcanzado su fin, incluso si fuere irregular, y por otro lado, en virtud del principio de conservación de los actos, que indica que, entre varias soluciones dirigidas a tratar un vicio, se escoja la que mantenga la validez del fallo y no la que la comprometa. Igualmente, no podemos dejar de lado que cuando se trata de casos penales -como lo es el juicio ordinario en el que se han dictado las resoluciones impugnadas- debemos tener un cuidado especial, en el sentido de realizar un esfuerzo mayor en evitar rigorismos excesivos que podrían derivar en una prolongación innecesaria de los procesos, lo cual, eventualmente, podría a su vez resultar en la prescripción de las acciones, con todas las consecuencias negativas que esto genera al sistema. Hago mención al término "rigorismo excesivo" en este caso porque, en el supuesto de determinar que existe un argumento válido del tribunal de apelación para declarar la nulidad de una resolución de primera instancia, pero que también existe otro, independiente, que no es válido, que genera la nulidad del acto en su totalidad, estaríamos provocando, indirectamente, que un nuevo tribunal de apelación dicte una nueva resolución, probablemente incluyendo el argumento válido ya expuesto por el tribunal que le precedió, y simplemente excluyendo el argumento que esta Corte consideró inválida. De esta forma, con la nueva resolución del tribunal de alzada, ya sin el vicio aquí identificado, estaríamos arribando, finalmente, al mismo puerto al que llegaríamos sin que aquel hubiera existido en primer lugar, es decir, a la confirmación de la declaración de nulidad. Sin embargo, es lo más probable que esta decisión, ya sin vicio alguno, pero con el mismo resultado, resulte de un gasto de tiempo significativamente superior, lo cual en este caso es fácilmente evitable, si mantenemos la validez del acto total sustentados en la existencia de un primer motivo válido de nulidad, invocado por el tribunal de apelación. Ante estas circunstancias, no habiendo otra cuestión pendiente de consideración, se concluye que la acción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente. marunez Simón Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 11 Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Abor ulles Havon Martínez Secre SENTENCIA NÚMERO: 402 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Asunción, 22 de abril de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rafael Salomoni, en y representación del Señor Nelson Cardozo. Cáceres y, en consecuencia, declarar la nulidad del A.l. N° 293 de fecha 19 de setiembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital. ORDENAR el reenvío al Tribunal que le sigue en el orden de turno, conforme a los alcances del Art. 560 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Aberte Martínez Simon Ministre Ante mi: Abog, Junto C. Pavon Martinee Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER SECRETARIA JUDICIAL 1 соте Dr. Victor Ríos Ojera Ministro 12
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