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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MONTANA S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION S.G. N° 133 POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL REGIMEN ADUANERO DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". AÑO: 2015. N°: 1180. 00. ESTAPISTICA CI. 2e Y ENTENCIA NÚMERO: Carocientos uno. al ve Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintidos dias del año dos mil veinti cuatro, estando en la Sala de Acuerdos derla Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y ALBERTO MARTINEZ SIMON, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MONTANA S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION S.G. N° 133 POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL REGIMEN ADUANERO DE DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" ', a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados Carlos Sebastián Acha, José Valenzuela y Milciades Benítez Yambay, en nombre y representación de Montana S.A., A.J. S.A., UNILEVER DEL PARAGUAY S.A., DISTRIBUIDORA DIRIGIDA S.A., LASER IMPORT S.A., LONDON IMPORT S.A., ALPATEX S.A.C.I., COIMPEX S.A., VASCOL S.A.C.I.; el Abogado Manuel Riera, en nombre y representación de ACONCAGUA S.A. y el Abogado José Montero, en nombre y representación de distribuidora GLORIA S.A. y RENASA S.A., todos bajo patrocinio del Abogado Sebastián Acha Mendoza. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad promovida?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presentan ante esta Corte los abogados Carlos Sebastián Acha, José Valenzuela y Milciades Benítez Yambay, en nombre y representación de Montana S.A., A.J. S.A., UNILEVER DEL PARAGUAY S.A., DISTRIBUIDORA DIRIGIDA S.A., LASER IMPORT S.A., LONDON IMPORT S.A., ALPATEX S.A.C.I., COIMPEX S.A., VASCOL S.A.C.l.; el abogado Manuel Riera, en nombre y representación de ACONCAGUA S.A., y; el abogado José Montero, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA GLORIA S.A. y RENASA S.A., todos bajo patrocinio del abogado Carlos Sebastián Acha Mendoza a promover acción de inconstitugionalidad contra la Alberto Martínez Simón Ministro Casar f. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ho C. Pavón Martine: Resolución S.G. N.° 133 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL RÉGIMEN ADUANERO DE DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES". Los accionantes sostienen que están siendo gravemente lesionados en sus derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional y la Ley. Al respecto, refieren que: "(...) A través de Resoluciones del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social se ha gestado una anomalía institucional en el ámbito de la importación de ciertos productos que se rigen por un sistema de control especial (Código Sanitario, Ley N.° 863/1.980, Decreto 1635/99 y Resolución 385/2011 del MSPBS), en razón de las características intrínsecas de los mismos, puesto que se trata de aquello para el consumo humano. La anomalía a la que hacemos referencia consiste en la estructuración ministerial vía reglamentaria, de un "sistema paralelo de importación" de los mencionados productos, teóricamente diseñado para combatir el contrabando en nuestro país; el cual viene siendo realizado por personas conocidas como "paseros" y a quienes se pretende convertir por el Decreto del Poder Ejecutivo en "pequeños importadores", para beneficiarlos con el "Régimen excepcional del Despacho Simplificado para Importaciones Menores", autorizado por el Art. 243 del Código Aduanero; disposición legal cuyo contenido no cuestionamos, pero sí su aplicación como régimen alternativo para la importación de este tipo excepcional de productos. La habilitación del citado mecanismo para la importación de productos que requieren por ley de un Registro Sanitario, no toma en cuenta la gravedad de los riesgos que trae aparejada la aplicación de esta modalidad aduanera para productos tan sensibles para la salud humana. Es justamente ésta la razón por la que el "Código Sanitario" y el Decreto 1635/99 se ocupan de imponer una serie de requisitos para su importación y comercialización dentro del territorio nacional (...)". El Fiscal Adjunto, abogado Jorge Sosa García, conforme al Dictamen Fiscal N.° 1477, de fecha 23 de setiembre de 2016, recomienda hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. Para el efecto, señalo que: "(...) al establecer por medio de un acto administrativo un régimen que no asegura la inocuidad de los alimentos, considerando que no exige los requisitos necesarios para garantizario conforme al Código Sanitario, el Decreto N° 1635 y la Resolución SG N° 385, a criterio de esta representación, se vulneraria el artículo 72 de la Constitución Nacional, al no darse cumplimiento con ello al rol del Estado de proteger al consumidor y garantizar que todos los alimentos, durante su producción, manipulación, almacenamiento, elaboración y distribución sean inocuos, sanos y aptos para el consumo humano y, cumplan los requisitos de inocuidad y calidad(...)". Como cuestión preliminar, se impone verificar las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, la Constitución Nacional en su artículo 132, el Código Procesal Civil en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. Se hace así necesario reiterar la pretensión de los accionantes, cual es: "la suspensión de todo procedimiento de expedición de constancias de registro sanitario o habilitación por parte del Ministerio de Salud Pública, a favor de terceras personas no titulares de los registros arrimados juntamente con esta acción, para evitar que las mismas importen y comercialicen 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MONTANA S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION S.G. N° 133 POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR productos cuya titularidad registral pertenece a los accionantes", vale decir, pretenden po medio de la acción de inconstitucionalidad que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Socia Así, el objeto que persiguen los accionantes es la declaración de inconstitucionalidad con efectos futuros a terceros (ajenos a la causa); asea, para el eventual caso de que algún día los pequeños importadores pretendan ser beneficiados con el Régimen excepcional del Despacho Simplificado para Importaciones Menores. En atención a lo dicho, me adelanto en sostener que no procede la acción de inconstitucionalidad, debido a que la mencionada situación ubica no solo ante la carencia del carácter "actual y directo" del agravio que se señalara, sino ante la inexistencia del agravio en Sí. A más de la falta de agravio actual y directo, debemos referir que la pretensión de los accionantes es de cumplimiento imposible. Al respecto, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de las normas no tiene, en el Paraguay, un efecto derogatorio, potestad privativa del Poder/Órgano que la dictó; en pocas palabras que las decisiones adoptadas produzcan efectos "erga omnes", esto es, que rijan para todos. Por el contrario, los efectos de la sentencia declarativa de inconstitucionalidad se limitan a las partes. Así entonces, para derogar un acto normativo se necesita de otro acto normativo de igual o de superior jerarquía y éste sólo puede ser dictado por el mismo Poder/Órgano. La sentencia declarativa de inconstitucionalidad no podría tener nunca efectos derogativos, tal como lo pretenden los accionantes, pues ello importaría una injerencia del Poder Judicial en el ámbito reservado para otro Poder del Estado. Al respecto, Mendonça afirma: "(...) El control no va más allá de la declaración de inaplicabilidad de la norma declarada inconstitucional; no alcanza a derogarla La Corte carece del poder de invalidación propio de otros sistemas...Su declaración tiene efecto únicamente inter partes, no erga omnes; o sea que la ley sigue siendo válida para todos los que no la atacaron y, respecto del que no lo hizo, no es propiamente inválida, sino inaplicable(...)" (Mendonça, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Ed. Litocolor S.R.L. Asunción 2000. p. 33). Cuestion distinta sería si los accionantes articularan la acción de inconstitucionalidad acotando la pretensión y los efectos perseguidos por medio de la acción a un caso concreto, actual y posible; por ejemplo, determinar la/s marca/s que representa/n y el régimen de importación aplicable a ella/s, individualizar el acto normativo que agravia y viola dicho régimen o protección de su/s producto/s, y por último solicitar la inaplicabilidad de dicho acto respecto a su/s producto/s. entonces, quien pretende promover una acción de inconstitucionalidad debe acreditar la itularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sinc que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce Alberto Martinez Simón Tinfistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abol Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Julia Cr. Sacratarle la acción resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. Contrariamente a lo dicho, los accionantes pretenden que una norma no aplicada a ellos, por no ser considerados "pequeños importadores" y por consiguiente beneficiados con el "Régimen excepcional del Despacho Simplificado para Importaciones Menores", no le sea aplicada o no beneficie a otros. Es dable concluir así que la presente acción de inconstitucionalidad no reúne los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de comprobación, y expresión detallada, del agravio concreto y directo que le acarrearía al recurrente la aplicación de los textos impugnados; por lógica consecuencia, la posibilidad de verse afectado por la aplicación de la normativa atacada. En doctrina, Néstor Pedro Sagúes' expone que: "Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir" cuestiones abstractas", sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario" y agrega "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional, cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: "(...) debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en o demoda e manera enero olman para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Subrayado es mío). Éste requisito señalado supone la existencia de un interés como fundamento de la demanda. En las acciones de inconstitucionalidad se debe acreditar el interés legítimo en la cuestión constitucional que se plantea. Para promover la presente acción es necesario acreditar la calidad de parte interesada, vale decir que el ejercicio del derecho por quien la educe se halla afectado en razón de la aplicación del acto normativo o resolución judicial cuy constitucionalidad se controvierte. Por otro lado, el interés legítimo depende de la concurrenci de actos inequívocos que revelen que el acto normativo o resolución judicial impugnados han sido o serán indudablemente aplicados a la parte accionante, debiendo estar motivado en ur interés jurídico concreto y no en causas genéricas y abstractas que son incompatibles con la competencia de la Corte Suprema de Justicia. . 1 "Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, pág. 488 2 (Ac. y Sent. 91, 14/03/2005) 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MONTANA S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION S.G. N° 133 POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL REGIMEN ADUANERO DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". AÑO: 2015. N°: 1180. ESTADISTICA CIVIL 2024 El caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra incoado por varias firmas iraportadoras, mas no existe una sola constancia o mención en todo el expediente que acredite que sente aplicao se le ha aplicado, con el consecuente agravio, el acto normativo cuya inconstitugionalidad alega; todo lo contrario, como ya fuera dicho, el propio accionante sostiene La favor de terceras personas no titulares de los registros arrimados juntamente con esta acción, para evitar que las mismas importen y comercialicen los productos cuya titularidad registral pertenece a los accionantes". Por último, conviene dejar en claro que, en cuanto a la admisión de la acción, los requisitos sobre la legitimación o el agravio estudiados en la etapa previa, merecen solo un análisis somero (no es pertinente tratar en la etapa de puro examen de admisibilidad), y es estudiada en toda su extensión recién en esta etapa de procedencia de la demanda. En consecuencia, conforme al criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala3 al no haberse acreditado el agravio concreto y directo, no corresponde realizar el control de constitucionalidad respecto a las disposiciones legales impugnadas, debiendo ser desestimada la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Me adhiero al voto del señor ministro César Diésel Junghanns en el sentido de desestimar la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta por Montana S.A., A.J. S.A., Unilever del Paraguay S.A., Distribuidora Dirigida S.A., Laser Import S.A., London Import S.A., Alpatex S.A.C.l., Coimpex S.A., Vascol S.A.C.l., Aconcagua S.A., Distribuidora Gloria S.A. y Renasa S.A. en contra la Resolución S.G. N° 133 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL REGIMEN ADUANERO DE DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES", de fecha 24/03/2015, dictada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, con las siguientes precisiones: - Tenemos que la resolución atacada de inconstitucional establece los requisitos y condiciones que deben reunir los declarantes para ser inscriptos como "importador menor" como así también los requisitos para la registración del ingreso a consumo de las mercaderías importadas, bajo el régimen aduanero de despacho simplificado para importaciones menores previsto en los Arts. 242 y 243 de la Ley N° 2.422/2004 "Código Aduanero" sar M. Diesel Junghanns 3. El interés legítimo depende de la concurrencia de actos iRé&tooes que revelen que el acto normati vo a resolución judicial impugnados que se recada cuando la parte accionante carece de dicho interés. han sido perán inaudableriente aplicodas of accionante, habiendose acotado que imprigna degen abstra cta el raro pies Alberto Martínez Simón nistro uilo C. Pavón Martínez Sect Como ya lo afirmara el Ministro preopinante, las firmas importadoras que promueven la presente acción de inconstitucionalidad no son beneficiarias del régimen establecido por la Resolución S.G. N° 133, en razón de que no son considerados "pequeños importadores", por lo tanto, carece de sentido declarar la inaplicabilidad de los efectos de una norma que no es aplicada a ellos. En caso que se hiciese lugar a la acción de inconstitucionalidad, no le afectaría a los pequeños importadores a quienes beneficia esa resolución, por lo cual no tendría eficacia una decisión en sentido positivo. Eso sobre la base del efecto inter partes que tiene en este caso la acción de inconstitucionalidad. Por otro lado, si bien es cierto que los accionantes se presentan a este proceso y acreditan la propiedad de registros sanitarios de ciertas marcas de productos que importan, no se ha demostrado que las personas a las que beneficia la resolución en estudio -pequeños importadores- hayan perjudicado de alguna manera o hayan hecho uso -al momento de promover la acción- de dichos registros vigentes. Al respecto, cabe señalar que en el hipotético caso que se den estas circunstancias, los accionantes deberían recurrir ante las vías correspondientes, y a la vía de la inconstitucionalidad. Si consintiésemos una medida como la solicitada, por los motivos esgrimidos, estaríamos pervirtiendo la función de esta acción, declarando la inaplicabilidad de normas por el sólo peligro de un eventual daño, el cual, incluso, quizás nunca ocurra. A modo de síntesis, para la procedencia de la acción es requisito indispensable que se demuestre una lesión concreta a derechos constitucionales por parte de una norma, lo cual, en el presente caso, claramente no ha sido probado. - Asimismo, debemos ser bien claros en puntualizar que el solo hecho de que exista una discriminación en la norma, no la hace inmediatamente violatoria de la Constitución, esto es así, puesto que si aplicáramos ese razonamiento, consideraríamos inválidas todas las normas, leyes y resoluciones que generen algún tipo de beneficio para determinado grupo de personas Claro ejemplo de lo que estamos afirmando sería el programa de asistencia para pescadores, que consiste en la entrega de un subsidio a fin de contribuir a la economía de las familias, cuya única fuente de sustento proviene de la extracción de peces para consumo y/o comercialización, considerando que durante la veda pesquera no pueden realizar esta actividad*. Asimismo, en el marco de la Ley N° 5.638/16 de Fomento de la Vivienda y Desarrollo Urbano, el Ministerio de Urbanismo, Vivienda y Hábitat (MUVH), a través del programa "Mi Vivienda", pone a disposición de los interesados, los requisitos y plazos para presentar la documentación requerida, y postular para la adquisición de la primera vivienda terminada, en zonas urbanas de todo el territorio nacional, con un porcentaje de aporte estatals * https://www.mds.gov.py/index.php/programas/asistencia-pescadores https://www.muvh.gov.py/blog/2021/familias-con-ingresos-medios-postulaciones-abiertas-para-adquisici on-de-la-primera- vivienda.html 6
119|20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 1031247 ESTADISTICA CIVIL 202% [05 (07 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN: MONTANA S.A. Y OTROS C/ RESOLUCION S.G. N° 133 POR LA CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO, REALIZADA BAJO EL REGIMEN ADUANERO DE DESPACHO SIMPLIFICADO PARA IMPORTACIONES MENORES, DE FECHA 24 DE MARZO DE 2015, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". ANO: 2015. N°: 1180. téminos, vemos que existen discriminaciones positivaso que se encuentran Con, el Decrete 2.430 "Por el cual se establecen los requisitos y condiciones para la aplicacion del régimen aduanero de despacho simplificado para importaciones menores", en atención que se considera que conforme a la realidad socioeconómica del país, fundamentalmente en algunas zonas fronterizas, se requiere la adopción de medidas administrativas que propendan la formalización del flujo creciente de pequeñas importaciones, medidas que encaucen a las realidades de estas importaciones al comercio lícito mediante las acciones conjuntas de las instituciones, tanto para su introducción al país como para la registración del ingreso a consumo de las mercaderías importadas. Por último, debemos mencionar que el Art. 260, num. 1) de la Constitución, es indiscutible al disponer que la sentencia declarativa de inconstitucionalidad, cuando es dictada por la Sala Constitucional, sólo producirá efecto con relación al caso particular en cuestión; esto es, se limita a prescindir de la aplicación de la norma inconstitucional sólo en la causa en la cual ha sido dictada, dejando subsistentes los efectos de la norma que se podría continuar aplicando en otros casos, lo que también es conocido como efecto inter partes. Ahora bien, el efecto de la declaración de inconstitucionalidad podría discutirse si en la presente causa la acción tenía que ser resuelta por el pleno de la Corte Suprema de Justicia en los términos del art. 259 num. 5 de la Constitución; sin embargo, éste no es el caso, y por lo tanto, ante el claro efecto inter partes que generaría un pronunciamiento positivo en esta acción, y no siendo los accionantes beneficiarios de la norma impugnada, corresponde el rechazo de la demanda. Es mi voto. •"Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán tomadas como factores di scriminatorios, sino como derechos conocidos en doctrina como de "discriminación positiva o benigna", es decir, que a con trario de vulnerar una situación jurídica más bien se los utilizará para sortear los escollos que paralizan el tratamiento igualitario". (FERNANDEZ AREVALOS, Evelio, MORENO RUFFINELLI, José A. y PETIT, Horacio A. "Constitución de la República del P araguay. Comentada, Concordada y Comparada", Tomo I, Intercontinental Editora, Asunción, pág. 172) l"...para evaluar si una discriminación es compatible con el principio de igualdad, debe utilizarse la regla de la razonabilidad: el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato dif erente entre los habitantes. siempre y cuando el criterio empleado para discriminar sea 'razonable'. Por el contrario, las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias, entendiendo que deparan indebidos favores o privilegios resp ecto de personas a grupos de personas" (CARNOTA, Walter F. y MARIANELLO, Patricio A. "Derecho Constitucional", p. 134. Edit. L a Ley, Bs. As. 2008, citado en: FERNÁNDEZ AREVALOS, Evelio, MORENO RUFFINELLI, José A. y PETIT, Horacio A. "Constit ución de la República del Paraguay. Comentada, Concordada y Comparada", Tomo I, Intercontinental Editora, Asunción, pág. 172) A su turno, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Pión Ministro Gesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abog. Julio C. Pavón M Secretario SENTENCIA NÚMERO: 401. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Asunción, 22 de abril de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida, de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Alberto Marthez Simón Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). PODER O SECRETARIA ORTE SUPRES JUDICIALI coor Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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