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19 20 1 212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NATALIA ROSE MARIE BITTAR EN LOS AUTOS CARATULADOS. "INCIDENTE DE EXCLUSION DE HEREDERO PROMOVIDO POR NATALIA ROSE MARIE BITTAR C/ OSVALDO ADIB BITTAR VICIOSO. Nº 568. AÑO: 2022.- 03 A.I. Nº... 347 DISTICA, Asunción, '22 de abril de 2024- 2024 VISTAS La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Natalia Rose Marie 23 Bitar por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Olimpio Rojas, contra el A.I. Nº 880 de fecha 10 nde diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de en la Capitally CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, la parte accionante señala que la resolución impugnada trasgrede las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que la mayoría no valoró todas las pruebas arrimadas en autos, como lo hizo la minoría, ya que su parte pretendió siempre y como corresponde en derecho, la exclusión de su hermano como heredero del padre de ambos, por haberlo querellado penalmente, apelado la resolución que lo absolvía y presentado recurso de casación contras las resoluciones que lo absolvían. Alega que el mismo tuvo una participación activa en el proceso penal al que fue sometido el padre de ambos, quien en todo momento pretendió que sea condenado a una pena privativa de libertad. Expone que la mayoría del Tribunal no se compadece en las pruebas arrimadas, donde se evidencia la indignidad, vulnerando también el principio de congruencia en este punto, ya que no se resuelve conforme a lo alegado y probado. Por tales motivos. solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizado el escrito de presentación se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo como claridad y precisión el planteamiento efectuado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimie nto a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vista las compulsas del principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., en concordancia con el art. 249 del mismo cuerpo legal. De conformidad con los arts. 15 inc. f) y 146, ambos del C.P.C., requiérase a la parte actora para que en el plazo de diez días de notificada la presente resolución, con la ampliaci ón prevista en el art. 149 del C.P.C., diligencie el oficio referido. Transcurrido dicho plazo, la inst ancia seguirá su curso según su estado, conforme lo previene el art. 558 del C.P.C., en concordancia con e l art. 145 del mismo cuerpo legal. . Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al voto del ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, quien da trámite a la presente acción, y me permito agregar: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada A.I. N° 880 de fecha 10 de diciembre de 2.021, emanada del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala Capital y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente los Art. 17 y 256 ambos de la CN 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que su hermano querelló penalmente a su padre teniendo una activa participación en el proceso, incluso, presentando un recurso de casación. En tal sentido, sostiene que los jueces no valoraron a cabalidad las pruebas arrimadas en autos y que, además, la decisión contradice aquella.- 3.- De tal modo, se tiene que la parte nos plantea una posible existencia de arbitrariedad fáctica, cuestión ésta, que se encuentra vinculada con la norma constitucional por su parte citada, en cuyo caso, se ha cumplido el requisito de fundamentación que exige el art. 557 del CPC.- 4.- Finalmente, se constata que la resolución impugnada fue notificada en fecha 11 de marzo de 2022, conforme al cargo obrante a fojas 12 de autos, y la acción fue impetrada en fecha 24 de mar zo de 2.022, dentro del término que establece la ley. . 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns se adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Natalia Rose Marie Bittar, por derecho propio, bajo patrocinio del Abg. Olimpio Rojas, contra el A.I. N- 880 de fecha 10 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital. LIBRAR oficio por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, a fin de que remita los autos principales.-. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Rías Ojedo *Ministro O SECARTARIA T JUDICIALI Abg. Julio C. avón Martinez Secretario
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