Contenido completo: 104200.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN DARIO ZORRILLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUBEN DARIO ZORRILLA S APROPIACIÓN NNº 01-01-02- 01-2015-447". AÑO 2022 N° 99986. 02. 03 A.I. Nº316 ESTADISTICA Reten 2021 22 de abril de 202.- VISTA ba acción de inconstitucionalidad presentada por Rubén Dario Zorilla, por derecho Propio, bajo paupcinio de abogado, en contra de la S.D. N° 05 de fecha 02 de febrero de 2022, dictad a por el ribunal Colegiado de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 20 de abril de 2022, CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la sentencia dictada en primera instancia por la que se dispuso la condena a pena privativa de libertad del ahora accionante. Asimismo, contra del fallo del tribunal de apelaciones que confirmó la sentencia apelada. Al respecto, manifiesta que las resolucio nes impugnadas son de por si inconstitucionales, pues han vulnerado los arts. 16, 137 y 256 de la QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla, al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante se limitan a la transcripción tex tual de las resoluciones impugnadas, y transcripción de normas sin vinculación con el caso concreto. Tal es así que sus expresiones únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes, esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.- QUE, asimismo se advierte que la instancia constitucional no puede revisar decisiones ya debatidas con anterioridad, porque podría constituirse en una indebida tercera instancia procesal. . En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el caso de autos, se constata una mera disconformidad con los fallos dictados. circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción. •-• QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO VICTOR RÍOS OJEDA 1. Comparto el sentido del voto del ministro Doctor Gustavo Santander Dans, quien rechaza in limine la acción planteada por Rubén Darío Zorrilla, pero bajo los siguientes fundamentos: 2. Se presenta ante esta Sala, el señor Rubén Darío Zorrilla, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional del derecho, a fin de promover acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: S.D. N° 05 de fecha 02 de febrero de 2.022 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia - Capital conformado por los Jueces Abg. Carlos Hermosilla, Presidente y como Miembros titulares los Jueces Abg. Wilfrido Peralta y Abg. Héctor Fabián Escobar; Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 20 de abril de 2.022, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal - Cuarta Sala, Capital; ambas resoluciones recayeron en el marco del proceso penal caratula do "RUBEN DARÍO ZORRILLA S/ APROPIACIÓN". 3. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Se trata de una vía para anular decisi ones arbitraras, verificada la conculcación de preceptos constitucionales. 4. Dicho esto, observamos que el accionante se agravia del criterio interpretativo que adoptaron los juzgadores, limitándose a exponer hechos y actuaciones de todo el proceso ya analizado s por aquellos, sin justificar en términos claros y concretos, de qué manera las decisiones vulneraron una norma de máximo rango, o, por qué alguna de las fundamentaciones dadas puedan ser consideradas arbitrarias, en tanto no ha expresado, cuanto menos, de qué manera pudieron los jueces apartarse de la solución aplicable, limitándose a señalar que los jueces de grados inferiores han he cho una razonamiento equivocado de las normativas aplicables al caso y dictaron sentencias basadas en un artículo inconstitucional del C.P.P. 5. Esta Sala viene sosteniendo, invariablemente, que las citas genéricas de violación de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria.- 6. De lo que se sigue, la parte interesada no ha dado efectivo cumplimiento al requisito que, en la especie, refiere al deber de en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se hac e alusión a normas y principios constitucionales supuestamente conculcados, sin embargo, no se hace mención al perjuicio concreto que la decisión cuestionada, eventualmente, le cause. Básicamente, hay ausencia de un interés jurídico específico o determinado, ya que si bien considera que las sentencia s están fundadas en un artículo inconstitucional, y del escrito de promoción de la acción no se despre nde que el accionante haya planteado -excepción de inconstitucionalidad- en el momento procesal oportuno contra dicho artículo; tampoco desarrolla en su escrito los motivos por los que considera inconstitucional el Art. 400 del CPP. 7. Finalmente, vale reiterar que quien acciona por inconstitucionalidad, tiene la carga de demostrar la existencia de los vicios y, a ese fin, debe exponer con claridad el motivo por el que s e impugna la resolución, requisito esencial no satisfecho por la accionante. Por lo que considero que la acción debe ser rechazada sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Rubén Darío Zorilla, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 05 de fecha 02 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, y del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 20 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Cuarta Sala de esta Capital, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: esar M. Diesel Jungh Ministro ( Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro O SEC JUDICI Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados