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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELVECIA ROJAS VDA. DE TOLEDO Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSA ISABEL RUIZ DE MAIDANA C/ ELVECIA ROJAS A, FIDEL RAMOS Y LORENZO MORA REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". N° 123, Año 2021. A.I. Nº. 344 ADISTICA C'* 07 22 de abril de 2024 .- ,VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Elvecia Rojas Vda. sordel Toledo, Fidel Ignacio Ramos Sotomayor y Lorenzo Mora, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 467, de fecha 25 de julio del 2019, dictada por el y'contra el Acuerdo y Sentencia N° 030, de fecha 6 de noviembre del 2020 y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 038, de fecha 09 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las normas establecidas en los Artículos 109, 137 y 256 segunda parte de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues a su criterio, sus fundamentos son aparentes y conculcan el debido proceso. En ese sentido, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcritos [Art. 557 de CPC, y art. 12 de la ley 609/95] debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine.- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de la demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 038, de fecha 09 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Misiones por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, la parte interesada no acompañó la constancia de notificación de la última resolución impugnada -Ac. y Sent. Nro. 038 de fecha 09 de diciembre de 2020-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión 2.- En consecuencia, siguiendo la postura jurídica asumida en otros casos anteriores, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. Opinión del Doctor Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero a la opinión esgrimida por el distinguido Ministro preopinante, Dr. César Diesel, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Elvecia Rojas Vda. de Toledo, Fidel Ignacio Ramos Sotomayor y Lorenzo Mora, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 467, de fecha 25 de julio del 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial de Misiones, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 030, de fecha 6 de noviembre del 2020 y su aclaratoria; Acuerdo y Sentencia N° 038, de fecha 09 de diciembre del 2020, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y potifican por cédula. . Ker van AnGela: M. Diesel Junghann Dr. Victhi-Rjas Ojeda 8 SECHETARIA SUDICIALS
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