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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ALBERTO MARTINEZ VELAZQUEZ E ISABEL RUIZ DIAZ DE MARTINEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS ALBERTO MARTINEZ VELAZQUEZ Y OTROS C/ FINLATINA S.A. DE FINANZAS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". N° 1969 - AÑO 2018.- A.I. N°: 330 Asunción, 22 de abril de 2024- CE 61 H HI RECie VISTO: Estos autos, y; 22-04-2024 CONSIDERANDO: Eo conformidad a los artículos 172, 173, 174 y 175 del Código Procesal citendran por abandonadas las instancias y caducaran de derecho si no se inste su cufso dentro del plazo de seis meses, pudiendo la misma ser declarada de oficio o : apptición, de parte. st " gle, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia inactividad procesal; o sea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civil es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto alguno por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho periodo sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso. Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligencia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido la providencia de fecha 18 de mayo de 2021, que obra a f. 31 de autos, por la cual se dispuso la agregación de los autos principales y el traslado a la otra parte. Posterior a ello, no se observa que la interesada haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes -a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el piazo establecido en el Art. 172 del Cód. Proc. Civ., corresponde declarar operada la caducidad de instancia en estos autos. En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 35, se colige que esta acción fue planteada en fecha 07 de agosto de 2018, según cargo obrante f 21. Posteriormente, por Auto Interlocutorio N° 215 de fecha 19 de febrero de 2021, se dispuso dar trámite a la misma y librar oficio al Tribunal inferior, a fin de que remita los autos principales (f. 24/25). En fecha 08 de marzo de 2021, fue diligenciado el oficio por el cual se solicitó traer a la vista de esta Sala Constitucional el principal (f. 27). En fecha 18 de marzo de 2021, el Tribunal de Apelación en lo Civii y Comercial, Segurida Saia, de la capital, informó que el expediente requerido fue remitido a la instancia primigenia (f. 28). De tal suerte, por providencia de fecha 24 de marzo de 2021, se dispuso el libramiento de nuevos oficios (f. 29), los cuales fueron diligenciados en fecha 21 de abril de 2021 (f. 32). Más adelante, por providencia de fecha 18 de mayo de 2021, se dispuso la agregación de los autos principales y se corrió traslado de la acción (f. 31). Del relato que antecede surge que, desde la providencia de fecha 18 de mayo de 2021, hasta la fecha, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. En efecto, las actuaciones realizadas para el retiro de copias (fs. 33/34), son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal.- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante en estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de contormidad a los fundamentos expuestos en la presente resclución.- IMPONERlas costas a la parte actora.- - NOTIFICAR por Cédula ANOTAR y registrar.- eugenio Jiméner Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario SECRETARIA JUDICIAL 1 0ог
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