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LOKII UPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS LAISLAO BRITOS FERREIRA EN LOS AUTOS "LORENA ESTELA ALLEGRETTI Y OTROS C/ BLAS LADISLAO BRITOS FERREIRA S/ INTERDICTO DE RECOBAR". N° 921, Año 2023. - ESTADISTICA CIVIL 220-04-2024 A.I. N° 337. Asunción, 22 de abril de 2024.- La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Germán Oscar de fecha 24 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante señala que la resolución del Tribunal transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. En lo medular, sostiene qu e uno de los miembros del Tribunal debió excusarse de enteder en el expediente por tener causales establecidas en la ley; que la resolución es incongruente, en tanto se resolvió una cuestión no propuesta en autos; que la fundamentación y motivación del Tribunal es arbitraria, en tanto la decis ión no se halla sustentada en la norma legal aplicable; que la interpretación de la ley finalmente aplic ada es distorsionada y equivocada; que incurrieron en contradicción y; que no dieron validez probatoria correspondiente a un intrumento público. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio. de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el artículo POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y; por denuniciado y constituido los domicilios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Germán Óscar Fernández, en representación del Señor Blas Laislao Brítos Ferreira, contra el Acuerdo y Sentencia N° 7, de fecha 24 de marzo del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a fin de que remita los autos principales FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar, Ante mi: Zesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario JUDICIAL I
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