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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTA CONCEPCIÓN ARCE ZARATE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSCAR VENCNAIO NÚÑEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS". AÑO 2022 N° 3172. A.I. N°. 219. Asunción, 22 de abril de 2024. VIBTA: Lacción de inconstitucionalidad presentada por Mirta Concepción Arce Zárate, 2 Ponderecho propyo y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 831 de fecha 16 de dicrembre de 2022, dictado por la Sala Penal de esta Corte Suprema; asimismo contra el Art. 17/de la Ley 609 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, y del Artículo 564 CONSIDERANDO: QUE, la accionante impugna la decisión emanada de la Sala Penal por la cual se declaró inadmisible el recurso extraordinar o de casación interpuesto en la causa ut supra. Asimismo, señala que la acción se dirige a incitar la declaración de inconstitucionalidad en su aplicabilidad a este caso concreto, del Art. 564 del Código Procesal Civil y el Art. 17 de la Ley N° 609/95. Finalmente sostiene que la resolución judicial impugnada vulnera los arts. 16, 137 y 256 de la Constitución. QUE, formulada la presentación es necesario realizar previamente el examen del cumplimiento de los requisitos formales para plantear una acción de inconstitucionalidad. En efecto, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. " Asimismo, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, debe señalarse que en distintos pronunciamientos de esta Sala se viene sosteniendo que para dar curso favorable a una acción de Inconstitucionalidad, es preciso que quien alega vulneraciones constitucionales sustente su pretensión con fundamentos sólidos que demuestren fehacientemente la relación directa e inmediata producida entre el acto impugnado y la norma constitucional invocada, presupuestos que se advierte están ausentes en el caso examinado. El control de constitucionalidad implica una facultad de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que tiene por finalidad mantener la supremacía de la Constitución, siendo ajenas como regla a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuestiones de hecho suficientemente debatidas y resueltas, como el caso que nos ocupa, que ha sido objeto de análisis por las instancias penales correspondientes. QUE, en ese sentido, respecto de la norma de referencia impugnada -Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", artículo 17- que señala lo siguiente: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" y el Art. 564 del Código Procesal Civil, que establece: "Inimpugnabilidad de las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia. No será atacables por la vía de la acción de inconstitucionalidad las resoluciones dictadas por la Corte Suprema de Justicia", es necesario, e importante traer a colación el Acuerdo y Sentencia N° 15 del 14 de febrero del 2011, por el cual esta Sala Constitucional ha resuelto no hacer lugar a la acción N° 1213/09, expresando en su considerando lo siguiente: "... residiaría inconsistente e ilógico afirmar la superioridad de... control constitucional por parte de unos ministros cuando se establece que te dos se encuentran compelidos a tal menester -lo que sí se reconoce es la especialización en un sala a los efectos de la tramitación de las causas obviamente debido a la relevancia de lo planteado en ella-; y salvo que los accionantes pretendan considerar inconstitucional a un mandito constincional la cuestión no puede decaniar en otro resultado que e! de reafirmai la igualdad de atribuciones, derechos, obligaciones y jurisdicción sobre colos y cada uno de los ministros de la Corte y por ende, de las salas que la componen...el planteamiento realizado por los accionantes, de hacerse lugar, implicaría la modificación de l sisterna de control constitucional actualmente vigente en la República por medio de los artículos consticionales transcriptos líneas arriba, para mutarlo a una suerte de sisiema de control difuso aislando a la Sala competente del resto de la Corte Suprema aunque a su vez otorgándole una superioridad sobre ésta al facultarle a anular los decisorios de las demás salas. QUE, como puede observarse esta Corte ha sentado postura al respecto de la constitucionalidad de las normas ahora impugnadas, razón por la cual se impone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad con relación a los actos normativos cuestionados. QUE, en cuanto a la decisión judicial emanada de la Sala Penal de esta Corte y que fuera cuestionada de constitucionalidad, la misma es inviable dado lo expuesto en el artículo 17 de la ley 609/95 por el que no se admiten impugnaciones de los fallos de las salas aun cuando se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, situación que se explica por el sistema de control constitucional admitido en la Constitución en virtud de los artículos 132 y 260.- QUE, en las condiciones señaladas y al haber resuelto la Sala l'enal en forma definitiva en la causa penal corresponde el rechazo in limine de la presente acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCION AIL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Mirta Concepción Arce Zárate, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 831 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal de esta Corte Suprema; asimismo, contra el Art. 17 de la Ley 609 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia, y del Artículo 564 de la Ley N° 1337 "Código Procesal Civil" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar.- Ante mí: Cesar iv. Disfa! Junghanns Ministre, 6s). Gustavo El Santander Dans Dr. Victor Ríos Ojeda SECRETARIA JUDICIAL I COO Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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