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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE JUDICIAL: "INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO EN LOS AUTOS CARATULADOS CAUSA: MARIA LAURA PAGANETTI ALARCON Y NICOLE PETIT GALLITELLI S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, ESTAFA Y OTROS EN ATYRA". A.I. Nº 139- TADISTICA CIVIL 213-04-2024 Roque Lopez Franco Asunción, 23 de Abril del 2.024.- baterir VISTOS: El Recurso de Apelación general interpuesto por el Abog. Gerardo Benitez Stewart, contra el Auto Interlocutorio Nº 16, de fecha 24 de Abril de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente, de la Circunscripción Judicial Cordillera, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: - Que, por el A.l N° 16 del 24 de abril del 2023, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad interpuesto por el Abg Gerardo Benitez Stewart, en causa propia, en referencia al A.l. 03 de fecha 14 de febrero de 2023 y A.I. N° 04 de fecha 28 de febrero de 2023, dictados por este Tribunal de Apelaciones conforme los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER COSTAS al incidentista en esta instancia. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia..." En ese sentido, en virtud del A.I. N° 03 de fecha 14 de febrero de 2023 se resolvió: ".../- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación planteada subsidiariamente de fecha 11 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantías, por los fundamentos expuestos en el exordio que antecedente. I|- HACER LUGHAR al Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto por el Abg. JUAN VERON contra la providencia de fecha 11 de enero del 2023, por los alcances esgrimidos en el exordio que antecede. III- REVOCAR el A.I. 46 de fecha 12 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías. IV- DISPONER que el Juzgado Aog. Karipta Fide Garantías del 3er. Turno, implemente lo dispuesto en el Art. 352 última parte del Código Procesal Penal con el alcance de los fundamentos expuestos..." y el A.l. N° 04 de fecha 28 de febrero de 2023 resolvió: ...2) NO HACER LUGAR a la Adaratoria interpuesta por el ABG. GERARDO BENITEZ STEWART, en causa propia, en referencia al Al Nipa de fecha 14 de febrero de 2023, dictado por éste Tribunal de Apelaciones, me 1o8 motivos apuntados en el exordio de presente resolución.." очег arag Contra dicho decisorio selalza el recurrente básicamente en que los magistrados intervinientes tienen causales de excusación que han sido invocadas en su momento y Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Luis Maria Benitez Riera Min/stro que podrían afectar su sana critica y objetividad, correspondiendo su apartamiento a los efectos de preservar los derechos procesales y el juzgamiento objetivo de las cuestiones planteadas sin que medien condiciones que afecten el criterio de quien tiene la facultad de dictar resolución. Que en base a estas resoluciones se han generado vicios que contaminan el proceso, y que estos han tenido lugar debido a irregularidades cometidas por el propio Tribunal de Alzada, lo cual determinar que las nulidades son insanables y pues afectan el debido proceso y la garantía de ser juzgados por jueces imparciales. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público Abg. Zulma Carolina Benítez Reyes, expresa: "... esta Representación se suma al criterio del Tribunal de Apelación en cuanto a que la víctima contaba con las herramientas procesales pertinentes para promover una recusación en contra de los mismos. Que, las resoluciones que se pretenden anular fueron dictadas conforme a derecho y en cumplimiento a lo establecido por el art. 125 del C.P.P. respecto a que cumplen con la fundamentación y expresan los motivos de hecho y derecho en que se basan las decisiones. Por lo brevemente señalado, ésta Representación Fiscal estima que no corresponde hacer lugar al Recurso de Apelación General y de nulidad contra el A.I. n°16 de fecha 19 de abril de 2023..." Asimismo, los representantes de la defensa, Abgs. Juan Verón y Rowan Franco al momento de contestar traslado han manifestado que la presentación del recurso de apelación ha sido una simple transcripción del escritor de nulidad planteado ante el Tribunal de Apelaciones. Que el querellante no ha referido los puntos de impugnación respecto a la resolución ahora recurrida ni los vicios en cuanto a la argumentación expuesta por el Tribunal para fundamentar su fallo. Que contradice el espíritu y diseño de nuestro sistema procesal, que la querella pretenda sin argumentaciones adicionales ni agravio invocado, un segundo estudio de todo lo estudiado y valorado ya en la instancia inferior. Solicita el rechazo del recurso de apelación general presentado y la imposición de costas a la querella. . Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de Apelación General planteada a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.
CORTE SUPREMA BESUSTICIA RENEDO EXPEDIENTE JUDICIAL: "INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO EN LOS AUTOS CARATULADOS CAUSA: MARIA LAURA PAGANETTI ALARCON Y NICOLE PETIT GALLITELLI S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, ESTAFA Y OTROS EN ATYRA".- 23-04- EContexto, el Art. 39 del Código procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las »s, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustaneiación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Al respecto, se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 28 num. 2 inc. b del C.O.J y el Art. 461 num. 11 del C.P.P que respectivamente expresan: "La Corte suprema de Justicia conocerá: ...2) Entenderá por vía de Apelación y Nulidad: b. De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..."., "El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.". Esto se ve reforzada con lo previsto en el art. 449 del código de forma penal, el cual preceptúa: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". - Aunado a esto, los arts. 462 y 456 del mismo plexo normativo prescriben, respectivamente: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...", "COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados". Abo. Karinna Penoni Todo recurso debe interponerse con la debida fundamentación, en la misma Secretaria ebe hacerse una explicitación de los motivos por los cuales se impugna la resolución, las, normativas que se han conculcado, el/los agravios que la parte ha sufrido y brindarse una justificación con respecto a la conexión lógico-causal entre la resolución, las normas violentadas a los agravios en que se han materializado, de manera a que el órgano jurisdicejonal pueda delimitar concretamente su competencia basada en el thema decidendum, el cuat se circunscribe, únicamente, a lo que ha sido, materia recursiva por imperio del art. 456 del Código Procesal Penal. - Luis Maria p mitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Gener Antinio Garre De la interpretación de los actos normativos supra expuestos, se concluye que para que la resolución atacada pueda ser objeto de apelación ante la Sala Penal del máximo Tribunal de la República debe cumplimentar dos requisitos: a) debe tratarse de una resolución originaria de segunda instancia; y b) debe causar un gravamen irreparable. En ese sentido, cabe destacar que, la resolución impugnada es originaria de alzada, en el sentido de que es en dicha instancia en donde se estudia por primera vez aquella cuestión, dictándose una primera resolución al respecto en consecuencia, por lo que el primer requisito se ve satisfecho. Ahora bien, la existencia de un agravio irreparable es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fondo de un recurso impetrado, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Si el justiciable no sufre un agravio cierto, concreto, presente e irreparable, no se activa la vía procesal recursiva, evitándose de esta forma las excesivas dilaciones o potenciales pretensiones espurias de un justiciable que pretenda dilatar el proceso. La naturaleza jurídica de la vía recursiva es, justamente, la necesidad de revisión de una decisión, siempre que la misma, efectivamente, se materialice en un perjuicio para quien apela. Esta ha sido una decisión legislativa expresa en nuestro sistema normativo, en más de una normativa, tal como se ha expuesto en el presente caso. La inexistencia de agravio en el caso sub examine es notoria, en atención a que el justiciable se ha limitado a exponer los motivos por los cuales ha presentado incidente de nulidad, sin embargo, en momento alguno ha expresado los motivos por los cuales impugna la resolución del Tribunal de Apelaciones, los agravios que ha sufrido a consecuencia de la resolución recurrida, las normas que se han violentado en la misma y la conexión lógica causal de éstos. Lo que pretende el justiciable es que se analicen por este medio cuestiones que hacen a la competencia de los magistrados naturales en este proceso, no siendo esta la via idónea para ello, contando el recurrente con las vías procesales pertinentes a tal efecto. Por lo que se concluye que, no se cumple con el segundo de los requisitos. En el caso de marras, el recurrente no ha fundado debidamente su recurso y en atención a ello, el presente recurso no ha atravesado los tamices legales requeridos, por tanto, resulta ocioso el estudio de los demás aspectos formales del mismo; y, en consecuencia, corresponde declarar su inadmisibilidad.
21 CORTE SUPREMA BUSTICIA EXPEDIENTE JUDICIAL: "INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO EN LOS AUTOS CARATULADOS GAUSA: MARIA LAURA PAGANETTI ALARCON Y NICOLE PETIT GALLITELLI S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL, ESTAFA Y OTROS EN ATYRA".- AUSTO. 2024 3-BiCón respecto a las costas procesales, en esta instancia, corresponde que las mismas sean apuestas a la parte perdidosa, conforme a lo previsto en los artículos A su turno, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. César Antonio Garay: - El Abogado Gerardo Benítez Stewart, en representación de la Querella Adhesiva, interpuso "Recurso de Apelación general" contra Auto Interlocutorio Nº 16, fechado el 24 de Abril del 2.023, dictado por Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal, de Cordillera. - El Fallo de Alzada, resolvió "No Hacer Lugar al Incidente de Nulidad deducido por el recurrente, en relación al A. I. Nº 3 de fecha 14 de Febrero del 2.023 y el A. I. Nº 4 de fecha 28 de Febrero del 2.023, ambos emanados por mismo Tribunal de Alzada." Del escrito de Apelación general (fs. 43/47), se observa a más de simple transcripción de algún segmento del Fallo invocado como precedente, argumentos que se corresponden al sustrato motivacional del Incidente de nulidad, en su momento deducido y dirimido, no así en la legal motivación de agravios que genera el fallo impugnado, es decir, sin agregar, reforzar ni argüir argumentos que contrasten con la decisión del Ad-quem. - Al no aducir, explicitar, subsumir, prohijar, cumplir, etc., argumentación mínima y válida contra la decisión de Alzada, y lo que es más, expresar agravios que no hacen al tenor de lo resuelto, esta vedada nueva discusión de la Causa. Abg. Karinna sparaiari? En el sub examine, tanto el escrito y la pretensión vertida, se constata orfandad en fundamentos jurídicos que sostengan agravios contra el Fallo apelado, lo que importa observancia 1al Art. 450 del Codigo Ritual Penal, que estatuye: "...CONDICIONES INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán, en las condiciones de fierog y de forma que se determina en este código, con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnados..."; e igualmente al Art. 462 del mismo digesto normativo, que establece: ...INTERPOSICION: El Recurso de Luis Maria Benitez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez CandI MINISTRO Apelación General se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días..." Por las motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Ante mí: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación general interpuesto por el Abog. Gerardo Benítez Stewart, contra el Auto Interlocutorio N ° 16, de fecha 24 de Abrit de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente, deva Circunscripción Judieial Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio del Falle IMPONER Ias Costas a la Parte perdidosa ANOTAR, registrar y notificay. yonor Cesar Antifrio Garari Luis Maña Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Karinna Penoni
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