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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PNEUS PORA S.A. IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN C/ RES. Nro. 23 DEL 07/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 170; Folio: 10 vlto; Año: 2023. RELIO SVADISTICA CIVI 112 ABR 2024 Cynthia Schick -1- 135 A.I. Nro Asunción, 14 de de 2.024.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. Esteban González, en representación de la parte actora, PNEUS PORA S.A. IMPORTACIÓN- EXPORTACIÓN, contra el A.I. Nro. 1051 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR a la "Excepción de falta de acción por CADUCIDAD del DERECHO" interpuesta por el abogado HERNAN W. MARTINEZ, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. IMPONER las costas a la perdidosa. 3. ANOTAR...". La resolución se halla fundada (en mayoría) en los siguientes argumentos: 1) El plazo de 18 días hábiles (Art. 1° de la Ley Nro. 4046/10) para la instauración de la acción contencioso-administrativa no es un plazo de prescripción sino de caducidad, por lo que la excepción planteada debe ser conceptuada como de falta de acción por caducidad; 2) La demanda fue instaurada fuera del plazo de 18 días hábiles, computado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada (Res. Particular Nro. 23/2020), que tuvo lugar el 14 de febrero de 2020 (fs. 327-Ant.Adm). RECURSO DE NULIDAD: El recurrente no fundamentó el recurso de nulidad Interpuesto, Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de ofici términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Por tanto, corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad. Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Deinsús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Dominguez V. -2- RECURSO DE APELACIÓN: El Abg. Esteban González, en representación de la parte actora, expresa agravios a fs. 94/95 de autos. Alega, en resumen, que el Tribunal no valoró lo manifestado por su parte respecto a que existe una notificación posterior que fue realizada al Abg. José Fleitas, que también representa a la accionante, de fecha 07 de octubre de 2021, la cual debe ser considerada a los efectos del cómputo del plazo para presentar la demanda. Al contestar el traslado que se le ha corrido, la parte demandada, MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su representante, Abg. Hernán W. Martínez, manifestó que el acto administrativo recurrido - Res. Particular Nro. 23/2020- ha quedado notificado en fecha 14 de febrero de 2020, por tanto, el plazo de 18 días hábiles para iniciar la demanda comenzó a correr el 17 de febrero de 2020 y venció el 11 de marzo de 2020, habiendo sido instaurada la acción contencioso-administrativa recién en fecha 13 de octubre de 2021, es decir, en forma extemporánea. La cuestión a resolver es sobre la PRESCRIPCIÓN de la acción, que fue planteada como "excepción de previo y especial pronunciamiento" por el representante de la parte demandada.-. En efecto, corresponde estudiar la prescripción planteada y determinar si la presente demanda contencioso-administrativa fue promovida dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. En primer lugar, cabe señalar que la acción contencioso-administrativa fue presentada en fe- cha 13 de octubre de 2021 (fs. 32/41) por el Abg. Esteban David González, en representación de la firma PNEUS PORA S.A. IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN, contra la Resolución Particular Nro. 23 de fecha 07 de febrero de 2020, dictada por el VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN, por la cual se rechaza, entre otras cues- tiones, el recurso de reconsideración interpuesto por la citada firma contra la Reso- lución Particular Nro. 125 de fecha 26 de diciembre de 2016.- De esta manera, con la resolución administrativa que resuelve el recurso de reconsideración queda expedida la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, conforme al art. 237 de la Ley Nro. 125/92 (modificado por el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04) que expresa "En contra de las resoluciones expresas o tácitas dictadas por la Administración Tributaria resolviendo los recursos de reconsideración o reposición interpuestos por el contribuyente, es procedente la acción contencioso administrativa ante el Tribunal de CuentaS.…." En cuanto al plazo para la promoción de la acción judicial, corresponde aplicar la Ley Nro. 4046/10 "Que modifica el artículo 4° de la Ley Nro. 1.462/1935 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo", que dispone el plazo de dieciocho (18) días para la promoción de la demanda contencioso-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Глині! EXPEDIENTE: "PNEUS PORA S.A. IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN C/ RES. Nro. 23 DEL 07/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 170; Folio: 10 vlto; Año: 2023.- 1!00 CIV!! 2024 la Schick -3- administrativa, debido a que en su art. 2° esta ley deroga en forma expresa -en cuanto al plazo para entab ar la demanda- el art. 1° de la Ley Nro. 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal".- Al respecto, es importante también señalar que a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días -para la instauración de la demanda- debe ser considerado de carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley Nro. 4046/10 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Ahora bien, corresponde realizar el cómputo del plazo y determinar si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal. En ese sentido, con la resolución administrativa que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución Particular Nro. 23 del 07/febrero/2020) -como ya se señaló- queda expedita la vía para recurrir ante el Tribunal de Cuentas, por lo que el cómputo del plazo para la promoción de la demanda contencioso-administrativa debe iniciarse desde el día siguiente de la notificación de esta resolución. En cuanto a la notificación del acto administrativo recurrido (Res. Particular Nro. 23/20), existe discrepancia entre las partes. Por un lado, la demandada alega que la actora fue notificada por medio de la Cédula de Notificación SET Nro. 22, la cual fue diligenciada en fecha 14 de febrero de 2020 (fs. 327-Ant.Adm); la actora, en cambio, sostiene que su representación se dio por notificada de modo personal en fecha 07 de octubre de 2021, según consta al pie de la citada resolución (fs. 6).- Sobre el punto, cabe señalar que la cédula de notificación constituye un instrumento público y como tal hace plena fe, por lo que debe ser considerada regular, debiendo la parte interesada (accionante) demostrar lo contrario, utilizando los mecanismos adecuados de impugnación, como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligacion de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargülda de falsa la Cédula de Notificación SET Nro. 22/20, la misma surte todos los efectos probatorios, la parte actora no utilizó los medios idóneos para desvirtuar o anular dicho instrumento. - Luis Maria Benitez Riera Ministr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ill Ora Ma. Carolina Llanes O. Ministra orma Dominguez V. Gecreteria -4- Por consiguiente, realizado el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente a la notificación del rechazo del recurso de reconsideración, que fue realizada el 14 de febrero de 2020, según consta en la Cédula de Notificación SET No. 22/20, la hoy accionante tenía hasta el 03 de marzo de 2020 para accionar judicialmente, siendo instaurada la acción contencioso-administrativa, ante el Tribunal de Cuentas, recién en fecha 13 de octubre de 2021, conforme se observa en el cargo de mesa de entrada obrante a fojas 41 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada fuera del plazo legal (18 días), el derecho de accionar judicialmente ya prescribió al tiempo de la promoción de la presente demanda contencioso-administrativa. Por todo lo expuesto se concluye que, la acción contencioso-administrativa fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el representante convencional de la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. Nro. 1051 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en el sentido de que corresponde HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta como de previo y especial pronunciamiento por la parte demandada.- En relación a las costas, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- a la perdidosa (parte actora), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 203 -inciso a- del C.P.C. Es mi voto. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la conclusión a la que arribó el respetado colega de Sala, ya que como bien lo resaltó el acto administrativo demandado (Resolución Particular 23 dictada por la SET), había sido notificada el 14 de febrero de 2 020, conforme existe constancia agregada a los autos (fs. 65/66). Como bien lo hizo notar la parte excepcionante, por cierto acorde al criterio asumido en fallos sobre el mismo asunto, el plazo que asiste al justiciable para la promoción de la acción judicial contencioso administrativa resultan 18 días hábiles, hecho que formulo al mero efecto de mantener coherentemente la forma de resolver los casos transitados por la Corte Suprema de Justicia. . Para la resolución del recurso en estudio no resulta de trascendencia computar el tiempo para la promoción de la demanda contencioso administrativa en días corridos o hábiles no causa impacto alguno, dado para que esta acción resulte oportuna debió haber sido promovida hasta el 11 de marzo del 2 020, habiendo sido planteada recién el 13 de octubre de 2 021, conforme al cargo de presentación por ante la Secretaría del Tribunal de Cuentas, que rola a fojas 41.-
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTI не пор то Cynthia Schick EXPEDIENTE: "PNEUS PORA S.A. IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN C/ RES. Nro. 23 DEL 07/02/2020 Y OTRA DICT. POR LA SUB-SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". Expte. C.S.J. Nro. 170; Folio: 10 vlto; Año: 2023.- -5- Con la aclaración formulada acompaño el rechazo del recurso de apelación, la confirmación del A.1. 1051 de fecha 15 de setiembre de 2 021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas a la parte apelante, conforme al literal a) del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad;- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Esteban González, en representación de la parte actora/excepcionada, PNEUS PORA S.A. IMPORTACIÓN - EXPORTACIÓN, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I.Nro. 1051 de fecha 15 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3. COSTAS a la perdidosa;- 4. ANOTAR, noticor yregistrar.r Luis Marla Benitet Riera Ministro Ante mí: Дали Dra Ma. CaroiingZianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candial ASIMISTRO JUD рожко Ang. Norocretaring yez Bocretaria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENGIOSO
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