Contenido completo: 104162.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DEL ABG. NAVID AKHTAR KHAVARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELISA BENITEZ DE BARRETO C/ RES FICTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO". Expte. de la C.S.J NRO. 92 Folio 04 vlto., Año 2023. A.r. Nro.1 133 Asunción, 19 de abril del 2024.- VISTO: el recursos de apelación interpuesto por el Abg. JOSE SIMON CATEURA, representante de la parte demandada, contra el A.I.Nro. 1132 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y;- 22 ABR 2020 TTITT Cynthia Schi CONSIDERANDO: SA SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: *"EQue, el Abg. JOSE SIMÓN CATEURA, representante de la parte demandada interpone recurso de apelación contra el A.I.Nro. 1132 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el que se regula los honorarios profesionales al Navid Akhtar Khayari. En primer lugar, de conformidad al Art. 175 del C.P.C., corresponde verificar de oficio si ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese contexto, una vez que fue recepcionado el expediente en esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por proveído de 20 de marzo de 2023 (fs. 26) se dispone "Autos" para que el recurrente fundamente el recursos interpuesto, posteriormente, posteriormente, en fecha 14 de abril de 2023 expresa agravios el recurrente (fs. 27/31), a cuya consecuencia recayó la providencia de fecha 24 de abril de 2023, por la que se ordena correr traslado a la adversa (fs. 32), habiendo contestado el Abogado regulante en fecha 19 de mayo de 2023 (fs. 35), luego se dispuso el traslado a la Señora Elisa Benitez de Barreto por proveído de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 36) y, por último, obra el informe de la Actuaria Judicial de fecha 06 de noviembre de 2023, que expresa: " ...el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 05 de junio de 2023, que opra a fojas 36 de autos... no existe impulso procesal desde dicha fecha (05 de junio de 2023), hasta el 05 de setiembre de 2023... (fs. 37).- Luis Mirla tentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO ам) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra →e Norma Beminguez V./ Cecretaria Al respecto, el Art. 174 del C.P.C., que determina el carácter de la caducidad, señala que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia deben concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar el recurso, de fecha 20 de marzo de 2023; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (Art. 173 del C.P.C), en este caso, el último impulso procesal es la providencia que ordena correr "traslado" de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 36); 3) El Transcurso de 3 meses desde la inactividad, conforme al Art. 8 de la Ley Nro. 1462/35 y el art. 173 del C.P.C (modificado por la Ley Nio. 4867/12), en estos autos se observa que ha sobrepasado en exceso este plazo, desde la providencia "traslado" de fecha 05 de junio de 2023 (fs. 36), no se ha impulsado la tramitación del recurso, el recurrente no realizo las diligencias necesarias para la notificación de la citada providencia dentro de los tres meses, que vencía el 05 de setiembre de 2023, por lo que, desde la citada providencia, ha quedado paralizado la tramitación del recurso. Se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues solo a él correspondía la carga de realizar las diligencias necesarias para notificar la providencia que ordeno el "traslado" dentro de los tres meses, el recurrente es quien debe instar la prosecución de esta instancia.- En efecto, la instancia es único e indivisible y ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde, al proceso, y el proceso es uno solo. Por tanto, al operar la caducidad este afecta a todo el proceso, es decir, a todas las partes que hayan recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DEL ABG. NAVID AKHTAR KHAVARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELISA BENITEZ DE BARRETO C/ RES FICTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO". Expte. de la C.S.J NRO. 92 Folio 04 vlto., Año 2023. Por consiguiente, conforme al Art. 174 y 175 del CPC., corresponde DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de esta instancia recursiva. En cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición en esta instancia por los siguientes fundamentos: 218p 2En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas. Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88 que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. En definitiva/ al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. ES MI VOTO Luis Miría Benítez Riera Maus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Careina Llanes O. Ministra Abs. Norma bemmguer V. Scorotarla A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: El Abg. Jose Simon Cateura, representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra el A.I.Nro. 1132 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Por el mencionado Auto Interlocutorio, se regulan los honorarios profesionales al Abg. Navid Akhtar Khayari. Esta Sala Penal por proveído de fecha 20 de marzo de 2023 dispuso "Autos". En fecha 14 de abril de 2023 el recurrente expresa agravios. Por proveído de fecha 24 de abril de 2023, se ordena correr traslado a la adversa, contestando el Abogado regulante en fecha 19 de mayo de 2023. Por proveído de fecha 05 de junio de 2023 se dispuso traslado a la Sra. Elisa Benítez de Barreto.- En fecha 06 de noviembre de 2023, la Actuaria informó que el ultimo acto impulsorio es la providencia de fecha 05 de junio de 2023. Siendo tales las actuaciones ante esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, se nota que ha transcurrido sobradamente el plazo de inactividad para que se produzca la caducidad de la instancia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Simón Cateura, representante de la parte demandada, ello por aplicación del Art. 8° de la Ley 1.462/1.935. Así las cosas, el Art. 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Que, cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Que, el plazo para operarse la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE REG. HON. PROF. DEL ABG. NAVID AKHTAR KHAVARI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ELISA BENITEZ DE BARRETO C/ RES FICTA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE VILLARRICA DEL ESPIRITU SANTO". Expte. de la C.S.J NRO. 92 Folio 04 vlto., Año 2023. Que, habiendo transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad • interpuestos: por los Abg. José Simón Cateura, representante de la parte 19 demandada® Cynthia Schi Que, en cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su Art. 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio, que en el presente caso es la parte demandada, Universidad Nacional de Villarrica del Espíritu Santo". ES MI VOTO. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos expuestos.- Por la tanto por los fundamentos expuestos, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, con relación a los recursos de apelación interpuesto por el Abg. JOSE SIMÓN CATEURA, representante de la parte de demandada, contra el A.I.Nro. 1132 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, COSTAS, a la parte demandada..-. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Metía Benítez Riera Malino Ante mi: ложна Abg. Norma Dominguez V. Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi a MINISTRO SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO & ADEINISTRATID E RAPENA DE, Dra. Via. Carolina Lianes D. Ministra
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.