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LORTI \ SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ZENEIDA GAONA ACOSTA C/ NOLBERTO RAMON RODRÍGUEZ S/ DESALOJO". - A.I. Nº 16! Asunción, 4 de abril del 2.024.- C - 9-04- 2024 Roge nterpuestos por Noiberto VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad Ramón Rodríguez, por derecho propios bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. Nº =81, 4/9/79e fecha 14 de Abril dei 2.023, dictado por el Iribuna: de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera sala, de la Capital, yi- CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "TENER POR NO PRESENTADA y carente de virtualidad jurídica a la expresión de agravios del Sr. Nolberto Ramón Rodrígiez, contenida en el escrito de fs. 141/157, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el SI. Nolberto Ramón Rodríguez contra la S.D. N° 240 de fecha 09 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Justicia Letrada del Cuarto Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; ANOTAR... (f. 165 vlta.). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Caver Antinio Garage OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente señaló en su escrito obrante a fs. 181/187 supuestos vicios en actuaciones realizadas en la Instancia UDICIA primigenia y que -según mencionó- harían a la nulidad de 10 hasta aquí actuado. Expreso que el escrito inicial obrante a fs. 14 no contaría con la firma de Zenaida Gaona; que al tomar intervención los herederos de Ya citada, no se habría , SECRETARIA agregado el certificado de adjudicación que acredite la tituparidad de dominio de quien en vida fuera la demandante originarta; 1 que se deber cancelar la personería a los Frigenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro uRud Abg. María Rita Monges los Santos Secretaria representantes de la parte actora por no contar con poder suficiente para representar a los mismos en este juicio. Así, el recurrente solicitó "la nulidad absoluta, desde el inicio mismo del proceso por la falta de la firma de la fallecida (...] así como la insuficiencia del mandato l...] así como la falta del Certificado de Adjudicación de la propiedad Finca No 1173, del Distrito de San Roque que hasta la fecha se encuentra inscripta a nombre de la citada causante" (f. 184). Esta pretensión, lógicamente, guarda relación con actuaciones llevadas a cabo en la Instancia Primigenia y debió ser incoada ante dicha Instancia en su debida oportunidad, pues es allí donde, supuestamente, se produjo el vicio que se invoca. No obstante, la petición realizada en esta Instancia excede las facultades de esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, y dado que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen la declaración oficiosa de nulidad ex Art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el presente Recurso. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente fundamentó el presente Recurso a fs. 185/187; expresó que el Tribunal de Apelación no ha tomado en consideración lo dispuesto en el Artículo 88 de la ley 879/81 y que no se habría respetado lo que reza nuestra EDIASE. 2001
CORTE SUPREMA 23 001 ODE USTICIA JUICIO: "ZENEIDA GAONA ACOSTA C/ NOLBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ S/ DESALOJO". 11 17 Easar Anti (T10) SECRETARIA RUSTICIA - 9-04- 2024 Magna en su Artículo 17 inciso 5. En ese sentido, Asố licito que se revoque el interlocutorio recurrido. Parte recurrida contestó el traslado que le fuera corrido en los términos del escrito de fs. 190/191; sostuvo que el Tribunal inferior se limitó en forma pertinente a la aplicación de las disposiciones normativas emanadas del Código de Organización Judicial; señaló que el mismo debe ser confirmado e imponerse las costas a la Parte recurrente. Lo que se discute en autos es la procedencia -o no- de la declaración de deserción de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra la S.D. N° 240 del 9 de Septiembre de 2.020. Es menester, para un mejor entendimiento de 10 acaecido en autos, realizar un recuento de las actuaciones procesales. La segunda Instancia fue abierta por Providencia de fecha 29 de Octubre de 2.020, por la cual se concedieron los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Nolberto Ramón Rodríguez contra la S.D. N° 240 de fecha 9 de Septiembre de 2.020 (f. 93). Por Providencia de fecha 31 de Agosto de 2.022 el Tribunal dispuso ".autos al apelante por todo el plazo de ley..." (f. 130 vlta.).- La Parte recurrente, Nolberto Ramón Rodríguez presentó su escrito de fundamentación de Recursos a fs. 141/157. Luego, el Abogado Adrián Gill, en representación de la parte actora, solicitó, conforme con los términos de su escrito obrante a f. 158, que se declaren desiertos los Recursos interpuestos por la recurrente en razón de que el escrito en el cual fundó sus Recursos no ha sido firnado por el Abogado Patrocinante. Ello derivó en el dictado del A.I. N° 181 de fecha 14 de Abril de 2.023 por el cual el Tribunal inferior resolvió "IENER POR NO PRESENTADA Y Eugenio Jiménez Re Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria carente de virtualidad jurídica a la expresión de agravios del SI. Nolberto Ramón Rodriguez, contenida en el escrito de Es. 141/157, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Nolberto Ramón Rodríguez contra la S.D. N° 240 de fecha 09 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Justicia Letrada del Cuarto Turno de la Capital, de conformidad con lo expuesto en el excrdio de la presente resolución; ANOTAR..." (f. 165 vlta.). Entonces, lo que se debe determinar, conforme con 1o relatado, es si corresponde modificar o no lo resuelto por el interlocutorio recurrido. El Artículo 58 del Código Procesal Civil dispone: "El patrocinio obligatorio se regirá por lo dispuesto en los artículos 87 y 88 del Código de Organización Judicial. No será necesario el patrocinio letrado cuando se actuare para la recepción de órdenes de pago y para solicitar declaratoria de pobreza". Por su parte, el Artículo 87 del Código de Organización Judicial reza "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en •juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados" (las negritas son propias). Asimismo, el Artículo 59 del Código Procesal Civil expresa que "Se tendrá por no presentado y se devolverá al interesado, sin más tránite ni recurso, todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviere", y en concordancia con ello el Artículo 88 de la ley 879/81 dispone: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito.
CORTE SUPREMA JUICIO: "ZENEIDA GAONA ACOSTA C/ NOLBERTO RAMÓN RODRÍGUEZ S/ DESALOJO". 17 1820/20 2024 -Buedan® 9 exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros 9/576189 establecidos por leyes espociales".- En el particular, atentos a las constancias de autos, se advierte que al fundamentar sus Recursos a fs. 141/-57, Nolberto Ramón Rodríguez presentó su escrito sin el respectivo -y obligatorio- patrocinio de Abogado. Dicho de otro modo, el citado escrito carece de un requisito exigido por nuestro ordenamiento procesal -conforme con los Artículos citados precedentemente- por lo que el mismo efectivamente carece de virtualidad jurídica. Asimismo, se evidencia que el recurrente tampoco ha subsanado la omisión en la que ha incurrido dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, por lo que, a consecuencia de ello, corresponde la declaración de deserción de dichos Recursos. En tales condiciones, corresponde confirmar el interlocutorio recurrido. Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la apelante perdidosa, por aplicación de los arts. 203 y 205 del Código de Ritos en concordancia con el art. 192 del mismo cuerpo legal.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante, con la salvedad de que no comparto el criterio según el cual la instancia recursiva fue abierta con la providencia del 29 de octubre de 2020 (f.93), por la cual el Juzgado de Justicia Letrada concedió los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte demandada. Por el contrario, como 10 he sostenido en fallos precedentes, considero que la instancia recursiva se abre con la providencia que ordena fundamentar los recursos al recurrente, por cuanto que dicha actuación constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos propiamente y que permite a las partes efectuar actos procesales tendientes a su avance.- En consecuencia, la instancia recursiva se abrió en el caso con la providencia del 31 de agosto de 2022 (f. 130 vlto.), por la que se llamó autos al apelante por todo el plazo de ley. Es mi voto. POR TANTO, fundada en las motivaciones precedentes, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuest CONFIRMAR el Interlocutorio recurrido, conforme con lo expuesto en el exordio de la Resolución. IMPONER las Costas a la recurrente y perdidosa. REMITIR esté Juicio al Juzgado de origen para lo que hubiere lugar ANOTA en Derecho registrar y notificar.- yoson Ministro Ministro Ante mí: SECRETARIA Abg, María Rita Monges Dos Senci Secretaria
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