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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JUAN JOSE MARTINEZ CABALLERO C/DECRETO Nº 4.182/20 DEL 20 DE OCTUBRE, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA". 22100 01 02 ESTADISTICA CIVIL TAL ONDACUERD Y SENTENCIA NUMERO Ciento Sie Roqu/asquez FiliAo ...dias del mes de abril del año dos mil veinticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmas, Serores Ministros de la Corie Suprema de CÁNDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN JOSE MARTINEZ CABALLERO C/DECRETO Nº 4.182/20 DEL 20 DE OCTUBRE DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 250 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El recurrente no ha fundado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, se achieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 2.50 de fecha 1.7 de agosto ce 2.022 por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la presente acción conte icioso administrativa instaurada en autos, por el señor JUAN JOSÉ N PTINEZ CABALLERC por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Reselye n consecuencia: 2. REVOCAR el Decreto Nº4.182/20 del 20 de octubre, dict. por el PODE ITIVO - MINISTERIO DE HACIENDA. 3. MPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 4. registrar y remitir ejemplar a la Excma. Corte uprema de Justicia. (fs.81/90). Las Marís Fontrez Risra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Tul Ma. Carolina Llanes 0. Ministra Abg. Norma Bamínguez V. Ecerctaria Que el apelante se agravió en contra de la sentencia emanada del Tribunal de Cuentas, señalando el a-quo le atribuyó arbitrariamente y sin tener en cuenta principios elementales del derecho administrativo efecto y carácter perentorio a los plazos establecidos en los arts. 76 y 77 de la Ley Nº 1.626/00, cuando ni la doctrina ni mucho menos el propio artículo citado precedentemente contemplado lo prevé expresamente. Alegó que el Tribunal incurrió en una confusión de conceptos jurídicos procedimentales, administrativos y procesales judiciales, confundiendo los conceptos de obligatoriedad con perentoriedad a la hora de atribuir los efectos a los plazos establecidos en los arts. 76 y 77 de la Ley Nº 1.526/00. Agregó que el Tribunal asimiló e l concepto de plazo en los términos del Derecho Procesal, dentro del procecimiento administrativo, cuando existen diferencias sustanciales entre lo que se entiende por plazo en el contexto del procedimiento administrativo y lo que se entiende por el mismo Derecho Procesal. Resaltó que para la doctrina administrativista el único efecto de la obligatoriedad de los plazos respecto de la administración en el marco del procedimiento administrativo. es que en caso de incumplimiento por parte de ésta, el particular posee el derecho y la facultad de exigir su cumplimiento, ora en el ámbito administrativo, ora en el judicial. Recapituló expresando que la naturaleza de los plazos fijados en los Arts. 76 y 77 de la Ley Nº 1.626/00 tiene carácter obligatorio más no perentorio por la sencilla razón de que la propia Ley no le otorga expresamente el carácter de perentoriedad, por ello las actuaciones de la Administración Pública en el procedimiento sumarial, no son susceptibles de caducidad del procedimiento. Concluyó solicitando la revocación con costas del Acuerdo y Sentencia Nº 260 de fecha 17 de agosto de 2.022.-. Que pasando a auscular el tondo de la cuestion planteada, acvierto que el abogado Nelson Patiño, en nombre y representación del Sañor Juan José Martínez Caballero, promovió demanda contencioso administrativa en contra del Decreto Nº 4.182 de fecha 20 de octubre de 2020, dictado por el Poder Ejecutivo, el cual lo destituyó e inhabilito para ocupar cargos publicos por el término de dos años. A su vez el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, hizo lugar a la demanda, arguyendo que en esta causa se operó la caducidad de la instancia administrativa en el sumario llevado cabo en sede administrativa por sobrepasar los plazos establecidos en la Ley Nº 1.626, dado que desde la R.J.I. Nº C3/20 del 07 de setiembre del 2020, por el cual la Jueza Instructora da por concluidas las diligencias sumariales y la emisión del Decreto Nº 4182/20 del 20 de octubre de 2020, se ha sobrepasado el plazo establecido en la ley, violándose las normas legales que rigen la materia... Que dada la índole del tema que motiva la presente controversia, en primer lugar, debo examinar lo referente a la duración cel sumario administrativo, especificamente lo atingente al plazo establecido entre que la Resclución del Jueze Instructora fue puesta a consideració 1 de la máxima autoridad del organismo y el Decreto que implementó la sanción recomendade. respecto debo señalar que realizando un recuento de las actuaciones administra ivas realiza das en el ámbito sumarial visualizo que la Jueza Instructora emitió su Dictamen Conclusivo R.J.I.S. Nº 03/20 de fecha 07 de setiembre de 2.020, dande por concluido el sumario y calificando la conducta del Señor Juen José Martínez como falta grave (fs. 93/56 A.A.). Dicho Dictamen conclusivo fue puesto a considerac ón del Ministro de Hacienda el 07 de setiembre de ese año, conforme se desprende de la Nota obrante a fs. 97 de los antecedentes administrativos. Ulteriormente, el Presidente de la -República dictó el Decreto Nº 4.182 de fecha 20 de octubre de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 102101 Expediente: "JUAN JOSE MARTINEZ CABALLERO C/DECRETO Nº 4.187/20 DEL 20 DE OCTUBRE, DICT. POR EL PODER •DISTICA 07. EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA".- 0320, el cual destituvó con inhabilitación para ocupar cargos públicos por el término de dos años tomat señor Juan José Martinez Caballero: Que teniendo en consideración el tiempo transcurrido entre que el Dictamen conclusivo de fa Jueza Instructora fue puesto a consideración de la máxima autoridad encargada de implementarla y la emisión de la Resolución final, impugnada en sede judicial, el Decreto Nº 4.182, conforme se desprende del relato formuledo en el dárrafo anterior, advierto que el término de 5 días establecido en el primer párrafo (in fine) del art. 77 de la Ley Nº 1.626/00, para que esta implementación de la resolución firal se materialice, fue ampliamente sobrepasado, acarreando este hecho incontrastable, la nulidad del Decreto Nº 4.182 de fecha 20 de octubre de 2.020, debido a la transgresión del plazo extintivo e improrrogeble anterior a su emisión, determinado en el articulado al que hice referencia más arriba. Consecuentemente la ratificación en esta instancia de la abrogación del Decreto Nº 4.182, emitido por el Poder Ejecutivo, deviene procedente. . Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos en los parágrafos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 260 de fecha 17 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debe ser confirmado in tottum, con el agregado que al administrado le co responde come indemnización el pago de un año de salarios caídos por razones de equidad, debiendo su reintegro a la función pública regirse por lo determinado en los arts. 44 y 45 de la Ley Nº 1.626/00. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratificarse la abrogación del Decreto Nº 4.132 de fecha 20 de octubre de 2.020, emitido por el Poder Ejecutivo. En cuarto a las costas, deben ser impuestas a le parte perdidosa en ambas instancias, la demandada, en virtud del principio establecido en el art. 192 del CP.C. ES MI VOTO. A SU TURNO, A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. Luís María Benítez Riera, de NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes legales del Ministerio de Hacienda y, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 260 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, salvo la imposición de las costas, y agrego las siguientes consideraciones... En el presente caso, la demanda que fue acogida favorablemente por el Tribunal de Cuentas argumentando que la Autcridad Administrativa no cumplió los plazos establecidos en la ley Nro. 1626/00, lo cual conteva ¿ la nulidad del acto administrativo impugnado, debiendo ser confirmada la sentencia, al como lo es puso el Ministro preopinante... es importante mencion inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Nro. 16.26,00 n la nulidad del procecimiento sumarial porque constituye un vicio de ilegalidad del pro , pues la actuación de la Administración se debe -ajustar estrictamente a la legalidad y toda actuación no autorizada implica un acto nulo. Lavis Maria/Deffrer Riera Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra Abg. Norma DominguesV. Secreteria En lo que respecta al argumento expuesto por el recurrente, que los plazos contemplados en la Ley Nro. 1626/00 no son perentorios, esta apreciación no es correcta, pues los plazos previstos en el derecho público estan consagrados en la ley, per lo que si se omie una prescripción expresa de que no son perentorios, esto quiere decir que son perentorias, por lo tanto, si no se cumplen con los plazos establecidos, tanto en el art. 77 como los demás establecidos en la Ley de la Función Pública, el procedimiento sumarial es nulo por vcio de ilegalidad del procedimiento, como va se señaló en el párrafo anterior.- De esta forma, e acto adm nistrativo sancionador impugnado (Decreto Nro. 4182, 00) es un acto irregular, pues fue dictado en violación al princidio de legalidad, er una de sus tres dimensiones: 1.) legalidad de la infracción (tipicidad), 2) legalidad del procedimiento y 3) legalid ad de la sanción; por lo que se ustifica a declaración de nulidad.- Asimismo, si un ecto acmin strativo no es dictado dentro del plazo establecido, el mismo pierde eficacia, es decir, no produce efectos. Respecto a la cesación de eficacia, cabe incicar lo siguiente: "...es posibie que la eficacia del acto cese por caducidad, por el cumolimiento de una condición resolutoria, o el término previsto en el propio acto". Muñoz Machado, Santiago, Tratado de Derecho Administrativo y Derecho Público General, XII Actos Administrativos y Sarciones Administrativas, Editorial Imprenta Nacional de la Agencia Estatal Boletín Cficial del Estado, Cuart a edición, Madrid, octubre de 2015, p. 107). Sobre ésta cuest ón, del cumplimiento de los plazos en los sumarios administrativos, el numeral 10) del artículo :7 de la Constitución, contempla entre los derechos procesales que: "... El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley...". Igualmente, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece, como unas de las garantías judiciales, el p azo razonabie de los procesos y este plazo razonable no solo es ap cable en el ámbito penal sino también en el ámbito administrativo, tal como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el precedente "RICARDO BAENA C/ FANAMA" en el que se expresa: "Si bien el articulo & en la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", Su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en los ins ancia s procesales a efectos de que las perschas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de actos del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal". En relación a los salarios caídos, corresponde señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación lakoral.-. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubre laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso temporal sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no correscorde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación. Por otra parte, o que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha recrasado en el cobro a causa de la cortienda judicial, la misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el
CORTE SUPREMA RUSTICIA 12 6L 81 Expediente: "JUAN JOSE MARTINEZ CABALLERO C/DE CRETO Nº 4.1.82/20 DEL 20 DE OCTUBRE, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE HACIENDA". TADISTICI saque la unarás conómica que sea causada por la mora judiciai. de Cuentas, que correspor de ser fijado en 12 meses, pues la patronal no quede cargar órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los SI planes judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no el tiempo de duración efectivo causado por la mora judicia.-. Por consiguiente, correspor de el otorgamiento de 12 meses de salario en concepto de indemnización complementaria.-. En relación a las costas del juicio, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente.. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por el Tribunal de Cuentas y confirmado por esta instancia, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 1C6 dle la Constitución Nacional, en lo pertinente, dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente, es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, po lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto adminis rativo anulado. En ese sentido, el autor Rafael Bielsa, ha expresado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). A su turno, la Dra, LLANES, dijo: En relación al recurso de apelación: me adhiero al voto del Dr. Ramírez Candia, en cuanto a confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 17 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia la reincorporación en su cargo al peñorpush José Martínez Caballero, por sus mistos fundamentos, sin embargo, respecto al ago/d maros caídos y ta imposición de costas considero cuanto sigue:- ASÍ, al haberse declarade la nulidad del acto Administrativo, corresporde la reincorporación del seno Juan José Martinez Cabaliero, como asi también el pago de los salarios caídos; pues en consecuenda inhererte a la reincorporación, por tanto corresponde pago en este concepto, 12 meses de salarios. diche monto es fijado en razón al criterio de equidad cara las Luis Mor Montez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO хам/ Dra. Ma. Carolina Flanes O. Ministra Abg. Worma Dominguez V. Secrotara Coorotadia partes, debido a que no pueden cargarse sobre la: arcas del estado las consecuencias del largo proceso. En cuanto a las d conforme lo dispone el art cor esponden sean impuestas a la parte vereida -demandada- Anc. b) del C.P.C.. Es mi voto Con lo que se no de terminato el acto firmando 5.S.f.E. todo por quedando acordada sentencia que inmediatamente sigue Lus Mario Ratez RisTa CUERDO Y SENTENCIA N°... 107 mí que lo certifica Asunción, 23 de abril 2.024 Vistosos méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PEMAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Càndi MINISTRO Даш Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra RESUELVE: 1./ DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad. 2.J CONFIRMAR. el Acuerdo y Sentencia N° 260 de fecha 17 de agosto de 2.022, emitido por el Tribural de Cuentas Segunda Sala, de conformidad con lo expueste en el exoreto de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA ABROGACION del Decreto /de fecha 20 de octubre de 2.020, dictado por el Poder Ejecutivo. 3.J IMPONER la A carte perdidosa, la demandada, en anbas instancias 4.) ANOTARY sobredo ado dos Luis Mario Mentez Rista Minisiro Ante mí: mil vein i cuatro 2024 Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candi ocretaria Ang. Mata Dorous Quell MINISTRO Dra. Caroling Llanes O. Ministra Пожот аникор Aba Nasha Deminguez V. 2900g 401 REVUSTICIA Y
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