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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 Expediente: "LAURA ALONSO FERNÁNDEZ C/ RES Nro. 181 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 327, Folio 35 vlto., Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cierto ses 00 03 la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a ...días del mes de......abri! .......del año dos mi! (TE PEYESUS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y CÉSAR Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el juicio "LAURA ALONSO FERNÁNDEZ C/ RESOLUCIÓN Nro. 181 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 32 del 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: - ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo pertinente para determinar el orden de votación dio el resultado siguiente: MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CESAR DIESEL JUNGHANNS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO DR. MANUEL CANDIA DIJO: La parte actora funda el recurso de nulidad, conforme escrto obrante a fs, 124/126 de autos, alegando que, el Tribunal de Cuenas ha dictado la resolución recurrida sin fundamentación jurídica, sin realizar un analisis profundo de la cuestion planteada en autos. Luis Matia entez Piera Cesar Ni. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO De la fundamentación expuesta se observan que, los argumentos expuestos por el nulidicente carecen de entidad necesaria para nulificar la resolución recurrida, por tratarse de manifestaciones genéricas sin sustento jurídico a los efectos de la declaración de nulidad de la resolución.- En efecto, verificada la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, no se observan los supuestos vicios alegados por la parte actora, encontrándose fundada en normas aplicables al caso. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde DESESTIMAR el recurso de nulidad. Es mi voto. A sus turnos, los MINISTROS LUÍS MARÍA BENÍTEZ y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: - Que, por Acuerdo y Sentencia Nro. 32 del 18 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, se resolvió: "1) NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa promovida en los autos caratulados: "Laura Alonso Fernández C/ Res. N° 181/20 del 24 de julio, dict. por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia; 2) CONFIRMAR, la Resolución N° 181/20 del 24 de julio dict. por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia; 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa; 4) ANOTAR..." El Tribunal de Cuentas rechaza la demanda planteada por la Sra. Laura Alonso Fernández fundado en que las faltas disciplinarias de la accionante fueron debidamente probadas, y que la conducta infringida se halla prevista en el art. 21de la Acordada Nro. 709/11, inciso a). Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a fs. 124/126 de autos, manifestando en apretada síntesis que, si bien el Consejo de Superintendencia tiene potestad disciplinaria y de supervisión, la sanción aplicada debe ser proporcional a la falta cometida, en virtud al principio de proporcionalidad que rige la materia, y que la ...IlI...
&E CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 00 Expediente: "LAURA ALONSO FERNANDEZ C/ RES Nro. 181 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 327, Folio 35 vito., Año 2022.- -I'18 ESTADIST 202k ..Ill. conducta infringida es considerada falta leve, por , consiguientes/a sanción aplicada (destitución) es irregular e improcedente. ,Solicita la revocación del fallo apelado. 91 A fs. 130/131 de autos obra el escrito de contestación de agravios del Abg. Pedro César Irala -parte demandada- argumentando que la Sra. Laura Alonso Fernández es responsable del hecho atribuido (abandono de tareas asignadas) y, que conforme al legajo de la misma ya tenía sanciones previas a la destitución, como la de suspensión sin goce de sueldo en el ejercicio de sus funciones por 30 días y que, por tanto, el acto administrativo es regular, en virtud a los principios de legalidad y tipicidad. - El acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 181 de fecha 24 de julio de 2020, dictado por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: "...DESTITUIR, a la funcionaria LAURA ALONSO FERNÁNDEZ, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (II)..." fundado en la comisión de la falta de "abandono de las tareas" (falta leve) que le fueran asignadas, contemplada en el art. 21 inc. a) de la Acordada Disciplinaria Nro. 709/11, habiendo aplicado la sanción de "destitución" contemplada en el art. 22 inc. c) de la citada acordada.- La cuestión a resolver versa sobre la regularidad del acto administrativo de destitución, que fue confirmado por el Tribunal de Cuentas, siendo el agravio principal de la accionante la supuesta desproporcionalidad de la sanción. De esta forma, el actor no cuestiona propiamente la calificación de la conducta, que fue tipificada dentro de las "faltas leves", conforme al art. 21 inc. a) de la Acordada Nro. 709/11, por lo que corresponde verificar la sanción impuesta por la Autoridad Administrativa y si esta se adecua al principio de legalidad (tipicidad de la sanción), conforme a la acordada disciplinaria que rige para los funcionarios dependientes del Poder Judicial, y, por consiguiente determinar si la sanción impuesta por la administración gyarda proporcionalidad a la falta cometida. Luis María Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguos v. "Secretarla En ese contexto, verificado los antecedentes administrativos, se observa que la Señora LAURA ALONSO FERNÁNDEZ fue objeto de un sumario administrativo por faltas disciplinarias cometidas en el ejercicio de sus funciones, resultando sancionada por el hecho de abandono de tareas asignadas, que constituye una falta leve de conformidad al artículo 21 inciso a) de la Acordada disciplinaria Nro. 709/11, sin embargo, la sanción impuesta fue la de destitución conforme a lo establecido en el art. 22 inc. c) de la mencionada disposición disciplinaria, que corresponde a las sanciones para faltas graves. Al respecto, la Acordada Nro. 709/11, que rige para los funcionarios judiciales, establece: Art. 21: "Faltas leves: Serán faltas leves de funcionarios y contratados las siguientes: ...a) Abandonar las tareas que le fueren asignadas..."; Art. 23: "Sanciones por faltas leves. Las faltas leves de funcionarios y contratados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Amonestación; b) Apercibimiento con constancia en su legajo; c) Multa de hasta quince jornales mínimos; d) Suspensión de hasta quince días sin goce de sueldo". Así, en autos se observa que el sumario fue abierto por la supuesta comisión de una falta leve (abandono de tareas) y en el acto administrativo la conducta fue encuadrada efectivamente a dicha calificación, conforme a lo previsto en art. 21 inciso a) de la Acordada disciplinaria Nro. 709/11, por lo que la Autoridad Administrativa tenía la atribución de aplicar alguna de las sanciones contempladas en el art. 23 de la citada acordada, que son las establecidas para las faltas leves. En el caso de las faltas graves, la Acordada Nro. 709/11 establece: Art. 22: "Sanciones por faltas graves. Las faltas graves de funcionarios y contratados podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) Multa de hasta treinta jornales mínimos; b) Suspensión de hasta un mes, sin goce de sueldo; c) Destitución".—- Por tanto, al haber aplicado la Autoridad Administrativa una sanción que estaba expresamente contemplada solo para las faltas graves, siendo que la conducta fue calificada como falta leve, la decisión adoptada se apartó del principio de legalidad (tipicidad de la sanción) y del principio de proporcionalidad, queda claro que la sanción aplicada no se ajusta a la falta cometida por la funcionaria sancionada. Resulta importante mencionar que, en la potestad sancionadora de la administración se debe observar el cumplimiento del principio de ...Ill...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1123121/20 01/ 102. 03.) Expediente: "LAURA ALONSO FERNÁNDEZ C/ RES Nro. 181 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 327, Folio 35 vlto., Año 2022.- 202k 23 T 51 210 -04 ...Ill... tipicidad, es decir, si la conducta a la que se conectará la sanción administrativa se encuentra descripta en la norma aplicable, la Roque imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a Islas, conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. Respecto al principio de tipicidad, esta "supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derecho y libertades como es el sancionador" (Marina Jalvo, Belen. El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos, 2da. Edición, Editorial LEX NOVA, 2001, p. 147). Por consiguiente, se observa el incumplimiento del principio de legalidad - tipicidad, contemplada en la propia Acordada disciplinaria Nro. 709/11, en el art 7° que establece: "Principios de Legalidad y Tipicidad. Las sanciones establecidas en el régimen disciplinario sólo podrán ser aplicadas por la autoridad competente. Ningún sujeto obligado podrá ser sancionado disciplinariamente sin que la falta y la sanción aplicable se hallen determinadas en una disposición normativa con anterioridad a la acción u omisión que la motive. Las sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. No se harán interpretaciones extensivas para sancionar al infractor', igualmente, se ha violado el principio de proporcionalidad, contemplado el Art. 8 que dispone: Principio de Proporcionalidad. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la falta y la sanción aplicada". En efecto, en el presente caso la conducta calificada no se adecuada a la sanción administrativa impuesta, siendo de imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las faltas y las sanciones. En ese sentido, la Autoridad Administración no respetó el principio de legalidad, en el aspecto de la legalidad de la sanción administrativa, pues en la normativa que rige para los funcionarios judiciales la sanción de destitución solo es aplicable para infracciones administrativas graves. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en el presente caso no se discute propiamente, Na tipicidad de la conducta de la funcionaria Luis Marla Benitez Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Norme Inquez V sumariada, sino la legalidad de la sanción impuesta, corresponde la modificación y la adecuación de la sanción considerando la conducta tipificada (falta leve), conforme al art. 23 de la Acordada Nro. 709/11. - Por tanto, como ya se ha expresado, la conducta de la Sra. Laura Alonso Fernández se encuadra como falta leve (abandono de tareas), por lo que corresponde como sanción la establecida en el art. 23 inciso c) de la Acordada N° 709/11 (sanciones por faltas leves),de multa de quince (15) jornales mínimos. - Por todo lo expuesto, al verificarse la violación o incumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la sanción impuesta, el acto administrativo impugnado resulta irregular y, por tanto, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada por la Sra. LAURA ALONSO FERNANDEZ, en el sentido de modificar la sanción impuesta en la Resolución N° 181/2020, debiendo ser aplicada la sanción de multa de quince jornales mínimos. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión y, en virtud a la facultad prevista en el art. 193 del C.P.C. Es mi voto.- A sus turnos, los MINISTROS LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, per compartir los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo certifica quedando acordada la sentencia que por ante mi que inmediatamente sig Cesar M. Diasel Junghanns Ministro CS1. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Ante mi отирии Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
CORTE® SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "LAURA ALONSO FERNÁNDEZ C/ RES. Nro. 181 DE FECHA 24 DE JULIO DE 2020, DICTADA POR EL CONSEJO DE SUPERINTENDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA". Expte. de la C.S.J. Nro. 327, Folio 35 vlto., Año 2022.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. 10....... 01 02 103/ 237 -04- 2024 fundamentos. ta SI Ti a ES Asunción, 23 de abril de 2.024 - VISTOS: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; por los fundamentos expuestos en considerando de la presente resolución y, en consecuencia; 3- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda instaurada por la Sra. LAURA ALONSO FERNANDEZ, en el sentido de modificar la sanción impuesta en la Resolución N° 181/2020, debiendo ser aplicada la sanción de multa de quince jornales mínimos. 4.- IMPONER las costas en el orden causado. 5.- ANONAR, registrar y notifical 50b16 dos mil veintieu Se estale Cesar M. Diesel Junghanns Luis María Benítez Riera Ministro Ministro CSJ.Abg. Norma Domingus Secretana Manuel Dejesús Ranírez Candi MINISTRO Ante mí:- AL * пожа Abg. Norma Dominguez Cocretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO PE FRANG TRATO
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