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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ELIDA ARÉVALOS DE LEIVA CONTRA RESOLUCIÓN N° 45/2016 DEL 2 DE ABRIL, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA- DPTO DEL CUAIRÁ".. 02 03 (C4. 7 ACUERDO Y SENTENCIA NO. 103 - Ciento tro's ESTADISTICA CHIL -pi- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Veinti todo .., del año dos veinticuatro, estando reunidos en la Sala Ria, deres de Corre Suprema de Tusticia los señores Ministras LUIS MARiA BENÍTEZ. GRIERA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDI ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "ELIDA ARÉVALOS DE LEIVA CONTRA RESOLUCIÓN N° 45/2016 DEL 2 DE ABRIL, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA - DPTO DEL GUAIRÁ", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 27 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: conforme el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 112-115 el recurrente no fundó de manera expresa los agravios en relación a este recurso.- Sin embargo, por imperio del Art.113 del Código Procesal Civil, que prescribe: "Nulidades declarables de oficio) L hulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse validament mtencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.", se procede a la/verificación de las constancias de estos autos. - Así tenemos que, por Rosolución N° 4 de fecha 5 de octubre de 1985, la Junta Municipal de Independencia resolvió: /"Am. 1° Transfiérase en venta el solar Municipal No. 45 de la Manzana F de este Pueblo, a favor de la señorita ELIDA AREVALOS M. cuyas dimensiones y linderos del terreno es como sigue: LOTE N° 45 "F" al Sur, mide 25 metros linda con la Calle Mcal. Astigarribia. Contrafrente, al Norte, mide 25 metros, linda con lote No. 27 Costado, al Liis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi u. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Aba Norma Domínguez Sabratarin Este, mide 50 metros, linda con lote No. 46. Costado mide 50 metros, linda con Calle, Saavedra. Art. 20. Los gastos de Escribania como así también los demás trámites correrán por cuenta de la compradora. Art. 3º. Comuniquese al Departamento Ejecutivo Municipal, y cumplido, archivese". - Por Resolución N° 259/2009, la Junta Municipal resolvió: "Art. 1) Aprobar la transferencia de los derechos de arrendamiento y acciones sobre el lote identificado con Cta. Catastral N° 20-0054-05 de la Sra. Crispina Miranda de Arévalos a favor del Sr. Luis Gilberto Arevalos Miranda, cuyas dimensiones y linderos son los siguientes: AL NORTE, mide 50 metros y linda con el lote No 20-0054-06, AL SUR, mide 50 metros y linda con el lote No. 20- 0054-12 y AL OESTE, mide 25 metros y linda con la calle Saavedra. Superficie total es de 1.250 metros cuadrados. Art. 2-COMUNICAR a la Intendencia Municipal a sus efectos" Por Resolución 228/2012, la junta municipal resolvió: "Art. 1- ANULAR la Resolución N° 259/2.009 de fecha 2 de abril del año 2.009, y, dar lugar a la Resolución N° 04 de fecha 05 de octubre del año 1.985, para todos los efectos legales a que hubiere lugar. Art. 2- COMUNICAR a la Intendencia Municipal a sus efectos."- Por Resolución N° 24/2016 la Junta Municipal resolvió: " Art. 1- HACER lugar al pedido de Reconsideración presentado por el ciudadano Luís Gilberto Arévalos Miranda sobre la Resolución No. 228/2012 de fecha 31l de agosto de 2012, y en consecuencia dejarlo sin efecto por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución. Art. 2- CONFIRMAR la Resolución No. 259/2009 de fecha 02 de abril de 2009 a favor del Sr. Luis Gilberto Arévalos Miranda. Art. 3- COMUNICAR a la Intendencia Municipal a sus efectos y; NOTIFICAR a los afectados"- Por Resolución N° 45/2016, la Junta Municipal resolvió: "Art. 1- RECHAZAR totalmente el VETO de la Intendencia Municipal en su Resolución N° 173/2016. Art. 2- RATIFICARSE en la Resolución No. 24/2016 quedando esta norma automáticamente promulgada. Art. 3- COMUNICAR a la Intendencia Municipal a sus efectos y; NOTIFICAR a los afectados. "- Posteriormente la señora Elida Arévalos de Leiva, recurre ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, la Resolución N° 45/2016, en los términos del escrito obrante a fs. 32-40, solicitó en concreto en el apartado "petitorio" anular la Resolución Nro. 45/2016 de fecha 2 de abril de 2016, dictada por la Junta Municipal del Distrito de Independencia, y todas las resoluciones que antecedieron a ésta y CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución N° 4, de fecha 05 de octubre de 1985.- En ese orden, al analizar las resoluciones administrativas adjuntadas por la parte actora se constata que a través de la Resolución N° 4 de fecha 5 de octubre de 1985, la Junta Municipal de Independencia transfiere en venta a la señora Elida Arévalos de Leiva el solar Municipali No. 45 de la Manzana "F" con la descripción de las dimensiones correspondientes. Luego por Resolución N° 259/2009, la Junta Municipal aceptó los derechos de arrendamiento y acciones sobre el lote identificado con Cta. Catastral N° 20-0054-05 a favor del Sr. Luis Gilberto Arévalos Miranda con las dimensiones descriptas en esta resolución. Posteriormente, esta resolución que aceptó la cesión a favor del señor Luis Gilberto Arévalos Miranda fue anulada a través de la Resolución N.º228/2012; que reconsiderada, la Junta Municipal resolvió por
CORTE SUPREMA be USTICIA JUICIO: "ELIDA ARÉVALOS DE LEIVA CONTRA RESOLUCIÓN N° 45/2016 DEL 2 DE ABRIL, DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA- DPTO DEL GUAIRÁ". - 2024 Résolución 924/2016, dejar sin efecto esa última resolución (228/2012) y confirmó la 23 Resolución D 259/2009. Finalmente, la Junta Municipal dictó la última Resolución N!° * 45/2016, a través de la cual se rechazó el veto de la Intendencia Municipal (resolución Ni.° 173/2016 que no se tiene adjuntada) y ratifica la Resolución N.° 24/2016).- En este punto es importante aclarar que esta última Resolución recurrida (45/2016) declaró la vigencia de la Resolución N.° 24/2016, que confirmó la aprobación de transferencia de los derechos de arrendamiento y acciones sobre el lote identificado con la Cta. Catastral N° 20-0054-05 a favor del Sr. Luis Gilberto Arévalos Miranda.- Así la cuestión, sin observar más que los actos administrativos, a simple vista se constata que la resolución atacada reconoce derechos a favor del señor Luis Gilberto Arévalos Miranda y según el escrito de promoción de demanda, también afecta los derechos de la recurrente- Elida Arévalos de Leiva.- Entonces como se pretende la revocatoria del acto administrativo que reconoce derechos favor de Sr. Luis Gilberto Arévalos Miranda, debe necesariamente ser llamado a estar en juicio, pues en caso de no hacerlo, se podría afectar derechos reconocidos al señor Luis Arévalos, en cuyo proceso no se le dio la oportunidad de defenderse, y finalmente sería nula la resolución que recayera en el presente juicio.- La sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo tal de que la eficacia de esta, se halla subordinada a la citación de esa persona, situación que no se ha dado en estos autos. La exigencia de resguardar el derecho a la defensa en el juicio de todos aquellos cointeresados a quienes ha de extenderse la cosa juzgada propia de la sentencia dictada sobre el fondo del litigio'. - Por tanto, corresponde sea declarada la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 147 de fecha 27 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia, retrotraer las actuaciones a la providencia de fecha 21 de julio de 2021 (fs. 64), debiendo ser citado a presentarse en el presente juicio al señor Luis Gilberto Arévalos Miranda, para lo que crean conveniente en defensa a sus derechos, y así sea trabada correctamente la presente Litis. Dicho lo cual, corresponde pronunciarse en relación a la remisión del expediente, la cual corresponde sea al Tribunal de Cuentas Primera Sala, considerando que el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se pronunció en relación a cuestiones reservadas como defensa a las partes (caducidad de derecho-prescripción). Es mi voto. - A su turno, el Ministro BEXITEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro RAMIREZ CANDIA dijo: Me permito disentir de la opinión de la Ministra Preopiname MATE A CAROLINA ALANES OCANPOS (PuES COnSID que - falacio. Aino Erique, MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Decimocuata edición actualizada. Dra. Ma. Carolina Etanes O. Artes Gráficas CAndil. Buenos Aires - República Argentina. 1998. Pág, 178. Ministra Lilis Marta Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAO Secretaria en este caso- no corresponde la declaración oficiosa de la nulidad, en base a los siguientes fundamentos:- El recurrente (parte actora) no ha discriminado la fundamentación del recurso de nulidad del de apelación (también interpuesto), conforme se observa en su escrito obrante a fojas 112/115 de autos, mezcla los argumentos, cuestionando la decisión del Tribunal de Cuentas al no valorar las circunstancias del caso, señala que el primer juicio termino con la caducidad, lo que no impide que se vuelva a iniciar otro juicio, pues esto no extingue la acción.- El Tribunal de Cuentas, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 147/2022 (fs. 96/97), resolvió RECHAZAR la presente acción contencioso-administrativa que promueve la Sra. ELIDA AREVALOS de LEIVA, imponiendo las costas a la parte accionante. El argumento principal del Tribunal inferior es que, considerando lo manifestado por la parte accionante y traída a la vista el expediente caratulado "ELIDA ARÉVALO DE LEIVA C/ RES. NRO. 45 DEL 02. DE ABRIL DE 2016, DICT. POR LA JUNTA MUNICIPAL DE INDEPENDENCIA - Nro. 183/2016", la primera acción concluyó con la declaración de caducidad y, ante esta circunstancia, existiendo relación de sujeto, objeto y causa, el acto administrativo impugnado se halla firme y ejecutoriado, por consiguiente, la presente acción resulta totalmente extemporánea.- Considerando los argumentos expuesto por el recurrente y el Tribunal de Cuentas, que refieren a la extemporaneidad de la acción contencioso-administrativa, se debe aclarar que, aun en el supuesto de que las partes no la hayan planteado, es deber del Tribunal de Cuentas analizar dicha cuestión, al ser un requisito de admisibilidad verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción, es decir, su estudio debe ser realizado incluso de oficio.- En ese contexto, es cierto que la verificación de oficio debió ser realizada al inicio del proceso por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pues para que la instancia judicial sea habilitada debe reunirse los presupuestos de admisibilidad, debiendo haberse rechazado in limine la demanda de no ser cumplidos, en este caso, de haber operado la prescripción de la acción, pero al resolverse recién en es la sentencia, tampoco constituye causal de nulidad.- Así, en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, lo contrario sería incurrir en un excesivo rigorismo formal, teniendo en cuenta que no se debe declarar la nulidad únicamente en beneficio de la ley, no existe la nulidad por la nulidad misma, tampoco corresponde su declaración para volver a pronunciarse sobre la misma cuestión y en el mismo sentido expuesto en la sentencia.- Cabe agregar que la sanción de nulidad debe ser de interpretación restrictiva (ultima ratio), y en atención a que la cuestión debatida puede ser igualmente analizada en el marco del recurso de apelación, debe estarse por dicha solución, a fin de preservar el acto jurisdiccional, debido a que la nulidad se encuentra reservada para casos muy puntuales, referentes a vicios de formas del proceso o de la resolución judicial que no pueda ser reparado por otra vía procesal -como se señaló en los párrafos precedentes.-
19, 20 CORTE JUICIO: "ELIDA ARÉVALOS DE LEIVA PREMA CONTRA RESOLUCIÓN N° 45/2016 DEL 2 DE DE USTICIA ABRIL, DICTADA POR LA 4C3 04: - 8. MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA- DPTO DEL GUAIRÁ". - 2024 2 04 3 respecta al argumento del recurrente, de que la caducidad de un juicio no extingue la ageion, se debe considerar lo dispuesto en el art. 179 del C.P.C. que expresa: "Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera instancia no extingue la accion, sque à ejercerse en un nuevo juicio, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél... Operada la caducidad, la demanda se tiene por inexistente a los efectos de la interrupción de la prescripción". - Conforme a lo dispuesto en el art. 179 del C.P.C., si bien la caducidad de un juicio no extingue la acción, que podrá ejercerse en un nuevo juicio, esto está supeditada a que no haya operado la prescripción de la acción, pues el juicio caduco se tiene como inexistente, no interrumpe el plazo de prescripción, lo cual torna casi imposible en materia contencioso- administrativa volver a iniciar un nuevo juicio por el corto plazo de prescripción (18 días conforme a la Ley Nro. 4046/2010).- En el mismo sentido, respecto a la nulidad oficiosa retrotrayendo el proceso (resuelta por la Ministra Preopinante), considero que no corresponde, teniendo en cuenta que la cuestión a ser discutida (en la apelación) es la prescripción de la acción contencioso-administrativa, que de ser procedente llevaría al rechazo total de la demanda desde el inicio, por lo que ya no tendría razón de ser declarar la nulidad y retrotraer todo el proceso.- Asimismo, no se observa vicios o defectos procesales que ameriten la declaración oficiosa de nulidad en los términos autorizados por el artículo 113 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde DESESTIMAR la primera cuestión planteada (nulidad). Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: tomando en cuenta, la forma en que fue resuelta la primera cuestión, ya no corresponde expedirme sobre la presente. Es mi voto. - En cuanto a las costas en esta instancia, considerando la manera que fue resulta la cuestión (nulidad de oficio) y la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35, deben ser impuestas en el orden causado. Es mi voto.- A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el Ministro RAMÍREZ CANDIA dijo: Teniendo en cuenta la forma en que ha quedado resuelta la primera cuestión planteada, considerando el voto mayoritario de los Ministros que me anteeeden en oxden de votación (que declaran la nulidad), ya no corresponde que me expida respecto alesia segunda cuestión. Es mi voto.- Con lo que se no por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando pebydade la sentencia que inmediatamente sigue: Guel Lii Meria sepitez. Riera in Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1bg, Nopme baminguez V Secretaria Asunción, 23 de abril de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del A y S N° 147 de fecha 27 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y, en consecuencia; - 2. RETROTRAER las actuaciones a la providencia de fecha 21 de julio de 2021 (fs. 64), debiendo ser citado a presentarse en el presente juicio al señor Luis Gilberto Arévalos Miranda, para lo que crean gonveniente en defensa a sus derechos, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. REMITIR estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la/pre sente resolución.- 4. COSTAS, entel orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar. - Clau Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg, Norme Seminguez VI Secretaria V SECRETARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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