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CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "HUGO JORGE IBARROLA BENÍTEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYO"- 23| 00/01 21 02 13 85195/06 A.I. N°.. 126 Asunción, 16 de alril -04- 2024 de 2024 VISTOS: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Ignacio Santacruz Acuña León, representante de la parte actora, contra el A.I. Nº 334 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y; CONSIDERANDO Por el mencionado auto interlocutorio recurrido, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "... 1.- RECHAZAR IN LIMINE DE OFICIO, la presente demanda caratulada: "HUGO Jorge Ibarrola Benitez c/ Res. Ficta. Petróleos Paraguayos", promovida por el Abg Ignacio Santacruz Acuña León representante convencional del Sr. Hugo Jorge Ibarrola Benitez, por los fundamentos expuestos en el considerando de esta resolución... RECURSO DE NULIDAD: conforme al escrito obrante a fs. 76 de autos, la parte recurrente, desistió expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, efectuado el análisis de oficio, no se observan vicios o defectos en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: ARGUMENTOS DE LAS PARTES. El Abg. Ignacio Santacruz Acuña León, representante convencional de la parte actora, expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs.76-77 de autos y en resumidas líneas sostiene que: "...... la resolución apelada se menciona que no se agotaron los trámites... Es un error, pues el dictamen jurídico DJU/50/2021 del 18 de marzo de 2021 se encuentra refrendado por el Abogado Oscar Jacinto Prieto, Director Jurídico de la entidad y por el referido acto administrativo Petropar denegó la solicitud del funcionario, lo que no es admitido en la resolución apelada argumentando que el acto administrativo no cumple con el requisito del art. 3° de la Ley N° 1.462/35... Incursionando un poco más en los fundamentos del Tribunal para rechazar in limine la acción, fundamentos que no tiene pie ni cabeza, y en apoyo a lo expresado, me permito recordar que la Empresa demanda- Petropar-, mediante apoderado se presenta y deduce excepción de prescripción y caducidad de la acción como de previo y especial Pronunciamiento contra el progreso de la demanda, ello significa el conocimiento acabado de la máxima autoridad, y deduce la excepción y no se refiere a la falta de acción, y remitir la misma como de falta de acción constituye un pronunciamiento ultra petita - Sententia debet esse conformis libello-, por lo que solicito a VV.EE. que previo analisis de las normas vigentes, la jurisprudencia y la doctrina, revoque el A.I. N° 334 de fecha 15 de junio de 2u2s haciendo lugar a la presente demanda. A lo expresado agregamos de que el dictamen es solo una opinion en el sentido de que estos son inexpugnables por ser o constituir actos administrativos en donde se sustentan los motivos del rechazo de la petición efectuada por m principal, y basta con recabar información del Dictamen Jurídico agregado los autos sustentando el rechazo de la petición. El Tribunal rechaza in limine obviando o desconociendo en primer lugar, que su facultad como Directe yídico ya constituye un acto administrativo, y en segunda lugar que Las María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia all) MINISTRO Dra. Ma. . Carotina Llanes 0. Ministra Abel Norma Deminguez Secretaria decisión recurrida no fue el Dictamen en sí, sino la nota de fecha... solicitud del funcionario".. •por que se rechazó la El representante de Petróleos Paraguayos (PETROPAR) expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 87-98 de autos, sosteniendo que: "... del análisis de expresión de agravios, se advierte que no se menciona cuál es el vicio de la resolución que se recurre, mucho menos cuál es el derecho supuestamente vulnerado que torna injusta la resolución apelada y por la cual se sienta efectivamente agraviada y perjudicada, situación que motiva a que se declare desierto el recurso...en cuanto al argumento (A)... argumento de incongruencia "extra petita" en el pronunciamiento del inferior que quiere instalar la advera, no tiene razón de ser, puesto que volvió inoficioso el pronunciamiento al respecto, es decir no alcanzó siquiera a analizar por no haberse arribado a dicha etapa, motivo por el cual no puede ser calificado como tal un acto procesal que no se realizó, que no existió, echando por tierra el argumento del actor acerca del pronunciamiento extra petita, que a todas luces amerita su rechazo por improcedente... respecto al argumento (B), sostiene que la facultad como Director Jurídico ya constituye un acto administrativo y que la decisión recurrida no fue del Dictamen en sí, sino una nota, sin identificarla... En ese sentido el inferior acertadamente expuso que el Dictamen Jurídico que como acto administrativo que se pretendió impugnar es un acto de mero trámite, un acto preparativo, no vinculante a la decisión de la máxima autoridad, por ende, no se trata de un acto principal, definitivo, conclusivo, final que resuelva directa o indirectamente la cuestión de fondo para ser impugnado en sede judicial, y sobre los cuales se hayan agotado las instancia de recursos en sede administrativa, como claramente se observa de las constancias obrantes en autos. Sin embargo, al final de su argumento, en forma contradictoria, la adversa refiere que no fue el dictamen en si lo recurrido, sino la nota, sin hacer mención a qué nota, tampoco menciona el signatario, la fecha, dónde se presentó ni mucho menos cuál era su contenido, con lo cual se expone aún más que con ello que el supuesto acto administrativo que se pretendió impugnar carecía absolutamente de las formalidades... ANALISIS: - Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del art. 419 del CPC, tal como lo solicitó la parte demandada al contestar los agravios. - El mencionado artículo (419) del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". -. Conforme a la norma transcripta, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida con la finalidad de expresar puntualmente sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. Al realizar el análisis correspondiente del escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que no realizó la crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos, sino que se limitó a transcribir normativas y manifestó su desacuerdo con el voto en minoría. Es decir, el agravio presentado por la parte actora no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación, pues se refiere a otras cuestiones y señaló los errores de la resolución recurrida; por ello, corresponde sea declarado desierto el recurso. -
SOKIE URKEMA DEJUSTICIA 2024 08 JUICIO: "HUGO JORGE IBARROLA BENÍTEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR PETRÓLEOS PARAGUAYO"- -04 LopESobre elspunto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertório de Verisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina a jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de agravios el apelante debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ignacio Santacruz Acuña León, representante de la parte actora y en consecuencia confirmar en todas sus partes el A.I. N° 334 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas corresponde sea impuesto al recurrente, conforme el Inc. e) del Artículo 203 del Código Procesal civil. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1-TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Ignacio Santacruz Acuña León representante de la parte actora, contra el A.I. N° 334 de fecha 15 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. - 3)- IMPONER las costas a la recurrente- parte actora. 4)- ANOTAR, registrar y notificar. - Inis María Sontez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez MINISTRO Хамі atas De Via. Carolina Lianes 0. Ministra Ante mí: попиа опелір н Abg, Norme Dominguez Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO . ADMINISTRATIVO
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