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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PAOLA RAQUEL BARRIOS PAIVA C/ RES N° 62 DEL 23/11/2021 DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO". . A.I. N° ..125. 16 ESTADISTICA CIVIL Asunción, de abril de 2024.- VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por la Señora PAOLA BARRIOS PAIVA, bajo patrocinio de abogado EDUARDO PEREZ AVI , en representación de la parte actora, contra el A.I. N° 1275 ede Techa 12 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el Auto Interlocutorio N° 1275 de fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR, a la Excepción de Incompetencia opuesta por el representante convencional de MUNICIPALIDAD DE LIMPIO, en el presente juicio, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ORDENAR, el archivo del presente expediente, una vez notificada la resolución a las partes. 3. IMPONER las costas a la parte actora..." En cuanto al Recurso de Nulidad, la recurrente no ha fundamentado expresamente el mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida, vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: Contra la referida resolución se alza la parte actora bajo patrocinio de abogado, manifestando en su escrito de expresión de agravios cuanto sigue: "... Que, el análisis y la conclusión del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, es parcial y errónea, porque si bien el Art. 220 de la Ley 3966/10 "Orgánica Municipal" estatuye que la situación jurídica de los funcionarios públicos en general se regirá por las disposiciones de la Ley "De la Función Públic la misma refiere única y exclusivamente al RÉGIMEN DISCIPLI VRIQ... Que, corresponde hacer una distinción entre régimen disciplinario y as acciones jurídicas derivadas de los mismos, yalli cito nuevamente lo preceptuado en la última parte del Art. 220 de la Ley 3966/10 "Orgánica Municipal" que taxativamente dispone:"...en todo lo que no contradigan a las normas especiales previstas en la presente Alg. Norma Beminguez V. Luis Maria Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi 1 Sccretaria MINISTAN MARASEO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Ley"... Que, en ese orden de ideas, el Capítulo II, Acciones Judiciales, en su Art. 272 de la Ley 3966/10 "Orgánica Municipal" refiere taxativamente: "En contra de las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso-administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso". Aquí la Ley Orgánica Municipal no establece una distinción en cuanto a los recursos contra una resolución administrativa como acto conclusivo de un sumario administrativo contra el personal municipal y de terceras personas, entonces mal puede el A- quem subjetivamente interpretar la norma en forma contraria. A su vez, el Artículo 283 de la Ley 3966/10 "Orgánica Municipal" dispone: "Deróganse las siguientes Leyes:... Deróganse las demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley"...Si el mismo legislador dicta dos normas, una genera y otra especial, y un mismo supuesto de la vida real cae hipotéticamente Agitador in la promete picóm e in le se precisa que una ley general no se aplicará supletoriamente a supuestos propios de una ley especial, cuando se entienda que ésta regula de modo suficiente los aspectos en cuestión. Que, tratándose de un juicio contencioso administrativo LABORAL, invoco el principio del "indubio pro operario" en razón de que, existiendo dos normas vigentes, debe ser aplicada al caso la mas favorable a la recurrente, esto en estricta aplicación del Art. 47, núm. 1 de la Constitución Nacional y el Artículo 25 de la "CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA"..."- El representante de la parte demandada ha contestado el traslado correspondiente en un escrito obrante a fs. 79/81, solicitando que se dicte resolución rechazando el recurso, con costas. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar cuál es el órgano competente para entender en la presente causa. En autos fue planteada por la parte demandada una excepción de incompetencia, en la instancia inferior, que fue resuelta por el Tribunal de Cuentas haciendo lugar a la misma. Es bien sabido que las normas que regulan la competencia, en razón de la materia, son de orden público; por consiguiente, de estricto cumplimiento. La competencia no puede ser modificada por las partes, ni por el Juez, motivo por el cual debemos dar estricto un estudio a la misma, por no tratarse de una simple prórroga de competencia territorial, prevista en el art. 3° del Código Procesal Civil.- Al respecto, la Ley N° 1626/00 «De la Función Pública" en su art. 1 establece: "Esta ley tiene por objeto regular la situación jurídica de los funcionarios y de los empleados públicos, el personal de confianza, el contratado y el auxiliar, que presten servicio en la Administración Central, en los entes descentralizados, los gobiernos departamentales y municipalidades, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la República, la banca pública
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 231/371 EXPEDIENTE: "PAOLA RAQUEL BARRIOS PAIVA C/ RES N° 62 DEL 23/11/2021 DICTADO POR LA MUNICIPALIDAD DE LIMPIO". ESTADISTICA -04-2024 s demás organismos y entidades del Estado. Las leyes especiales vigentes y las dicten para regular las relaciones laborales entre el personal de la administración central con los respectivos organismos y entidades del estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley aunque deban contemplar situaciones especiales. Entiéndase por administración central los organismos que componen el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, sus reparticiones y dependencias". La citada normativa identifica a los funcionarios y empleados públicos, sin embargo, establece en un apartado la competencia del Tribunal Electoral para dirimir conflictos que suscitare entre funcionarios municipales y de gobernación, conforme el art. 144 al decir: "Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales" Es así que siendo la Señora Paola Raquel Barrios Paiva funcionaria permanente de la Municipalidad de Limpio, las cuestiones litigiosas que se susciten entre las partes serán de competencia el Tribunal Electoral. Por tanto, corresponde confirmar el apartado primero de la resolución recurrida, ordenando la remisión de estos autos al Tribunal competente.- En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C..- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.;. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. de la resolución recurrida, ordenando la remisión de estos autos al Tribunal competente. Oficiese 3. IMPONER/LA COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar.- Lais María Benítez Riera aul) Caroliger Llanes O. Ministra Ante mí: Dra. Dr. Manuel Dejesús Ramirez CageRETARIA MINISTRO JUDICIAL IV CONTENCIOSO AOMINISTRATIVO Ложа опиибку/ Abg. Norma Dominguez V. /Socretaria
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