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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. LUIS ENRIQUE MOLINAS EN EL EXPTE.: ITAU S.R.L. C/ RES. N° 168 DEL 31/AGOSTO/2016 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.". N° 877. Año 2022.- 01 02 (C3 8: 05/P 07 A. I. Nº 123 2024 Asunción, 16 de abril de 2024 VISTO: Los recursos de apelación y nulidad planteados por el Abg, Carlos Vera por Bordaberrs, en nombre y representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario (SEDECO), contra el A.I. N° 898 del 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente, conforme al escrito presentado a fs. 21/22, no fundó el presente recurso interpuesto por su parte. Tampoco se observan vicios que ameriten la declaración oficiosa de la nulidad, de conformidad a los Arts. 113 y 404 del C.P.C., por lo que corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.- En cuanto al Recurso de Apelación: La resolución recurrida -A.I. N° 898 del 31 de agosto de 2022- dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió regular los honorarios profesionales del Abg. Luis Enrique Molinas en el monto equivalente a 100 jornales mínimos + I.V.A. Agravia al recurrente el monto regulado por el Tribunal de Cuentas en concepto de honorarios profesionales, pues considera que es un desproporcional e incongruente y que contradice la propia Ley Arancelaria. Refiere que al tratarse de un juicio que posee un valor económico o susceptible de apreciación económica, corresponde la aplicación del Art. 32 de la Ley N° 1376/88, tal como lo expresó el Dr. Sosa Nicoli, en su voto minoritario. El eje central de la cuestión planteada es determinar si el quantum establecido por el Tribunal de Cuentas en concepto de honorarios profesionales del Abg. Luis Enrique Molinas -representante convencional de la parte actora- se ajusta o no a las previsiones de la Ley N° 1376/88 Arancel de honorarios de abogados y procuradores. Para ello, en primer lugar, deben considerarse las actuaciones del profesional quien reclama sus honorarios profesionales y el carácter en el que intervino. De las constancias del expediente principal, se observa que el Abg. Luis Enrique Molinas intervino en calidad de representante convencional (procurador) y patrocinante de la parte actora -Itau S.R.L.-, desde el momento de la interposición de la demanda contencioso-administrativa (fs. 11) hasta su conclusión, por Ac. y Sent. N° 228 del 22 de octubre de 2018 (fs. 58/ 62), dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que jesolvió no hacer lagar a la acción contencioso-administrativa. Igualmente, el citado profesional inter ino en la instancia recursiva, al sustanciar los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte contra el Ac. y Sent. N° 228 del 22 de octubre de 2018 (ts. actuaciones que culminaron con un resultado tavorable a su parte, mediante el Ac. y Sent. N° 130 del 16 de marzo de 2022, dictado por esta Sala Penal, que resolvio revocar el Ac. y Sent. N° 228 del 22 de octubre de 2018 e imponer las costas de ambas instancias a la perdidosa.- Lais María Bepher Riera Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abgy Yarma Dominguez V. Seoretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Al solicitar la regulación de honorarios profesionales en la instancia originaria, en lo medular, el Tribunal de Cuentas, por voto mayoritario, sostuvo que de aplicarse el mayor porcentaje establecido en el Art. 32 arrojaría una regulación por debajo del mínimo establecido, por lo que concluyen que corresponde aplicar el tercer presupuesto del Art. 63 (120 jornales). Sin embargo, resolvieron regular los honorarios del Abg. Luis E. Molinas en 100 jornales mínimos más el 10% de I.V.A. Así, de los agravios expuestos por el accionante, la revisión de las constancias de autos y la argumentación desplegada por los juzgadores para fundar su fallo, se observa que los juzgadores se han apartado y han interpretado erróneamente la ley aplicable al caso -Art. 63 de la Ley Arancelaria-. En primer término pues, revisadas las constancias del principal, se observa que el presente juicio contencioso- administrativo es susceptible de apreciación económica. El valor del juicio es de Gs. 3.502.800, monto que representa la multa impuesta por la resolución administrativa impugnada y que debe ser tenido en cuenta como base de la regulación. En segundo lugar, la resolución recurrida es arbitraria por errores lógicos de razonamiento, en concreto, por la violación del principio de no contradicción y por fundamentación insuficiente. En este sentido, se observa que, por un lado, el voto mayoritario afirma que, conforme al Art. 63, la estipulación de los 120 jornales es un mínimo, es decir, como base para elaborar el justiprecio del cual puede desprenderse el Tribunal, sin embargo, luego, termina regulando en 100 jornales mínimos, es decir, por debajo del mínimo según su propia argumentación. Por otro lado, el voto es también contradictorio pues, en un primer momento, establece que el quantum de la presente regulación equivale a 300 jornales mínimos, no obstante, luego terminan regulando los honorarios en 100 jornales, sin explicar los argumentos para ello, por lo que también se observa una fundamentación insuficiente. Por tanto, considero que asiste la razón al apelante y el recurso de apelación debe prosperar, debiendo procederse a la retasación de los honorarios profesionales del Abg. Luis Enrique Molinas. Para ello, revisadas las constancias del principal que obra por cuerda a estos autos, se observa que el presente juicio contencioso-administrativo es susceptible de apreciación económica. El valor del juicio asciende a Gs. 3.502.800 (fs. 10), monto que representa la multa impuesta por la resolución administrativa impugnada y que debe ser tenido en cuenta como base de la regulación, de conformidad al Art. 63, primera parte que, a su vez, remite al Art. 32 de la Ley Arancelaria, que determina el valor porcentual que debe ser aplicado al monto base, estableciendo como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor. A contrario sensu, cuanto menor sea el valor del juicio, mayor será el porcentaje a aplicar, por lo que, en atención al valor del juicio arriba referido, considero debe aplicarse el mayor porcentaje de la escala, es decir, el 20% sobre el valor del juicio, por las actuaciones en calidad de patrocinante. Igualmente, se debe aplicar el Art. 25, segundo y tercer párrafo, de la Ley Arancelaria, que establece: Los honorarios del procurador se regularán en la mitad de los que se asignan al abogado bajo cuyo patrocinio actuare. Cuando un mismo profesional nctuare en el doble carácter de abogado y procurador, percibirá la totalidad de lo que correspondería a ambos. En consecuencia, al monto arriba citado, corresponde adicionar el 50% por las actuaciones realizadas en carácter de procurador. Ahora bien, cabe mencionar que la parte demandada y condenada en costas en ambas instancias -Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario- es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas por el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, por lo que, corresponde la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, que ordena la reducción al 50% del mínimo legal de los honorarios
CORTE SNPREMA DE LUSTICIA EXPEDIENTE: "INCIDENTE DE R.H.P. DEL ABG. LUIS ENRIQUE MOLINAS EN EL EXPTE.: ITAU S.R.L. C/ RES. N° 168 DEL 31/AGOSTO/2016 DICT. POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.". N° 877. Año 2022.- ESTAg o258 1 6 'profesion la Roque amandatoy sea condenado en costas.- en los casos en que el Estado paraguayo actúe como demandante o «Sibien, como miembro natural de la Sala Constitucional, considero que el Art. 79 de la Ley N° 2421/2004 resulta inconstitucional, en el caso concreto, en atención a la falta de competencia de esta Sala Penal para pronunciarse respecto a la constitucionalidad de una disposición legal y dado que las partes interesadas no han activado los mecanismos pertinentes para activar el control de constitucionalidad, no cabe más que proceder a la aplicación del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. En mérito a lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Vera Bordaberry, en nombre y representación de la Secretaría de Defensa del Consumidor y del Usuario y, en consecuencia, revocar el A.I. N° 898 del 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y retasar los honorarios profesionales del Abg. Luis Enrique Molinas, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes quinientos veinticinco mil cuatrocientos veinte (Gs. 525.420), por su actuación en el doble carácter de 10% sobre sus honorarios en concepto de I.V.A., dando así cumplimiento a lo dispuesto por Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. Imponer las costas a la parte apelada y perdidosa en esta instancia, atendiendo a lo dispuesto en el Art. 205 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Art. 203 inc. b) del mismo cuerpo legal. Es mi voto. El Doctor LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto del Ministro preopinante, por sus mismos fundamentos.- Opinión del Doctor MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Dr. César Manuel Diesel Junghanns, en cuanto al fondo de la cuestión y, en cuanto a las costas, considero que no corresponde su imposición al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, pues los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación no generan costas, de imponerlas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, porque no existen costas sobre las costas. Es mi voto. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- (Gs. 525.420), por su actuación en el doble carácter de patrocinante y procurador de la parte actora, debiendo adicionarse a dicha suma el 10% sobre sus honorarios en concepto de I.V.A., dando así cumplimiento a lo dispuesto por Acordada N° 337 del 24 denoviembre de 2004. COSTAS ala parte apelada y perdidosa en esta instancia. ANOT AR registrar y notificar. ) Ante mí; Luis María Benit z Riera Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO пожна Abg. Ner Domingues Sesrotaria TAL SECRETARIA CONTENCIOSO ACMINISTRATIVO
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