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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Expediente: "IULIO CESAR FARINA RIVAS C/ RES. Nº 1363 DEL 12/08/19 Y OTRAS DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN"........ A.l. N° 119 02 CRA 1P 101202 Asunción, 16 de abril de 2024. -94- 2024 Foque iipez Franco MEeVISTOS: Los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Sr: Flavio por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Por el predicho A.I. se ha resuelto: "1. NO HACER LUGAR, al incidenie de Caducidad de Instancia... 2- COSTAS, conforme al art. 194 del CPC...", según fs. 166 de autos. A su turno, el Ministro Benítez Riera dijo: En cuanto all Recurso de Nulidad, se verifica que la recurrente no ha fundamentado en forma expresa e individualizada el mismo. Por otra parte, no se observa en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 1.13 y 404 del Código Procesal Civil (C.P.C.). Por tanto, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad incoado en estos autos. -............ En cuanto al Recurso de Apelación, se constata que la parte apelante ha manifestado básicamente que happuesto el incidente de perención de instancia en fecha 21/12/2022 debido a que los tres meses anteriores a cicha presentación existió una clara inactividas procesal por parte del actor Sr. Julio Cesar Fariña, pues po se ha elegado ningá jado procesal que instru, a éi avance de riza de del Luis María Bex 6z Riera Mins Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra, Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abo. Norme Baminguez K Sosretaria .../.caducidad. A su vez se ha contestado el traslado que se ha corrido, conforme a fs. 184/186 y 190/191.- En efecto, pasando a analizar atentamente las constancias del presente expediente, se debe acvertir que no se detecta en ningún momento el transcurso del plazo de tres meses de inactividad procesal que dé lugar a una caducidad, conforme lo establece el último párrafo del Art. 173 del C.P.C., modificado por la Ley Nº 4867/13, en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35. Así se observa, en relación a lo alegado por la parte apelante, que, con anterioridad al pedido de perención de instancia presentado por ella en fecha 21 de diciembre de 2022 (fs. 154), se ha dictado la Providencia de fecha 04 de noviembre de 2022 por la cual se ordena correr traslado de la presente demanda a la parte demandada como hacer saber de dicha demanda al Sr. Flavio Florentin, ordenando notificar por cédula (fs. 153), lo cual claramente ha impulsado el proceso, conforme lo establece el Art. 173 del C.P.C., ya que una vez realizadas las notificaciones dispuestas y transcurrido el plazo para las contestaciones, se avanzará en las siguientes etapas procesales. Por ende, en base a las consideraciones desarrolladas precedentemente, no cabe más que no hacer lugar el recurso de apelación interpuesto en estos autos y, en consecuencia, confirmar el A.l. Nº 139 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, de conformicad a los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., corresponde imponerlas a la parte apelante. A su turno, el Ministro Ramírez Candia dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, me adhiero a la opinión del Ministro Luis Maria Benítez Riera por los mismos fundamentos. En cuanto al Recurso de Apelación, me adhiero a la opinión del Ministro preopinante, en cuanto a que corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, la confirmación del A.I. N° 139 de fecha 20 de abrill de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los mismos fundamentos y agrego las siguientes consideraciones: - La cuestión principal a resolver -objeto del recurso de apelación- es la caducidad de la instancia rechazada por el Tribunal de Cuentas, por medio de la .../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CESAR FARINA RIVAS C/ RES. Nº 1363 DEL 12/08/19 Y OTRAS DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION".... 02 RECIBIO ESTSCISTICA CIVIL Asistente En ese sentido, la Ley N° 1462/35 expresa: Artículo 8º - "Se tendrá por si chandonada la instancia contencioso administrativa, si no se Pubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Igualmente, el art. 173 del C.P.C. (modificado por Ley 4867/2013) en su última parte expresa "..En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho e los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judici"..-.....- Conforme a las normas citadas se tendrá por operada la caducidad de instancia si en el plazo de tres meses las partes no instan su curso, a partir de la última actuación idónea para impulsar el proceso y, en ese sentido, corresponde determinar si en el presente juicio a transcurrido o no el plazo legal previsto, sin impulso procesal idóneo, para que opere la caducidad de la instancia. Así, la inactividad de la parte es lo que la ley presume como abandono del proceso o desinterés respecto del mismo, ya sea por inactividad absoluta o por la realización de actos jurídicamente irrelevantes, es decir, actos que no son idóneos para el impulsar debidamente el proceso..- En ese contexto, es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en estos autos, se observa que: ... 1. En fecha 04 de noviembre de 2022 fue dictada la providencia que ordenó el traslado de la demanda contencioso administrativa (fs. 153).- 2- En fecha 21 de dicenore de 2022, a fojas 154 de autos, el Sr. Flavio Darío Florentín Ki Diaz: presento su escrito solicitando la caducidad de la instancia. 3- En fecha 26 de diciembre de 2022, a fs. 155 de autos, por providencia se./.. Litis María Benitez Riera durisis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO sell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra • Norma Bominguez V. Socretaria .../...corrió traslado del pedido de caducidad.- 1- En fecha 15 de febrero de 2023, se notificó por cédula al Si: Julio Cesar Fariña, del traslado del pedido de caducidad (fs. 165).- 5- En fecha 22 de febrero de 2023 (fs. 161/163), la parte actora contesto el traslado del pedido de caducidad.- 15- En fecha 24 de febrero de 2023, fojas 164 de autos, se dicta la providencia "lamase Autos para resolver la caducidad de la instancia". - De las constancias señaladas se tiene que, la última actuación que impulsa el proceso es la providencia de fecha 04 de noviembre de 2022 (fs. 153), desde esta fecha hasta el 04 de marzo de 2023 se computaría el plazo legal de caducidad. Sin embargo, la presentación del pedido de caducidad es evidentemente extemporánea pues, al presentarse en fecha 21 de diciembre de 2022, no había trascurrido el plazo de tres meses, posteriormente, se dio trámite a la caducidad, quedando en estado de resolución en fecha 24 de febrero de 2023, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado contra el auto interlocutorio apelado en razón de que efectivamente no ha operado la caducidad de instancia en estos autos. En conclusión, con base a todo lo expuesto, corresponde confirmar el fallo apelado, debido a que no se produjo la caducidad de instancia en estos autos, conforme a lo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/35. En cuanto a las costas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. a) del C.P.C. corresponde imponerlas a la parte apelante. Es mi voto. - A su turno, la Ministra Llanes Ocampos dijo: Conforme a las constancias de autos, se tiene que: en el presente juicio por providencia de fecha 30 de mayo de 2022 (fs. 133), se recibe el presente expediente en el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en la misma se ordena "hacer saber" a los Miembros de las actuaciones obrantes en el juicio. No esta demás recordar que conforme a la normativa establecida en el art. 172 y 173 del C.P.C., la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete actuar para su conveniente tramitación, también la regla procesal previene que su computo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para../...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "JULIO CESAR FARINA RIVAS C/ RES. Nº 1363 DEL 12/08/19 Y OTRAS DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". ESTADISTICa CON: -04-2024 sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso. El "impulso procesal", se encuentra comprendido por una serie de actos procesales que, partiendo de un acto inicial, tienden a obtener la definición -mediante una sentencia- de la controversia, y si la inactividad durante un periodo de tiempo produce la caducidad, es lógico concluir que para evitar la caducidad es necesario que exista un acto de impulso que la neutralice. - Entonces, en aplicación de estos conceptos a la casuística planteada en autos, la providencia de fecha 04 de noviembre de 2022, constituye impulso procesal, puesto que ordena y reencausa el juicio en cumplimiento de las providencias y resoluciones antes dictadas, y firmes a las partes, es esta actuación la que producirá el etecto inmediato; a partir de esta fecha comienza a correr el plazo de cómputo para la perención de la instancia. Partiendo de la base que el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, se concluye que de la providencia de fecha 04 de noviembre de 2022 (fs. 153) a la presentación de fecha 21 de diciembre de 2022, no ha transcurrido el plazo de caducidad establecido en el art. & de la Ley Nº 1462/35, y el art. 173 del C.P.C., por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr: Flavio Dario Florentin Ruiz Diaz y en consecuencia CONFIRMAR el A.I. N° 139 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte vencida de conformidad al precepto establecido en el art. 192 y art. 203 inc. a del C.P.C.- ES MI VOTO. POR TANTO de conformidad a todo lo expuesto, la Lilis María Benite Riera Ministro Dra. Ma. Corotina Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dominguez V. : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA. PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado en estos autos. ....... 2- NO HACER LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en estos autos, de expuestos en el considerando de la presente a, CONFIRMAR A.J. Nº 139 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentes, Primera Sila 3- COSTAS a la payte apelante. - 4- ANOTAR, registrar, notificar. Luis María Benftez Rief Linjsurs Claus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolma Llanes O. Ministra MINISTRO Ante mí: ложна SEORETARIA LOGICIAL N Abg. Norma Domínguez V. CONTENCIOSO ACIA Secretaria A LOMESTRATNO CA
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