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20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" EXPTE. N° 227/18.- A. I. N° ..!!? .... Asunción, 16 de abril de 2024.- 18. 04-2024 Vistos: recursos de apelación y nulidad el abogado Juan Rafael Caballero, ción del Ministerio de Industria y Comercio, y por •lasbgado Miguel Ángel Villalba, -Procurador Delegado de la Procuraduría General, en representación del Estado Paraguayo, contra el A.I. N° 674 de fecha 27 de octubre 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, Y; CONSIDERANDO: Por la referida resolución el tribunal ha resuelto: "1.- NO hacer lugar a la CADUCIDAD de INSTANCIA, en los autos caratulados: "FRIGORÍFICO NORTE SA C/ RES. N° 554/18 DEL 01 de junio, dict. por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2.- IMPONER las COSTAS, a la perdidosa (Procuraduría General de la República); 3.- NOTIFICAR,..." (sic.) (fs. 220). RECURSO DE NULIDAD, OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: La Procuraduría General de la República desiste expresamente presente recurso a fs. 246. Asimismo, a fojas 25p el Minio efig de Industria y Comercio desiste del recurso de nulidad interpuesto. Por lo demás, no se advierten vicios o defectos que autoricena una declaración oficiosa de nulidad en los términos de los arts. 113 y 404 del Código Lais María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candia MINISTRO Vau! Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Nokma Bamingue Sobrotario Civil; en consecuencia, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS : Manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante por compartir sus mismos fundamentos.- RECURSO DE APELACIÓN, OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: El Procurador General de la República, expresa agravios en virtud de su escrito de fecha 26 de mayo de 2023 obrante a fs. 245/251. Manifiesta que el plazo de caducidad de tres meses previsto en la norma se encontraría vencido en exceso; pues, apunta que entre el dictado del A.I. N° 941 de fecha 18 de octubre 2019 y la siguiente actuación procesal impulsora del proceso, la notificación cedular dirigida a su parte en fecha 21 de febrero de 2020 (fs. 184) han transcurrido más de tres meses. Alega que el tribunal de cuentas rechazó el pedido de caducidad formulado por su parte fundado en las suspensiones de plazo que fueron decretadas por el Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. La parte recurrente disiente con dicho sustento y apunta que si bien se decretó la suspensión señalada, afirma que dicha medida afectó únicamente a aquellos plazos que fenecían el 20, 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2019, trasladándose dichos vencimientos al 28 de noviembre de 2019. Concluye que la suspensión de plazos no afecta el plazo de caducidad y solicita la revocación del auto recurrido. Contra el referido auto interlocutorio también expresó agravios el abogado representante del Ministerio de Industria y Comercio a fojas 258/264. En resumidas cuentas, señala que entre el dictado del A.I. N° 941 de fecha 18 de octubre de 2019 y su notificación cedular realizada en fecha 21 de febrero de 2020 ha transcurrido de manera excesiva el plazo de tres meses. Con respecto a la suspensión de plazos referida por el Tribunal de Cuentas, sostiene que en autos no
CORTE SUPREMA SPE USTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" ESTADISTICA CIVIL EXPTE. N° 227/18.- sen hian Dado los presupuestos necesarios para que opere la aya prevista en si ar 175 del Código Eroessal cavia. consecuencia, considera que ha operado la caducidad de minadabla y solicita la revocación del auto recurrido. A fojas 270/280 y 284/292, el señor Edemilson de Lima, en representación de la firma Frigorífico Norte S.A., bajo patrocinio de abogado, contesta ambos traslados corrídole -del MIC Y PGR- en los mismos términos. Expresa que su parte ha realizado el impulso procesal correspondiente al notificar el A.I. N° 941, en fecha 21 de febrero de 2020 a la adversai arguye que tal actuación se realizó dentro del plazo y por 10 tanto no ha operado la caducidad de instancia. Manifiesta que en el presente caso de conformidad con el art. 173 del Código Procesal Civil correspondería descontar el tiempo en que el proceso hubiere estado suspendido por disposición judicial; pues, apunta que los plazos procesales fueron suspendidos en todas las circunscripciones judiciales de la República según Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019 emanada del Consejo de la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, considera que debe descontarse del cómputo del plazo el mes de enero de 2020 por feria judicial, como así también los días suspendidos por disposición judicial, con 10 cual el plazo de caducidad de instancia se cumplió recién en fecha 05 de marzo de 2020, a su decir. Asimismo, reitera que la notificación cedular fue realizada en fecha 21 de febrero de 2021 antes de que se cumpla el plazo de caducidad, por tanto, conclus Por último recurrido ue la caducidad de instancia no ha operado. cita la confirmación del auto interlocutorio de caducidad En autos se discute la procedencia -o no- de un pedido de instancia incoado en el marco del pre Litis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Waull Dra. iVia. Carolinatianes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Sccretaria juicio contra la Res. N° 554/18 del 01 de junio dictada por el Ministerio de Industria y Comercio. Que, de las constancias de autos se observa que por el Auto Interlocutorio N° 941 de fecha 18 de octubre de 2019 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió declarar su competencia para entender en el presente juicio y recibió la causa a pruebas por todo el término de ley (fs. 175). Luego, se observa que en fecha 21 de febrero de 2020 la parte actora se notificó de dicho auto interlocutorio (fs. 177) y procedió a notificar tanto a la Procuraduría General de la República (fs. 184) como al Ministerio de Industria y Comercio (fs. 185). A fs. 183, el Ministerio de Industria y Comercio solicitó la caducidad de instancia, en fecha 24 de febrero de 2020. Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2020 la Procuraduría General de la República solicitó se declare la caducidad de instancia (fs. 186/189). Por último, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala por A.I. Nº674 de fecha 27 de octubre 2020 resolvió rechazar el pedido de caducidad incoado por los demandados.- En orden a dilucidar lo propuesto por las partes, corresponde, primeramente, traer a colación lo dispuesto por el artículo 173 del C.P.C. del cómputo de la caducidad, modificado por Ley N° 4867 /13, el cual dispone: "El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial." (Las negritas son
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" EXPTE. N° 227/18.- 07. корова as. Foque López Franco EAsimismo, el art. 174 del C.P.C.: "Carácter de la La caducidad se opera de derecho, por el transcurso sin genos y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Que, en el presente caso, corresponde señalar las particularidades aquí presentadas, ya que durante la tramitación del presente expediente los vencimientos de plazos fueron modificados por Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia, en atención la huelga realizada por los funcionarios del Poder Judicial. Es así que, por Acordada N° 1348 de fecha 20 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1º.-Ratificar la Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia, aclarando que la suspensión de dichos plazos procesales es aplicable a todos los fueros de todas las Circunscripciones Judiciales". Por Resolución N° 1927 del 15 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia se dispuso la suspensión de los plazos procesales en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del lunes 11 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 20 de noviembre del 2019, y se comunicó al P1 no de la Corte Suprema de Justicia, para su ratificación.- Po: 2019, la C.S.J NOS. 1961 del noviembre de Resolución N° Luis María Benítez Rhera Ministro 0 2019 961 ada N° 1350 de fecha 27 de noviembre de olvió: "Art. 1º. - Ratificar las Resoluciones de noviembre de 2019 y Nº 1984 del 21 de del Consejo de Superintendencia" Por del 2I de noviembre de 2019, del Consejo de Naus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dia ivia. Caroina Lianes O. Ministra Alia, Marma Bominguer V. Secretaria Superintendencia se dispuso: "...ART. 1°: DISPONER la suspensión de los plazos procesales en todas la Circunscripciones Judiciales de la República, a partir del miércoles 20 de noviembre del 2019, a fin de evitar el vencimiento de los mismos, hasta la Sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de fecha miércoles 27 de noviembre del 2019. ART. 2º: COMUNICAR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, para su ratificación. ART. 3°: ANOTAR, registrar y notificar..." • Por Resolución N° 1984 del 22 de noviembre de 2019, del Consejo de Superintendencia resolvió: " ...Art. 1º.- ACLARAR que los plazos procesales que vencen los días 21, 22, 25, 26 y 27 de noviembre de 2019, fenecerán el día jueves 28 de noviembre de 2019, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República. Art. 2º.- ACLARAR que la suspensión decidida en la Resolución 1961 del 21/11/2019, no afecta la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art. 3º.- REMITIR al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para los fines pertinentes. Art. 4º.- ANOTAR, registrar, notificar... Por Acordada N° 1351 de fecha 27 de noviembre de 2019, la C.S.J. resolvió: "Art. 1'- SUSPENDER los plazos procesales que vencen los días 27, 28 y 29 de noviembre, 2 y 3 de diciembre del 2019, fenezcan el miércoles 4 de diciembre del año en curso en todas las Circunscripciones Judiciales de la República o hasta nueva disposición de la Corte Suprema de Justicia. Art. 2°.- ACLARAR que lo decidido en la presente Acordada no afecta a la realización de audiencias preliminares notificadas a las partes; el inicio y desarrollo de juicios orales en todas las Circunscripciones de la República. Art. 3°.- ANOTAR, registrar, notificar.". . Que, en conclusión, en razón a la Huelga de funcionarios del Poder Judicial, los plazos estuvieron suspendidos desde el 11 de noviembre de 2019 hasta el 20 de
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" EXPTE. N° 227/18.- ESTARISTICA CIVIL E el mismo año y se estableció que los plazos sue fenezcan los días 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 y 2 y 3 de diciembre de 2019 fenezcan el 4 de de 2019. Es decir, que a los efectos del cómputo de los plazos deben ser descontados 10 días (del 11 al 20 de noviembre). En esta tesitura, para determinar si operó o no la caducidad de instancia en estos autos, es necesario tener presente que dentro del periodo de tiempo examinado en este caso, la Corte Suprema de Justicia había ordenado la suspensión de los plazos procesales: concerniente a la huelga de funcionarios del Poder Judicial, en el marco de la cual se ordenó la suspensión de los plazos desde el 11 al 20 de noviembre de 2019. De conformidad con todo lo expuesto, corresponde efectuar el cómputo del plazo desde el dictado del Auto Interlocutorio N° 941 de fecha 18 de octubre de 2019 hasta la fecha de las correspondientes notificaciones que fueron diligenciadas el 21 de febrero de 2020 (fs. 184/185), a los efectos de determinar si en éstos autos se ha producido o no la caducidad. Dicho esto, y a los efectos de un mayor entendimiento corresponde señalar que como primer cómputo la caducidad se produciría el 18 de febrero de 2020, descontando los días de suspensión de plazos por la huelga judicial (10 conforme días, vencimiento pasaría En estas el presente actividad prodent perención de és on 10 expresado precedentemente), el al 27 de febrero de 2020. digiones, no resta sino concluir que en transcurrió el plazo de tres meses sin por tanto, el pedido de declaración de instancia por los demandados no puede Que, criterio en relación a la suspens Luis María Ferepetera ал) Dra. Mia. Carotina Linnes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Abe. Narma BeminguesV. Secretaria los plazos procesales ya lo he plasmado en casos similares, pudiendo traer a colación lo expresado en el A.I. N° 607 del 18 de julio de 2022. En definitiva, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Procuraduría General de la República y Ministerio de Industria y Comercio- y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 674 de fecha 27 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, rechazando el pedido de caducidad de la instancia en el presente juicio. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con 10 establecido en el artículo 203 inc. a) del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Disiento con mi colega preopinante que me antecedió, DI. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por los siguientes fundamentos.- Los abogados representantes de la Procuraduría General de la República expresaron agravios a fs. 245/251 de autos, manifestando que se produjo la caducidad de la instancia en estos autos por los siguientes motivos: 1- Porque desde el auto interlocutorio que ordena la apertura de la causa a prueba hasta la notificación a la parte demandada (Ministerio de Industria y Comercio y Procuraduría General de la República) ha transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, sin que las partes hayan impulsado el proceso; 2- Porque la suspensión de los plazos establecidos por la Corte Suprema de Justicia -por medio de acordadas- no pueden ser considerados al momento de realizar el computo de la caducidad, ya que dentro de dicho periodo -de suspensión- no vencía el plazo para que opere la caducidad. Por estos motivos, solicita que la resolución recurrida sea revocada Así también, a fs. 258/264 de autos consta el escrito de expresión de agravios de los abogados representantes del Ministerio de Industria y Comercia (MIC) sosteniendo -entre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 6 B1 1 JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" EXPTE. N° 227/18.- que desde el dictamiento del auto interlocutorio la apertura de la causa a prueba hasta su correspondiente, transcurrieron más de 3 meses de por tanto, se produjo la caducidad de la tra cosas Hoque loge, Frantid e 1nact sistancia. on sad, El Abg. Edemilson Antonio de Lima, en representación de la firma Frigorífico Norte Sociedad Anónima, contesta los agravios expuestos por la Procuraduría General de la República a fojas 270/280 de autos; también a fs. 284/292 contesta los agravios expuestos por los abogados representantes del Ministerio de Industria y Comercia (MIC), sosteniendo que corresponde confirmar el A.I. Nro. 674 del 27 de octubre del 2020, por su total procedencia. Antes de analizar el fondo de la cuestión, considero pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en la instancia interior a fin de verificar si ha operado la caducidad de la instancia. Así, se observa que: 1- Por A.I. Nro. 941 de fecha 18 de octubre del 2019 el Tribunal de Cuentas resolvió declarar la competencia del Tribunal y recibió la causa a prueba (fs. 175 tomo I). 2- En fecha 21 de febrero del 2020 fueron notificados el Ministerio de Industria y Comercio Y la Procuraduría General de la Republica (parte demandada) del citado Auto interlocutorio (fs. 184/185 tomo I). 3- En fecha 24 de febrero del 2020, el abogado representante del Ministerio de Industria y Comercio solicita intervención y caducidad de la instancia (fs. 183). 4- En fecha 3 de marzo de 2020 los abogados representantes de la Procuraduría Ge eral de la República solicitaron la caducidad de la instancia (Es. 186/785). Entonces a fin de resolver si se produto o no la caducidad de instancia en estos autos, resulta conveniente Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra dia. Caroina Llanes 0. Ministra Alg Beminguer V. Secretaria determinar cuál es el último acto idóneo que impulsa el proceso. Al respecto, conforme al relato de las actuaciones procesales, se desprende que el último acto de impulso procesal es el A.I. Nro. 941 de fecha 18 de octubre del 2019 que recibió la causa a prueba, tal como sostiene el apelante. Por tanto, si el Auto Interlocutorio que dispuso la apertura de causa a prueba es de fecha 18 de octubre del 2019 y la notificación a la parte demandada es de fecha 21 de febrero del 2020, ha transcurrido efectivamente el plazo de los tres meses establecidos en el art. 8 de la Ley Nro. 1462/35. Cabe aclarar, que las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia que dispuso la suspensión de los plazos en los meses de noviembre y diciembre del año 2019, hacen referencia solo a aquellos plazos que vencen en dichas fechas, es decir, en este caso, como el A.I. NIo. 941 es de fecha 18 de octubre del 2019, el plazo de 3 meses, vencía el 18 de febrero del 2020, por lo que, no existía ningún impedimento para impulsar el proceso antes de que opere la caducidad, resultando procedente lo sostenido por el apelante. En otras palabras, si el plazo de 3 meses para impulsar el proceso no vence dentro del periodo de tiempo de las suspensiones dispuestas en noviembre y diciembre del 2019, la instancia sigue su curso; es decir; el plazo de tres meses venció -indefectiblemente- el 18 de febrero del 2020- sin que en autos conste hasta la fecha mencionada ninguna notificación realizada a la parte demandada, produciéndose la caducidad de la instancia. El art. 147 del C.P.C refiere, que a los efectos de que opere la caducidad de la instancia, no es necesaria la declaración del Juez o el pedido de parte, pues la misma opera de pleno derecho y agrega que no podrá ser cubierta con posterioridad al vencimiento del mismo, vale decir, que las actuaciones posteriores al 18 de febrero del 2020 -fecha límite para la notificación a todas las partes de la apertura de causa
22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "FRIGORÍFICO NORTE S.A. C/ RES. N° 554/18 DEL 01 DE JUNIO, DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC" EXPTE. N° 227/18.- son idóneas para impulsar el procedimiento. 16 Roque Lépez Franco consiguiente, teniendo en cuenta que la última Escocesal idónea para impulsar el procedimiento es el InTente 941 de fecha 18 de octubre del 2019, el mismo debió notificado antes del plazo de 3 meses establecido en la Ley, y siendo que la notificación a la parte demandada fue en fecha 21 de febrero del 2020, efectivamente transcurrió el plazo establecido por Ley, por lo que, corresponde tener por operada la caducidad de la instancia, en virtud 10 establecido en el art. 173 del C.P.C (Modificado por la Ley 4867/13), en concordancia con el art. 8 de la Ley NIo. 1462/35.- Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuestos por los abogados representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Industria y Comercia (MIC), en consecuencia; REVOCAR el A.I. NIo. 674 del 27 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de la Instancia principal. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas a la perdidosa -parte actora- de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 inc. b) del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifestó que se adhiere al voto del Ministro que antecede, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir SUS mismos fundamentos.- Por tanto, de conformidad con todo lo expuesto, lai- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR Pes yo tos de legrecursos de nulidad interpliestas pox la Procuraduane General de la República y el Ministerio de Industria y comercio, de conformidad con 1o expuesto el hul Luis María Benítez Riera Kinhstra Dic iria. Carona trenes u. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra Aog. Merma Demingyez Secretaria exordio de la presente resolución.- 2) HACER LUGAR al recurso interpuestos por los abogados representantes de la Procuraduría General de la República y del Ministerio de Industria y Comercia (MIC) y, en consecuencia; REVOCAR el A.I. N° 674 de fecha 27 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3) DECLARAR operada conformidad la caducidad de la Instancia principal, de expuesto en el exordio de la presente resolución. 4) COSTAS, ara perala. 5) ANOTAR, registrar Luis IMaría Benitez Riera Min suro Ante mí: Claus Dia. ida. Coroina Lianes C. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cannia MINISTRO POD Кожна SECRETARIA CONTENCIOSO Seerotaria
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