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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDGAR RENE ORTIZ CRISTALDO EN REPRESENTACION DE VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES EN LOS AUTOS: "VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ABIGEATO EN TOBATI - CAUSA N° 2643/2022". ANO 2023 N°: 725. ESTADISTICA CIVIL 19-04-20A CUERDO Y SENTENGIA NÚMERO: Trescientos noventa y nueve. del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte • Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional si Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado, EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDGAR RENÉ ORTIZ CRISTALDO EN REPRESENTACION DE VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES EN LOS AUTOS: "VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ABIGEATO EN TOBATI - CAUSA N° 2643/2022", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Edgar René Ortiz Cristaldo, en representación de Vilma Lucila Macchi de Cristaldo.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Edgar René Ortiz Cristaldo en representación de Vilma Lucila Macchi de Morales, opuso excepción de inconstitucionalidad en contra del Art. 461 in fine de la Ley N° 1286/98 "Código Procesal Penal" en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa N° 4073/2022 caratulada "VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES S/ S.H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ABIGEATO EN TOBATI" La oponente refiere que la norma impugnada contiene una clara limitación del ejercicio de defensa, al prohibir el derecho a recurrir el auto de apertura a juicio oral, lo cual contraviene una norma de superior jerarquía, como lo es el Pacto de San José de Costa Rica, debiendo declararse su inaplicabilidad en el presente caso.- Agrega además que a pesar de que el Art. 353 del C.P.P establece claramente los puntos que debe contener el auto de apertura a juicio oral, en la causa que nos ocupa, el juzgador de forma promiscua incluyó la resolución de cuestiones incidentales en el mismo auto, siendo parte del auto de apertura las resoluciones de los incidentes, privando de esta manera a esta defensa parte del derecho a la doble instancia. . Gustavo E. Santander Dan Ministre Cesar M. Diesel Jungh MInistro CS. -Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro El Agente Fiscal interviniente solicitó que la presente excepción de inconstitucionalidad sea rechazada, refiriendo como fundamento que el resultado de las decisiones que no son revisadas por el Tribunal de apelación debido a la prohibición de recurrir el auto de apertura, no determina la responsabilidad penal de los hechos acusados, y tampoco agotan la discusión del proceso, lo que permite sostener razonablemente que la resolución no crea agravio irreparable y mucho menos una situación definitiva que no se pueda modificar, vale decir, que la declaración de inadmisible del recurso interpuesto contra el auto de apertura a juicio oral y público no conlleva a ninguna lesión de garantías consagradas en el debido proceso para las partes, en este caso particular. El Fiscal Adjunto solicitó que la presente excepción sea declarada inadmisible. Como fundamento, el representante sostuvo que la excepción es inviable, porque el órgano jurisdiccional, al dictar la resolución ha aplicado la norma impugnada. . Agrega el adjunto que aceptar la postura de la defensa, significaría conculcar preceptos constitucionales, así como desvirtuar el proceso penal nacional, degenerando el sistema de justicia y afectando al Estado de derecho. Finalmente, agrega el fiscal que la posición de la defensa es infundada, porque la norma impugnada no se opone a la supremacía constitucional (Art. 137 CN) sino más bien, evita dilaciones innecesarias del procedimiento estableciendo la irrecurribilidad de una resolución que no causa agravios. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N., concordante con los Arts 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto.- La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguno norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución [...I" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías). Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucionalidad. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. . 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDGAR RENE ORTIZ CRISTALDO EN REPRESENTACIÓN DE VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES EN LOS AUTOS: "VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES S/ H.P. Cl LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS 82 94:195 109/22 Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y verificándose el correcto planteamiento deda presente excepción de inconstitucionalidad, en lo formal, corresponde el estudio de los argumentos expuestos por las partes. Sí bien, la oponente expresa motivos por los que ihstancia, soy del parecer de que dicha normativa es constitucional, es decir, no contraria a principios, derechos o garantías de la Ley Suprema. Este razonamiento obedece a que, como lo vengo expresando en precedentes de esta Sala, el Art. 461 del C.P.P. no es inconstitucional en sí, pues establece qué tipo de resoluciones pueden ser objeto de recurso y determina también la imposibilidad de recurrir el auto de apertura, por lo que la cuestión es de índole interpretativo de los Tribunales de Apelación, considerando las garantías constitucionales en el proceso penal y asimismo, el derecho a la doble instancia contenido en el Art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado en el plexo normativo nacional.- Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: I. Cuestiones previas 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por el Abg. Edgar René Ortiz Cristaldo con Matr. CSJ N° 22.928, en representación de Vilma Lucila Macchi de Morales contra de la parte final del art. 461 del CPP en el marco de los autos caratulados: "VILMA LUCILA MACHI DE MORALES S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ABIGEATO EN TOBATI. CAUSA N° 2643/2022" 2. El excepcionante alega en lo medular: que el artículo 545 del CPC establece cual es la oportunidad para oponer una excepción de inconstitucionalidad en segunda instancia, debiendo hacerse dentro del plazo de tres días; señalando que el momento oportuno para hacerlo en caso de que lo que se cuestione sea un artículo legal invocado por quien contesta el recurso de apelación. Que, la parte final del artículo 461 del CPP es claramente inconstitucional, en consideración a que transgrede los arts. 16, 17 inc. 8) y 9) y el 137 de la Constitución Nacional. Asimismo señala la conculcación del artículo 8 Inc. 2 Lit. h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que integra el derecho positivo nacional al ser ratificado por ley de la República N° 1/89, y establece la garantía judicial de que todo procesado tiene derecho a recurrir las resoluciones. Prosigue diciendo, que la ley procesal contiene una limitación del ejercicio de la defensa, al prohibir el derecho de recurrir el auto de apertura a juicio oral. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el representante del Ministerio Público por medio de la fiscalía ordinaria solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad en razón a que, el/art. 461 ultima parte establece de manera clara que no será recurrible el auto de apertura a juicio, y esta Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 0S Dr. Victor Ríos Ojedig Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario prohibición tiene como finalidad dar continuidad al debido proceso, y que el auto de elevación antes que ser un perjuicio, es una garantía para el acusado dentro del debido proceso, teniendo en cuenta las garantías que goza el ejercicio de la defensa en esta etapa.- 4. A su turno la Fiscalía General del Estado, ha solicitado la inadmisibilidad de excepción opuesta, argumentando, que la oportunidad de oponer la excepción de inconstitucionalidad se halla establecida en el art. 538 CPC y que en este caso fue opuesta de manera posterior a la señalada por la norma, por lo que la misma es notoriamente inadmisible. Sigue refiriendo que el acto normativo atacado ya fue aplicado al dictar la resolución, siendo la pretensión del impugnante obtener la nulidad de dicha resolución, y en cuanto a la última parte del art. 461, la misma no altera ni se opone a la supremacia constitucional, sino más bien evita dilaciones.- Il. Análisis de competencia 5. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", , esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. Ill. Análisis de procedencia 6. El art. 545 del CPC prescribe: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera instancia. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la fundamentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacerlo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dicha causa. A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación del recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos precedentes". 7. Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso, el excepcionante interpuso un recurso de apelación contra el A.I. N° 247 de fecha 28 de febrero de 2023, por el cual el Juzgado Penal de Garantías N° 01 de la Circunscripción Judicial de Cordillera elevó la causa a juicio oral y público. El recurso fue contestado por el representante del Ministerio Publico, según constancia de presentación electrónica, en fecha 07 de marzo de 2023 a la 11:33 hs. Por último, la defensa opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 461 última parte del CPP, invocado por el representante del Ministerio Publico al contestar el traslado del recurso de apelación, en fecha 07 de marzo de 2023 a las 16:10 hs, según constancia de presentación electrónica 8. En el caso del proceso penal, efectivamente se genera una situación particular, en atención a lo previsto en la legislación para la tramitación excepción inconstitucionalidad, puesto que, a diferencia del procedimiento civil, en el fuero penal el recurso lo sustancia el Juez de primera instancia y no el Tribunal de Alzada. Ante esta aclaracion, no cabe otra interpretacion mas que admitir la excepción de inconstitucionalidad opuesta dentro del plazo de tres días contra el artículo legal invocado en su contestación por la contraparte; caso contrario implicaría, al menos en casi todos los casos, una denegación injusta como consecuencia de que para cuando los autos se encuentren en poder del Tribunal de Apelaciones el plazo muy probablemente se encuentre vencido, máxime no es este el órgano jurisdiccional que tramita el recurso, tal como lo expusiéramos previamente. 4
18 19/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDGAR RENÉ ORTIZ CRISTALDO EN REPRESENTACION DE VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES EN LOS AUTOS: "VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES S/ H.P. C/ S 4 15/40 LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ABIGEATO EN TOBATÍ - CAUSA N° 2643/2022". AÑO 2023 N°: PRECIARO 725. ESTOONSTICA 2024 9-1'9 A la luzue lo exouesto podemos concluir, que el excepcionante etectivamente opone a excepción de constitucionalidad contra un acto normativo, por escrito fundado, dentro de plazostegal de des días y en la oportunidad prevista, ante la contestación de un recurso que 10. El excepcionante pretende la inaplicabilidad de la última parte del artículo 461 del Código Procesal Penal, el cual taxativamente prescribe la inapelabilidad del auto de apertura a juicio oral. En caso de hacerse lugar a la presente excepción, ante la inaplicabilidad de la parte del acto normativo atacado, se tornaria admisible su recurso de apelación, es ésta la pretensión del justiciable en el presente caso.- 11. Entrando al análisis de la cuestión planteada, se observa que el agravio del excepcionante se centra en el hecho que el Tribunal de Apelación no aplique el art. 461 in fine del Código Procesal Penal, el cual prescribe: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:...No será recurrible el auto de apertura a juicio".- 12. Si bien, a este respecto, existen posturas dividas, por lo general los Tribunales de Apelación utilizan el art. 461 del Código Procesal Penal de manera estricta, declarando inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de elevación a juicio, aunque en la misma se resuelvan otras cuestiones planteadas por las partes, las cuales, aparentemente, no refieren, directamente, a la decisión que ordena la apertura a juicio. En este sentido, considero que el art. 461 ultima parte del Código Procesal Penal que establece la inapelabilidad de la resolución que eleva la causa a juicio oral, infringe los arts. 16 y 137 de la Constitución Nacional. 13. La conculcación del art. 16 de la Constitución Nacional (De la defensa en juicio), se trasluce con la prohibición de interponer recurso contra un determinado acto procesal, situación que constituye una afectación del derecho a la defensa, pues si bien no existe una determinación normativa de cuáles son los supuestos constitutivos del derecho a la defensa, la doctrina procesal penal afirma que los elementos que conforman el derecho a la defensa son: el de ser oído, a participar de los actos del proceso, a ofrecer, controlar e impugnar las pruebas, de obtener una resolución fundada en los hechos probados y la norma aplicable al caso y la de interponer recursos para la revisión de la decisión judicial. 14. De este modo, la no admisión de recursos judiciales contra determinadas resoluciones, constituye una afectación del derecho a la defensa en su dimensión del derecho a recurrir, y esta situación quebranta la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Nacional. El recurso implica el doble examen de la decisión judicial por un órgano superior. 15. Por otro lado la conculcación del art. 137 de la Constitución Nacional, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, queda demostrada desde que una norma de rango inferior establece la prohibición de recurso contra un determinado acto procesal, y elic Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg- Julio C. Pavon Martínez Secretario es así, porque existe una norma de rango superior que establece en forma expresa el derecho a la doble instancia de toda persona procesada que forma parte del orden jurídico nacional. 16. En efecto, el art. 8 inc 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por la República del Paraguay, por Ley N° 1/89, establece que toda persona procesada tiene derecho a la doble instancia y con la prohibición del recurso que se establece en la norma procesal penal que sirviera de base de la oposición de esta excepción de inconstitucionalidad se afecta este derecho a la doble instancia prevista en la normativa internacional. 17. En conclusión, la normativa prevista en el art. 461 ultima parte del C.P.P. que declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de elevación a juicio oral y público es inconstitucional por afectar el derecho a la defensa prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional y el derecho a la doble instancia previsto en el art. 8 inc. 2) literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. 18. En este sentido, corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad planteada y en consecuencia declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del art. 461 del CPP, con los alcances previstos en el art. 542 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M./0 4 Jinghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarlo 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDGAR RENÉ ORTIZ CRISTALDO EN REPRESENTACION DE VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES EN LOS AUTOS: "VILMA LUCILA MACCHI DE MORALES S/ H.P. C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - ABIGEATO EN TOBATÍ - CAUSA N° 2643/2022". AÑO 2023 N°: 725. SENTENCIA NÚMERO: 399. 17 de abril de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, 60 HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Morales y en consecuencia, declarar inaplicable, por inconstitucional, la última del parte del Art. 461 del CPP, con los alcances previstos en el art. 542 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro OSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario ALERALE
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