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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA MARTA FORTILAGE MACHUCA Y OTROS CI ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003 ; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1° DE 01 02/ 03 LA LEY Nº3542/2008; DE FECHA 10/07/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. ESTADISTICA INSI ANO: 2019 N°:2963. AFUERDO YESENTENCIA NÚMERO: Trescientos achenta y ocho. magenta rapad de Asuncion, Capital de la República del Paraguay, a los nuere días del año dos mil Jeinticuarto, estando en la Sala de Acuerdos CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA MARTA FORTILAGE MACHUCA Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY Nº2345/2003 ; ART 2° DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008; DE FECHA 10/07/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Olga Marta Fortlage Machuca, María Elisa Benítez, Adela Duarte Riquelme, Matilda Duarte Riquelme e Hilda Libreros Lemos por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por las señoras Olga Marta Fortlage Machuca y María Elisa Benítez, ambas en su calidad de jubiladas de la Administración Pública, y, Adela Duarte Riquelme, Matilde Duarte Riquelme e Hilda Libreros Lemos, jubiladas del Magisterio Nacional, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra los Arts. 5 y 18, inc. y) de la Ley N°2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO"; Art. 2° del Decreto N° 1579/2004 y el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008.- Acreditan su legitimación activa por medio de las resoluciones y constancias debidamente autenticadas obrantes a fs. 2 a 15 de autos Alegan que tales normas afectan principios constitucionales establecidos en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional. Sostienen como fundamento de su pretensión que el hecho de que la ley determine que los haberes jubilatorios serán actualizados de oficio de acuerdo al promedio de los incrementos de salarios del sector público a más de establecer el tope de dichas tasas de actualización a través del índice de precios al consumidor (IPC) pasarán a percibir menores beneficios que los que percibian bajo el amparo de las normativas especiales que les otorgaban similares beneficios a los de los funcionarios públicos actividad. Las normas impugnadas son:- El Art. 5 de la Ley N° 2345/2003, establece el procedimiento para acceder al haber jubilatorio. Las accionantes no se hallan afectadas, pues las mismas ya están ubicadas y Gustavo E. Santander Dans C Gesar Na Cont Junghanns Ministro Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg, Júlio C. Pavón Martínez Secretario poseen derechos adquiridos sobre los haberes jubilatorios, por lo que tampoco les afecta el Art. 2 del Decreto N° 1579/2004. El Art. 1 de la Ley N°3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 establece "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A su vez, el Art. 18 Inc. y) de la Ley N°2345/2003, establece: "A partir de la fecha de la publicación de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:...y) los Artículos 105 y 106 de la Ley 1626/00.... Esta disposición, en su Art. 2 excluye de su aplicación a los docentes de la Universidad Nacional de Asunción y de las instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica, por lo que las accionantes Adela Duarte Riquelme, Matilde Duarte Riquelme e Hilda Libreros Lemos, jubiladas del Magisterio Nacional, mal podrían agraviarse por la derogación de normas que no les serían aplicadas. En consecuencia, carecen de legitimación activa para solicitar la inconstitucionalidad del Art. 18, inc. y) de la Ley N° )345/2003. Sin embargo, con relación a Olga Marta Fortlage Machuca y María Elisa Ortiz Benítez - jubiladas de la Administración Pública- la citada disposición deviene inconstitucional, al derogar el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "'De la Función Pública", lo que crea mayores desigualdades en cuanto al mecanismo de actualización previsto en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345 /2003. Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos, es menester aclarar -en primer término- el contenido alcance del precepto constitucional cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mias).-. Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1 de la Ley N°3542/2008 - que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/2003 -. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - 2
22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Taт! ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA MARTA FORTILAGE MACHUCA Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003 ; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008; DE FECHA 10/07/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. ANO: 2019 N°:2963.- 202% jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio).-. De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N°2345/2003 - modificado por la Ley N°3542/2008-, ni normativa alguna pueden ponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por las razones precedentemente expuestas, notando que el Art. 1 de la Ley Nº3542/2008 vulnera el Art. 103 de nuestra Carta Magna, y visto el parecer favorable de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad con relación al Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 y al Art.- 18, inc y) de la Ley N° 3542/2008, al derogar el art. 105 de la Ley N° 1626/2000 "'De la Función Pública" con respecto a las accionantes Olga Marta Fortlage Machuca y María Elisa Ortiz Benítez y, asimismo, con relación a Adela Duarte Riquelme, Matilde Duarte Riquelme e Hilda Libreros Lemos, hacer lugar parcialmente a la presente acción y declarar la inaplicabilidad solamente del Art. 1 de la Ley N°3542/2008. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Las señoras Olga Marta Fortlage Machuca y Maria Elisa Benítez, en su calidad de jubiladas de la Administración Pública, y. Adela Duarte Riquelme, Matilde Duarte Riquelme e Hilda Libreros Lemos, jubiladas del Magisterio Nacional por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1,5 y 18 inc. y) de la Ley N° 3542/08 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público"; y contra el Articulo 2 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley N° 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003. de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". Para el efecto, acompañan las instrumentales que acreditan su calidad de jubiladas de la administración pública y del Magisterio Nacional, respectivamente. Alegan las accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad.- Con respecto a la impugnación del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en/o sustancial o prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización Cesar M. Diesel Junghanns Ministres CsJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.). 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". 5. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados.- 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República:...III...2. "La igualdad ante las leyes...".- Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7. Con respecto al Artículo 5 de la Ley N° 2345/03 y al Artículo 2 del Decreto N° 1579/04 que lo reglamenta, considero oportuno mencionar que las accionantes efectivamente se encuentran afectadas por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comprobar mediante la documentación obrante en autos. 8. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del 4
122 DEL O CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA MARTA FORTILAGE MACHUCA Y OTROS CI ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003 ; ART. 2° DEL DECRETO N° 1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008; DE FECHA 10/07/2008 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. ANO: 2019 N°:2963. 202" , 'Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a las accionantes percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubiladas, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, entendemos que este al derogar el Art. 105 de la Ley 1626/00, que dice: "Los haberes jubilatorios serán actualizados automáticamente en los mismos porcentajes de sueldos dispensados a los funcionarios en actividad considerando las categorías y cargos correspondientes, de conformidad al Artículo 103 de la Constitución Nacional", se produce la existencia de un "efecto retroactivo" sobre los beneficios ya adquiridos por las señoras OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ - jubiladas de la administración pública -, garantizados previamente por el Articulo 103 de la Ley Suprema de la República en cuanto esta última previene la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de trato dispensado al sector público en actividad, creando de esta manera una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03). Sin embargo cabe aclarar que en relación a las accionantes: ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME e HILDA LIBREROS LEMOS, no se encuentran legitimadas a los efectos de la impugnación del Artículo 18 inciso y) de la Ley N° 2345/2003, por cuanto que el mismo deroga los Artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000, ley que regula la situación jurídica de los funcionarios y empleados públicos, excluyendo a los docentes: "Artículo 2° Aún cuando cumplan una función pública, se exceptúan expresamente de lo establecido en el artículo anterior a: (...) f) los docentes de la Universidad Nacional y de las Instituciones oficiales de educación primaria, secundaria y técnica (...)". Teniendo en cuenta el carácter de jubiladas del Magisterio Nacional de las mismas, dicha norma no les es aplicable y, por lo tanto, no les causa agravio alguno. 12. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ; y, en consecuencia, declarar respecto a las mismas la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley N°3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03, del Artículo 5 de la Ley Nº2345/03, del Articulo 2 del Decreto N°1579 y del Articulo 18 inc. y) de la Ley Nº2345/03, por los fundamentos expuestos. Con respecto a las accionantes ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME e HILDA LIBREROS LEMOS, hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de las mismas la inaplicabilidad del Articulo 1 de la Ley Nº3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), del Articulo 5 de la Ley N°2345/03 y Artículo 2 del Decreto N° 1579/04, por los fundamentos expuestos. ES MI VOTO. Cesar M. Diesel Junghanns. Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5 A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 17/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 19/05/23. Las señoras OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA Y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ, ambas en su calidad de jubiladas de la Administración Pública y ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME E HILDA LIBREROS LESMO, jubiladas del Magisterio Nacional, por derechos propios y bajo patrocinio del Abg. OSCAR L. MEDINA SILVA promueven Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 DE 2A950Р DE REFORA Y SOSTENEN DAD DE LA CANA PECAN SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Art. 2 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03 y el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008.- Obran en autos las constancias que las accionantes OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA Y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ tienen las calidades de jubiladas como funcionarias de la administración pública, y ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DU Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al alterar el mecanismo de actualización y alterar el sistema de determinación de la remuneración base. En relación a las objeciones contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OLGA MARTA FORTILAGE MACHUCA Y OTROS C/ ART. 5 Y 18 INC Y) DE LA LEY N°2345/2003 ; ART. 2° DEL DECRETO N°1579/2004, Y EL ART. 1° DE LA LEY Nº3542/2008; DE FECHA 10/07/2008 2024 QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY 2345/2003. ANO: 2019 N°:2963. 19 20 -04 Respecto a la objeción contra el Art. 5 de la Ley N° 2345, que establece: "La Remuneración r. Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará eL 75 ates el procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación maciante decreto del Foder compiél promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" nuestra Carta Magna en el Capítulo de los Derechos Laborales, y más especificamente en lo referente a la Función Pública, al sentar las bases del régimen de jubilaciones, el Art. 102 establece que "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito, acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios, en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". En el caso de las señoras OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA Y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ, jubiladas de la administración pública, de esta disposición constitucional se desprende que la protección alcanza a la garantía misma de acceder a la jubilación, dejando a la ley la regulación integral de ese derecho, por lo que en este sentido la manera en que el concepto de remuneración base se encuentre legislado, no propone una infracción constitucional, debido a que en cuanto a este aspecto en particular, la Carta Magna no propuso ninguna regla a seguir, delegando en el órgano legislador que otorgue el derecho según las necesidades de las personas y del tiempo. De esta manera, se constata que este artículo no resulta inconstitucional. En cuanto a las señoras ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME E HILDA LIBREROS LESMO, las consideraciones opuestas contra el art. 5° de la Ley 2345 no corresponde la aplicación, dado que las mismas son jubiladas del Magisterio Nacional. . En las objeciones hechas al Art. 18° inciso Y) de la Ley N° 2345/03, cabe resaltar con respecto a las señoras OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA Y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ, que la norma propone una vulneración constitucional de igual característica a la ya analizada al estudiar el art. 1 de la ley 3542, por lo que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción en cuanto a la derogación del art 105 de la ley 1626. Sin embargo, respecto a las señoras ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME E HILDA LIBREROS LESMO, en razón a la norma que deroga los a los Arts. 105 y 106 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", por lo que en consecuencia siendo las accionantes docentes jubiladas del Magisterio Nacional, dicho art. no vulnera los derechos de las mismas, por lo que corresponde rechazar la acción con respecto a esta disposición Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la accion de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, y al Art. 18 Inc. Y) de la Ley N° 3542/2008, al derogar el art. 105 de la Ley 1626/2000 de la "Función Pública" con respecto a las accionantes OLGA MARTA FORTLAGE MACHUCA Y MARIA ELISA ORTIZ BENITEZ, y con relación a ADELA DUARTE Cesar M. Diesel Jungnanis Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 Albg. Julio C. Pavon Martínez Secretario RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME E HILDA LIBREROS LESMO, hacer lugar parcialmente a la acción y declarar solamente la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dan. Ministr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: . Julio|e. Pavén Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 388. Asunción, 9 de abril de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley Nº3542/08 y del Art. 18 inc. y) de la Ley Nº3542, al derogar el Art. 105 de la Ley Nº1626/00 de la "Función Pública", en relación a las señoras OLGA MARTA FORLAGE MACHUCA y MARÍA ELISA ORTIZ BENITEZ de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley Nº3542/08, en relación a las señoras ADELA DUARTE RIQUELME, MATILDE DUARTE RIQUELME y HILDA LEBREROS LESMO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dak Ministro Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CLA JUDICIAL 1 REPEN S Abg. Julio C. Pavón Martinez Secrptario
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