Contenido completo: 104087.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 2103/04/05 18 -04- 2024 ACCIÓN . DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ALBERTO ROMERO C/ LEY N° 4252, QUE MODIFICA LOS ARTS. 3° 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03". Nº 2666/2023.- A.IN: 311 Asunción, 17 de abril de 2024.- la acción de inconstitucionalidad presentada por el Sr. ALBERTO «ROMERO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra Ley N° 4252, Que modifica los arts. 3° 9° y 10° de la Ley N° 2345/03", y;- accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional, porque viola los artículos 4 y 86 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos; ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente la lésión constitucional alegada como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión corresponde dar trámite a la acción inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaido. Citará además la norma, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Igualmente, el art. 12 de la Ley establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. De la lectura de demanda, surge que la accionante ha promovido la presente acción contra el art. 1° de la ley N° 4252/10 que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesión concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos. Dicho en otras palabras, no es viable la acción ..//.. ..//.. cuando es pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe Entonces, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.-.... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido el domicilio en la Secretaria Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de las notificaciones correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por el Sr. ALBERTO ROMERO, por arre 3 9 y 10° de la py No 2345/0 Abasado, contra Ley N° 4252, Que modica los CORRER Vista a la Fiscalia General del Estado.- FIJAR días de notificación en Secretaria los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar.- Ante mí: Cesar M. Diesel Janghan Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Julto C. Pavón Martínez Secretario & SECRETARIA O N, JUDICIAL I "Ein
← Volver a los resultados