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"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA у MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TÉCNICA DE R.A.A.A.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casacion planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de marzo de 2022 confirmó la S.D. N° 13 de fecha 21 de octubre del 2021 que resolvió condenar a R.A.A.A. a la pena privativa de libertad de tres años por el hecho punible de Violencia Familiar (Art. 229 inc. 1° CP, modificado por la Ley 5378/14).- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. -2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la entonces Defensora Pública del procesado, Abg. Blanca Lila Martínez, en fecha 30 de marzo de 2022 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de noviembre del mismo año, es decir a los 8 días. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la Defensora Pública Cinthya María Machuca Núñez ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP.- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado [...J". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -3- 8. En el PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa solicita la nulidad de la sentencia de primera instancia por violación de las reglas de la sana crítica porque el tribunal de sentencias solamente valoró las pruebas que servían para establecer la punibilidad y no tuvo en cuenta las que iban a servir para establecer su inocencia y considera que debió realizarse la valoración de las pruebas que no se dieron por válidas o que se han excluido. Expresa que según su tesis no se pudo dar por probado el maltrato verbal.- 9. Manifiesta que los miembros del tribunal de apelaciones respondieron que no pueden revalorar las pruebas y que examinando el acta de juicio oral y la propia sentencia condenatoria observaron que no existe contradicción en cuanto a la relación fáctica y que los hechos fijados han quedado como se describieron en la acusación y en el acta de elevación a juicio oral, realizando luego una transcripción de los hechos comprobados en juicio.- 10. El recurso no puede admitirse por este agravio porque la defensa omite dos cosas: en primer lugar, el agravio concreto contra lo resuelto por el tribunal de apelaciones, cuya resolución es objeto del presente recurso; en segundo lugar, especificar cuál elemento de la lógica o experiencia fue violentado al reclamar la violación de la sana crítica. Asimismo, tampoco especifica cuales son los medios probatorios que no se dieron por válidos o que fueron excluidos, ni la importancia de su inclusión. Por tanto el recurso se encuentra infundado respecto a este agravio.- 11. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO, la defensa sostiene una infundada respuesta del tribunal de apelaciones respecto a su agravio material sobre doble valoración de circunstancias fácticas -por parte del tribunal de sentencias- al momento de analizar la medición de la pena, especificamente sobre los puntos del Art. 65 inc. 3, 5 y 8 del CP que el tribunal de sentencias valoró circunstancias que hacen al tipo legal para fundar estos tres ítems.- 12. Sobre el ítem 3 alega que se refirió al procesado como su esposo, siendo que no lo es y que los jueces de sentencia no mencionaron si la posición de autoridad se dio en un plano intelectual o físico, ya que en este ítem se analizan los obstáculos que el autor debe superar para realizar la conducta. Sobre el ítem 5 expresa que no quedó probado el daño a la víctima ni mucho menos al niño ya que no existe informe psicológico o psíquico. Y sobre el ítem 8 alega que Para conocer la validez del documento, veritique aqui. -4- no debió haberse valorado en contra porque no pesa sobre el procesado una sentencia condenatoria firme y ejecutoriada anterior.- 13. El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado. Indica el vicio concreto de sentencia infundada en que incurre -según su tesis- el tribunal de apelaciones, explica el agravio presentado en apelación especial y la argumenta que hubo una doble valoración por parte del tribunal de sentencias al fundamentar la pena, especificamente en los puntos de análisis mencionados anteriormente.- 14. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, únicamente respecto al SEGUNDO AGRAVIO. ES MI VOTO.- 15. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES 16. Análisis de admisibilidad. Concuerdo plenamente con la solución propuesta por el ministro Ramírez Candia de declarar la admisibilidad del recurso formulado. Comparto los mismos argumentos expuestos por mi colega, y me gustaría hacer una aclaración adicional: - 17. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 18. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- 19. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 20. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUNEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -5- igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"4.- 21. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 22. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- 23. En este caso, el Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 3 de marzo del 2022 que se encuentra impugnado, no hace lugar al recurso de apelación especial planteado por la defensa técnica y confirma la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. En consecuencia, se cumple con el requisito exigido por el Art. 477 del CPP.- 24. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó: a la primera cuestión comparto la exposición argumentativa de la Ministra Carolina Llanes.- 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo9: Sentencia, ac ta de la audiencia y cosa juzgada. p. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -6- II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: 25. Según lo expuesto por la defensa, el tribunal de apelaciones dictó una sentencia manifiestamente infundada al analizar su agravio sobre la medición de la pena, referentes a una supuesta doble valoración de circunstancias fácticas por parte del tribunal de sentencias al analizar los ítems del Art. 65 inc. 2° numerales 3, 5 y 8 del CP.- 26. La respuesta del tribunal de apelaciones fue la siguiente: "...En cuanto a la medición de la pena, que también fue motivo de agravio, por no estar la recurrente de acuerdo con la valoración de algunos ítems, en la revisión de los mismos, se denotan que los ítems que atacan no son pasibles de impugnación, puesto que han sido valorados conforme a la sana crítica y los medios probatorios a su alcance, hallándose más ítems negativos que positivos en el análisis realizado.".- 27. Posteriormente, el tribunal de apelaciones trae a colación una cita de las 100 reglas de Brasilia referente a los supuestos de violencia contra la mujer, y continúa expresando que "se considera violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado, mediante el empleo de la violencia física o psíquica...", concluyendo que se debe confirmar la sentencia recurrida "...por así corresponder en derecho....- 28. La respuesta del tribunal de apelaciones es infundada porque no responde concretamente a los planteamientos realizados por la defensa en su recurso de apelación especial. Simplemente realiza un análisis generalizado para la confirmación de la pena sin explicar individualmente porqué los tres ítems alegados por la defensa no constituyen una doble valoración de las circunstancias fácticas en violación al Art. 65 inc. 3° del CP.- 29. Además, la respuesta del tribunal de apelaciones no solo es genérica sino también es incorrecta, ya que la defensa planteó un error en la medición de la pena y el tribunal de apelaciones, en lugar de analizar ese agravio material, le da respuestas que se corresponden con un agravio procesal al expresar que "...sobre la medición de la pena que se denota que los ítems que atacan no son pasibles de impugnación, puesto que han sido valorados conforme a la sana crítica y los medios probatorios a su alcance, hallándose más ítems negativos que positivos en el análisis realizado...". Argumenta la punibilidad que no fue cuestionada y, por último, justifica la corrección de su decisión en las 100 reglas de Brasilia que en nada tiene relación con lo planteado por la defensa en la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -7- apelación especial sobre la aplicación de las reglas del Art. 65 del CP para la imposición de la pena.- 30. Por lo expuesto precedentemente, se considera que la resolución impugnada, dictada por el tribunal de apelaciones, contiene el vicio establecido en el artículo 403 inc. 4 del CPP y por tanto corresponde su nulidad.- 31. Por lo tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa de R.A.A.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes y, en consecuencia, declarar la NULIDAD de dicha resolución.- 32. En vista a la nulidad de la resolución impugnada, corresponde en esta oportunidad estudiar los agravios expuestos por la defensa que no fueron respondidos por el tribunal de apelaciones.- 33. Como se ha expuesto anteriormente, la defensa expresó agravios en contra de la fundamentación del tribunal de sentencias al momento de analizar la pena impuesta al acusado R.A.A., especificamente sobre los ítems del Art. 65 inc. 2° numerales 3, 5 y 8 del CP.- 34. Respecto al Art. 65 inc. 2° numeral 3 del CPP, referente a: "la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho;", el Tribunal de sentencias expresó que "Es elevada, debe valorarse aquí que el abuso conlleva, aprovechamiento de una determinada posición de autoridad de esposo. Debe ser valorado negativamente.". - 35. La defensa objeta esta respuesta en el sentido de que los jueces ubicaron a la supuesta víctima en una condición de inferioridad sin mencionar si esta se da en el plano intelectual o físico y que erraron al decir que era el esposo, ya que era su pareja sentimental.- 36. Análisis. Por intensidad de la energía criminal, debe entenderse a los obstáculos que debió superar el autor al momento de planificar el hecho, o de llevarlo a cabo para lograr el resultado.- 37. El fundamento del tribunal de sentencias sobre esta circunstancia es incorrecto. El tipo legal de violencia familiar tiene especial consideración a la Para conocer la validez del documento, veritique aqui. relación entre el autor y la víctima ya que precisamente lo que se protege con este tipo legal es a la mujer de su pareja sentimental, a la que le une una relación de dependencia y sometimiento que la hace más vulnerable. Independientemente a que los jueces se hayan referido al autor como su esposo en lugar que a su pareja sentimental, el autor precisamente comete el hecho punible aprovechando una posición de autoridad respecto a la víctima, que es una circunstancia característica de este hecho punible y claramente pertenece al tipo, por lo que debió establecer algo más que el vínculo y la dependencia (que claramente son elementos del tipo) al utilizar esta circunstancia para elevar la pena.- 38. En conclusión, en este ítem existió doble valoración en violación de la prohibición del Art. 65 inc. 3° del CP.- 39. Respecto al Art. 65 inc. 2° numeral 5 del CPP, referente a: "la relevancia del daño y del peligro ocasionado;" ', el tribunal de sentencias expuso: "El daño a la víctima y a su pequeño hijo menor de edad, en resumen al entorno familiar es relevante. Debe ser considerado en contra del autor.-".- 40. El agravio de la defensa sobre esta circunstancia es que no quedó probado el daño a la víctima ni mucho menos al niño ya que no existe informe psicológico o psíquico.- 41. Análisis. Lo expuesto por el tribunal de sentencias es infundado. Si bien un informe psicológico o psíquico no es determinante o excluyente para establecer algún tipo de secuela física o psíquica a las víctimas, ya que puede determinarse con otros medios de prueba, no puede afirmarse sin fundamentación. El tribunal debió establecer primero cuál fue el daño y luego en qué se basó para afirmar un daño, ya sea físico o psíquico (en testificales, una pericia, etc.). Por tanto corresponde hacer lugar a la pretensión del impugnante sobre este punto en particular.- 42. Respecto al Art. 65 inc. 2° numeral 8 del CPP, referente a: "la vida anterior del autor;", el tribunal de sentencias expuso: "en contra, posee antecedentes por hechos de esta naturaleza. Se valora en forma negativa.".- 43. La defensa expone que no debió considerarse los antecedentes porque ninguna causa cuenta con sentencia condenatoria firme y ejecutoriada.- 44. Análisis. Lo expresado por el tribunal de sentencias es correcto. Si bien la defensa alega que los antecedentes no cuentan con sentencia firme y ejecutoriada, debió haber presentado en su recurso las constancias del estado de estos antecedentes como medio probatorio de sus pretensiones debido a que Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUNEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -9- eso hace a la fundamentación completa del recurso en los términos del Art. 468 del CPP.- 45. En base a lo expuesto precedentemente, la fundamentación del tribunal de sentencias sobre la medición de la pena contiene errores materiales de doble valoración de circunstancias del tipo legal, prohibido por el Art. 65 inc. 3° del CP y además una falta de fundamentación según se expuso en lo referente al ítem 5) y 8) del Art. 65 inc. 2° del CP. Por tanto se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación correcta para establecer el quantum de la pena impuesta al procesado, y por ello debe ser anulada parcialmente la sentencia, debiendo en consecuencia ordenarse el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para que realice el nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de la pena respecto al procesado R.A. A., en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. - 46. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 47. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro tribunal de sentencia), y de conformidad al Art. 261 del CPP. - 48. En conclusión, corresponde: 1) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Cinthya María Machuca Núñez, en representación del procesado R.A.A.; 2) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes; 3) ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 13 de fecha 21 de octubre del 2021 dictada por el tribunal de sentencia, específicamente el punto 6) de la parte resolutiva y, en consecuencia; 4) ORDENAR EL REENVIO de la causa para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena. ES MI VOTO.- 49. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: Para conocer la validez del documento, veritique aqui. -10- 50. Comparto los motivos y la decisión de anular el Acuerdo y Sentencia N.° 9 del 3 de marzo del 2022, sin embargo, considero que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada y rectificada, atendiendo a los motivos que paso a exponer: - 51. En primer lugar, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo.- 52. Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann$|2] explican que ...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena….".- 53. Aclarada esta cuestión preliminar, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al Art. 229, inc. 1° del CP -modificado por la Ley N.° 5378/14- en concordancia con el art. 29, inc. 1 ° del CP y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 1 a 6 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, 5 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -11- pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP.- 54. Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- 55. Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2º, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- 56. Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2° del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada.- 57. Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor, en contra o si no considerará el punto y luego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales.- Para conocer la validez del documento, veritique aqui. -12- 58. A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3 del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo".- 59. En el presente caso, el recurrente reclama la incorrecta valoración de los ítems 3, 5, y 8 en aplicación del inciso 2° °, del art. 65 del CP y para justificar su reclamo, transcribe parte de los fundamentos expuestos por el tribunal de mérito.- 60. Ahora bien, limitando el análisis a los puntos que constituyen motivo de agravio (quedando por lo tanto firmes los puntos no reclamados) y de la lectura de cómo han quedado fijados los hechos en juicio, se debe considerar: 3.- la intensidad de la energía criminal utilizada: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta los obstáculos que debe superar el participante para realizar el hecho punible, así cuanto más obstáculos deba salvar, mayor será su energía criminal. La intensidad de energía, se refiere al grado de voluntad, despliegue físico o intelectual. Cuanto mayores hayan sido las dificultades que hayan tenido que superar para la ejecución del hecho, cuanto más haya perseguido su meta tanto mayor será su culpabilidad. En este punto, el tribunal sostuvo que "el abuso conlleva, aprovechamiento de una determinada posición de autoridad del esposo" sin embargo, esta situación no guarda relación con lo requerido por la normativa. Además, considero oportuno agregar que el hecho de que los jueces se hayan referido al autor como "esposo" en lugar de "pareja sentimental" no afecta la valoración de este factor, más aun cuando en la actual normativa el Estado no solo somete a su ámbito de protección a la familia en abstracto como fundamento de la sociedad, pues de acuerdo a la última modificación legislativa esto se ha ampliado, protegiéndose además el "ámbito de convivencia", con ello la protección estatal se extiende a la coexistencia pacífica de sujetos que cohabitan bajo circunstancias especiales características, esto quiere decir: que tengan frecuencia en el trato por un vínculo sentimental estable y de confianza. Por tanto, la protección del ámbito de convivencia incluye a relaciones de pareja presentes o pasadas que no se hallen incluidas en el ámbito de la familia que se caractericen por la estabilidad, reiteración y cercanía en el trato e implique en los sujetos sentimientos profundos como también el 6 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares.Granada - España. 1993. Pg.796 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -13- respeto mutuo a la integridad psíquica y física. En definitiva, esta circunstancia debió ser considerada como "neutra" y excluida de la valoración.- 61. 5.- La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia debe ser tenida en cuenta la Teoría de la "Extensión del daño" , como ejemplo, dando muerte a una persona se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma. Se plantea la cuestión relativa a si sólo se encuentra abarcado el resultado típico o si también entran en consideración las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. Se exige que sólo se otorgue relevancia a aquellas consecuencias que tengan alguna relación con el fin de protección de la norma. Pueden considerarse como consecuencias directas o indirectas de la realización del tipo legal en cuanto al dolo y el reproche del autor. En el caso presente, no podemos hablar de una consecuencia directa del resultado, ya que este no se produjo. Tampoco se ha establecido ninguna consecuencia posterior que haya afectado la vida de la víctima como resultado del hecho. El tribunal simplemente afirmó que "el daño a la víctima y a su pequeño hijo menor de edad, en resumen al entorno familiar es relevante. Debe ser considerado en contra del autor" lo que resulta incorrecto, dado que no se ha demostrado ninguna circunstancia que refiera a la magnitud del daño ocasionado o al peligro generado por la conducta del acusado. En consecuencia, este parámetro no debió ser valorado y se debió considerar como neutro.- 62. 8- La vida anterior del autor: se refiere a los fines de la prevención especial, por lo que se evalúa la existencia de condenas anteriores y si la pena cumplida sirvió a su fin, que es lograr que la persona vuelva a una vida sin delinquir. En este punto, el tribunal sostuvo: "en contra, posee antecedentes por hechos de esta naturaleza. Se valora en forma negativa" lo que resulta correcto, teniendo en cuenta que se ha producido los antecedentes penales del mismo y el tribunal pudo constatar que posee antecedentes por el mismo hecho. Si bien no se admite el derecho penal de autor, a los fines de la prevención especial la vida anterior del autor es un punto de apoyo importante pues permitirá fundar el pronóstico acerca de los riesgos de desocialización. En general se acepta que la conducta precedente permite reconocer si el autor tuvo mayor o menor autodeterminación. Nuestro código no sanciona la reincidencia ya que rige el derecho penal de hecho y no de autor, la reprochabilidad se refiere a un hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -14- concreto y no a hechos anteriores. Ejemplo: cantidad de antecedentes penales y el tipo de estos. Por tanto, lo establecido por el tribunal es correcto.- 63. En conclusión y teniendo en cuenta estas consideraciones, debe procederse a confirmar la pena de 3 (años) en contra del encausado, puesto que esta deviene justa incluso teniendo en cuenta las correcciones realizadas.- 64. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 65. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA sostuvo: en lo que respecta a la segunda cuestión, doy mi voto en igual sentido que el Ministro MANUEL RAMIREZ CANDIA debiendo reenviar la causa a otro tribunal de sentencia a los efectos del juicio sobre la pena. ES MI VOTO.- 66. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la Defensora Pública Cinthya María Machuca Núñez, por la Defensa de R.A.A.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes en estos autos caratulados: "CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
"CASACION: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA CINTYA MARIA MACHUCA NUNEZ POR LA DEFENSA TECNICA DE R.A.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018". -15- MACHUCA NUÑEZ POR LA DEFENSA TÉCNICA DE R.A.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 441/2018".- 2. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; - 3. ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 09 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por contener el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP. Asimismo, corresponde; - 4. ANULAR PARCIALMENTE la S.D. N° 13 de fecha 21 de octubre del 2021 dictada por el tribunal de sentencia, especificamente el punto 6) de la parte resolutiva y, en consecuencia; ORDENAR EL REENVÍO de la causa para que otro Tribunal de Sentencia realice un nuevo juicio con respecto a la medición de la pena, estableciendo que el Tribunal de Sentencia encargado del juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecidas para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- 5. IMPONER las costas en el orden causado.- 6. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) - irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CER DEL RE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de abril de 2024 con Nro. AyS: 122 D.
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