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EXPEDIENTE: E.B.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 3405/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "E.B.N.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 3405/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 25 de agosto de 2023, resolvió confirmar la S.D N° 97 de fecha 05 de julio de 2023.- Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 - primera parte - del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: E.B.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 3405/2020 De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.- La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los abogados defensores del acusado en fecha 30 de agosto de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 12 de septiembre del mismo año, es decir, al noveno día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Javier Paredes y Carlos Valdez ejercen la defensa del acusado E.B.N.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.- Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- En ese sentido, como primer agravio la defensa alega la inobservancia del Art. 400 del C.P.P - sentencia y acusación - y refiere que "el A-quo dejó por acreditados hechos fácticos que no formaban parte de la acusación, también tuvo por acreditados hechos que no fueron comprobados en el debate oral; sin embargo, el A-quem confirma el fallo sin responder a varios cuestionamientos", sin embargo, los casacionistas no precisan cuáles fueron los hechos fijados en la acusación y en la Sentencia Definitiva, se limitan a transcribir testificales alegando que no coinciden con los hechos fijados en la acusación pero no existe mandato legal para que haya coincidencia entre el hecho de acusación y testificales sino que debe darse entre los hechos Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: E.B.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 3405/2020 establecidos en la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia definitiva. Por lo tanto, el agravio mencionado debe ser declarado inadmisible por no encontrarse suficientemente fundado. - Como segundo agravio procesal alegan la violación de las reglas de la sana crítica y sostiene que el Tribunal de Apelaciones "ha emitido afirmaciones contradictorias por un lado y realizando fundamento aparente por otro lado. Primero sostiene que se ha probado los hechos, pero omite explicar cuáles pruebas son las que respaldan los hechos. Para el segundo, realiza cita de normas jurídicas sin explicar el alcance concreto". En ese sentido, en relación a la objeción a las reglas de la sana critica, la defensa no explica las circunstancias en que dicha regla ha sido inobservada o mal aplicada, ni siquiera cuál regla concreta fue la transgredida. A propósito, esta Sala Penal viene sosteniendo que, para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: Primero: Un error en concreto entre el medio probatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. Segundo: las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conocimientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. Tercero: el error en concreto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculación directa sobre el resultado de la sentencia (Acuerdo y Sentencia N° 873 del 30 de agosto de 2021).- En el caso en estudio, los recurrentes no expresan los errores concretos que afectan las reglas de la sana crítica, no señalan como se transgredieron los principios que rigen en su aplicación, ni tampoco indican el error en el acuerdo y sentencia recurrido en casación. — En conclusión, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de casación porque no se cumplen todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. - En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: E.B.S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 3405/2020 A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Adhiero mi voto a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración:- El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones Contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).- Es así que, si bien la resolución impugnada pone fin al procedimiento, el escrito de interposición del recurso no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: ELIODORO BENITEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° 3405/2020 A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 25 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá. - ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CER DEL RAS Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CER DEL RA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DEL RE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 22 de abril de 2024 con Nro. AyS: 117 D.
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