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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIENVENIDA BERNARDITA AMARILLA DE BAREIRO C/ FRANCISCO AMARILLA S/ USUCAPION". - Tộ illin 194 105105/02 DISTICA CUIL -04- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO AVeZ y nURUe Roque fe raivo =8 En Ciudad La Asunción, Capital de la República del a los cunedías, del mes abru, del año dos mil cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la TEld lentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del tercero, por Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "BIENVENIDA BERNARDITA AMARILLA DE BAREIRO C/ FRANCISCO AMARILLA S/ USUCAPION", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Jorge V. Amarilla Gómez, por la actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Abril del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?. ara practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón Y Jiménez Rolón. - A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: los Abogados Federico Campos López y Osvaldo Rodas Sánchez, cuyas representaciones fueron reconocidas en Juicio, fundaron el Recurso de Nulidad, en los términos del escrito a PODER UDICIAL 156/8. Esgrimieron que la Resolución estaba viciada de nulidad, porque -según ellos- conculcó Artículos 422 y 423, segundo párrafo, última parte, del Código Procesal Civil. En tal sentido, refirieron que, en el Fallo Magistrado que resultaba del sorteo deberia impugnado, el ealizar la opinión SUPREMA inicial, sin estar permitido que Ilegue Acuerdo unánime con s integrantes de ese Tribunal, respecto (al cambio en el ...!//... Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria ..///... orden de votación, para su posterior adhesión al voto del que no fue sorteado en primer lugar. Por esos motivos, solicitaron se declare la nulidad del Fallo impugnado y el reenvío del Juicio al Tribunal que le sigue en orden de Turno, a fin de dictar Acuerdo y Sentencia conforme a Derecho. A su vez, Myriam Emilse Amarilla Pintos, Rosa María Amarilla Pintos Y Francisco Javier Amarilla Pintos, herederos del causante Francisco Amarilla Pintos, contestaron agravios, según consta a fs. 169/72. Señalaron que el Fallo no era arbitrario, porque los Miembros del Tribunal podían celebrar Acuerdos para dictar Resolución y adherirse a la opinión del otro Conjuez, según el Artículo 423 del Código Procesal Civil. Esgrimieron que en ese Fallo se estableció que se practicó el sorteo de Ley para determinar el orden de votación. Refirieron que el primer votante adhirió al voto del segundo votante, respetando el orden de votación, resultante del Acuerdo celebrado luego del conocimiento personal de los expedientes por cada uno de los integrantes de aquel Colegiado, ex Artículo 422 del Código Procesal Civil, llegándose al Acuerdo unánime en cuanto al estudio y análisis realizado por el preopinante. Solicitaron confirmación del Fallo impugnado, con Costas. Principiando, recordar que el Recurso de Nulidades el remedio procesal para reparar errores o vicios de formas o solemnidades de procedimiento, prescriptos por Ley, según reza el Artículo 404 del Código Procesal Civil (vicios in procedendo) • aquellos que afecten su estructura lógica (vicios in cogitando). El examen de la procedencia de este Recurso, incluye el respeto al debido proceso, el cumplimiento de la Garantía de igualdad en los litigantes, así como el deber de fundamentación de la Sentencia, ex Artículos 15 y 159 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el Recurso de Nulidad es remedio excepcional y de carácter restringido, esto es, la sanción de nulidad se da en los casos en que no sea posible la reparación por medio de la apelación, según reza el Artículo 407 del Código Procesal Civil. Los recurrentes alegan que se ha conculcado la normativa prevista en Artículos 422 y 423 del Código de Forma, específicamente, porque 10S integrantes del Tribunal han cambiado el orden de votación. Desde esa perspectiva, cabe .../ I/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIENVENIDA BERNARDITA AMARILLA DE обли L202 señalar que el proceso formativo del pronunciamiento, en Instancia, se da a partir del llamamiento "Autos para no entenca, luego de presentados los escritos de "expresiones & SECRETARIA & con Recurso fue concedido libremente (ex Artículo 427 del Código Procesal Civil). Una vez consentida la Providencia que llamó "Autos para Sentencia", el expediente pasará al Acuerdo sin más trámites, previo sorteo entre los integrantes del Colegiado para determinar el orden para el estudio y votación de la causa. En cuanto al estudio de los expedientes, el Artículo 422 del citado corpus iuris, norma: "Los miembros del Tribunal se instruirán personalmente de los expedientes antes de celebrar acuerdo para dictar resolución". Concerniente a forma de la Resolución, el Artículo 423 esa misma normativa, preceptúa: "...las sentencias definitivas serán dictadas por el Tribunal y firmadas por todos sus miembros. Contendrán necesariamente la opinión de cada uno de ellos, o su adhesión al otro. La votación de las cuestiones de hecho y de derecho empezará por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse. En caso de disidencia, la misma deberá constar en la resolución". En el mismo sentido, el Artículo 37 del Código Organización Judicial, AL norma: "Todos los Tribunales, para dictar sentencia actuarán con el número total de sus miembros, y sus decisiones deberán fundarse en la opinión coincidente de la mayoría de los mismos, aunque los motivos de dichas opiniones sean distintas" (tiene osen decir: distintos). SAnterio De la citada normativa, se aprecia que el Acuerdo y Sentencia dictado por el Ad quem deberá contener -baio pena de nulidad- el juzgamiento -individual- de cada uno de los Conjueces, quienes podrán adherir opinión a votos de otros, realizando manifestación expresa en tal sentido, suscribiendo al pie del Fallo. Resolución dictadz por mayoria, respecto a la solución del asunto pende disea, sarique las motivaciones sean distintas bien la normativa ...! Eugenio siménez R Ministro Alberto Martinez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria .../l/... establece que la votación de cuestiones de hecho y de Derecho empezará con el Conjuez que resulte preopinante del sorteo que al efecto deba practicarse, ello no es óbice ni impedimento para que -por decisión unánime- el Tribunal decida modificar el orden de pronunciamiento, por razones de la deliberación y armonización de juzgamientos. Ello es así, porque la exigencia de la normativa es que exista Fallo signado, en mayoría de votos respecto a cuestiones sustanciales (en los fundamentos y conclusión), de todos los integrantes del respectivo Tribunal, con sus firmas. Las inobservancias de esos presupuestos sí conllevan nulidad del decisorio, pues afecta a la estructura esencial del Fallo. Al respecto, la más autorizada Jurisprudencia ha señalado: "el Fallo adolecerá de nulidad si al examinar las cuestiones esenciales, solamente emite voto individual uno de los vocales que integran el tribunal, omitiendo hacerlo los demás" (S.C.B.A., Ac. Y Sent. 1963-II- 987). En aquel Fallo se lee: ".Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Magistrados Enrique Mongelós Aguino, Giuseppe Fossati López y Miguel Ángel Rodas Ruiz.". Ahora bien, "A la primera cuestión el Magistrado preopinante Enrique Mongelós Aquino dijo: "Como resultado del Acuerdo celebrado, producido luego de la instrucción personal de los expedientes por parte de cada uno de los miembros de este colegiado, efectuada a tenor del art. 422 del código procesal civil; se ha llegado a un acuerdo unánime en cuanto al estudio y análisis efectuado por el magistrado Dr. Giussepe Fossati López en relación con el recurso de nulidad. Por ello, y en cumplimiento del segundo párrafo, última parte, del art. 423 del código procesal civil, según el cual las votaciones de hecho y de derecho empiezan por la del miembro que resulte del sorteo que al efecto debe practicarse; adhiero al voto que respecto a la cuestión expusiera el colega antes citado respetando el orden de votación, queda reproducido a continuación" (fs. 31). Por lo demás, se advierte que el Iribunal se ha pronunciado por unanimidad de votos de sus integrantes, quienes formularon adhesiones al voto del preopinante y rubricaron al pie del Acuerdo y Sentencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: BERNARDITA BAREIRO "BIENVENIDA AMARILLA DE C/ FRANCISCO AMARILLA S/ USUCAPION". - Farosnica cuy -III- urge, pues, que la alteración en el orden de votación tidad -en sí mismo- para causar gravamen a las Partes situl ne rar su Derecho a la defensa en Juicio, pues la solución del litigio fue decidida por votos unánimes, constatándose, con ello, que la jurisdicción ha cumplido con su cometido. De no resolver así, se incurriría en exceso de ritual, posición jurídica asumida -inveterada e invariablemente- por ésta Magistratura (Acuerdo y Sentencia Número 109, del 18 de Noviembre del 2.020, entre otros). - A tenor de lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad, ya que tampoco se advierten vicios que autoricen el pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil. Así voto.' A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Adhiero a la opinión del señor que me precedió por los mismos fundamentos. A su turno el señor Eugenio Jiménez Rolón dijo: Suscribo al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay, por idénticas motivaciones. A la segunda cuestión, el señor Ministro César Antonio 308 Garay, prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Número 35, ¿del 28 de Abril del 2.021, el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Cuarta Sala resolvió: "ANULAR parcialmente el TARI apartado segundo de la S.D. N- 313, del 2 de mayo de 2.019, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, en cuanto se pronuncia respecto del derecho de los coadyuvantes, Sres. Rosa María Amarilla Pintos, Myriam Emilse Amarilla Pintos Y Francisco Amarilla Pintos; REVOCAR la S.D. N- 313, del 2 de mayo de 2019, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil X Comercial del Décimo Turno de la Capital, en supparte no anulada: IMPONER laS ambas instancias perdidosa; ANOTAR..." (£$ 131/9). Eugenio himénez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Contra esa decisión, la accionante interpuso Recurso de Apelación, que fue concedido por A.I. N- 385, del 10 de Julio del 2.021 (fs. 144). No obstante, el recurrente no lo fundó. En efecto, su pretensión, en esta última Instancia, fue que se declare la nulidad del Fallo y "el reenvío del presente juicio al Tribunal que le sigue de Turno, a fin de dictar Acuerdo y Sentencia conforme a derecho" (fs. 158). Rememorar que, si bien en virtud del Artículo 405 del Código Procesal Civil, la interposición del Recurso de Nulidad se considera implícito o ínsito en el Recurso de Apelación, no ocurre lo mismo con el Recurso de Apelación, el cual deberá ser fundado cumpliendo presupuestos exigidos en Artículos 419 y 437 del Código Procesal Civil. En esas condiciones, cabe declarar Desierto el Recurso de Apelación, imponiendo Costas a la recurrente, con sujeción a Artículos 192, 205 y 203, inciso el, del Código de forma. Es mi voto. A su turne el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosi quió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay, por los mismos fundamentos. su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: Adhiero igualmente al voto del señor preopinante, por idénticos fundamentos.- Con que se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez Re Mizistro Ante mí: valen Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Andini Garage PODER AUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "BIENVENIDA BERNARDITA AMARILLA DE BAREIRO C/ FRANCISCO AMARILLA S/ USUCAPION" . - -IV- 18 1il 20l В САМИ НА ESTADISTICA CIVIL 17-04-2024 Foque late ganco Asistente Lent 106|02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERODier Y nueve Asunción, 15 de abr| del 2.024.- VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Federico Campos López y Osvaldo Rodas Sánchez, por la accionante, contra el Acuerdo y Sentencia Número 35, con fecha 28 de Abril del 2.021, que dictó el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Cuarta Sala.- IMPONER COSTAS al vencido. eso, I оког ANOTAR, registrar y notificar. FiJASES DIETALA Banco Entunio Garay Alberto Ma urtinez Simón Eugento siménez R payas SECRETARI EMAS ing. Maria Rita Monges Dos Santos Secretaria
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