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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FLORENTIN BARRIOS FERNANDEZ C/RES. Nº 639 DEL 28 DE ABRIL DE 2021. Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIEUTIVAS" ACUERDO Y SENTENCIA N" Ciento uno 202h la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúblic del Paraguay, a dieciocto abril días del mes de ... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sa a Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FLORENTIN BARRIOS FERNANDEZ C/RES. N9 639 DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y OTRA DICT, POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 207 de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia N° 321 de fecha 02 de diciembre de 2022- CUESTIONES ¿Son nulas las Sentencias apeladas?- En caso contrario, ¿Se hallan e la ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de vo ación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Luis Víctor F. Caballero y la abogada representante de la parte actora no fundamentaron expresamente del Recurso de Nulidad incoado, por lo que se lo debe tener por abdicado del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 11.3 y 404 del Cócigo Procesal Civil Corresponde en consecuencia dec arar desierto el presente Recurso. ES MIXOTO A su turno el señor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Coincido con el voto del Ministro preocinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en que corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. En este caso, la Abg Fainy Achar, representante de la parte actora, no ha interpuesto el recurso de nulidad tampoco de observa en su escrito de expresión de gravios (s. p8/sp) que raya alegal uestiones que nacen a la uicad de a sentencia er Xell De./Norma Dominga su parte, el Abg. Victor Cabalego, representante del Ministerio de Hacienda, no fu ndament Secretaria Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gane MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa a fojas 71/79 de autos. Por lo tanto, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda. Es mi voto. A su turno, la señora Ministra Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que adhiere al voto del Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos.-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 207 de fecha 11 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa planteado por la Abog. Fanny Mariela Achar en los autos: "FLORENTIN BARRIOS FERNANDEZ CONTRA RES. Nº 639 DEL 28 DE ABRIL DE 2021Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS" 2.- REVOCAR los actos administrativos impugnados, Resolución Nº 1.899 del 11 de diciembre de 2020 y la Resolución Nº 639 del 28 de abril de 2021, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, y en consecuencia ordenar el pago de la pensión correspondiente como hijo discapacitado de veterano de la Guerra del Chaco al Sr. Florentín Barrios Fernández, con los respectivos pagos de haberes atrasados. 3.- IMPONER las costas a la parte a la perdidosa, conforme al art. 192 del CPC. 4.- ANOTAR, registrar, notificar y rem tir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." (fs. 55/60). Asimismo el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia Nº 321 de fecha 02 de diciembre de 2.022, resolvió: 1.- NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abogada FANNY ACHAR, representante convencional de la parte actora contra el acuerdo y Sentencia Nº 207 de fecha 11 de agosto de 2022. 2.- IMPONER, las costas en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el considerando de la presente resolución. 3.- ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs. 63/64).- Que el Abogado Fiscal Victor Caballero, se agravió en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 207, señalando el recurrente si bien cuenta con discapacidad, pudo estar capacitado para el trabajo y además de haber cumplido con los requisitos para la jubilación ordinaria, conforme va la Ley Nº 98/92 del Instituto de Previsión Social - I.P.S. Resalto que la discapacidad establecida por la Junta Médica y de los beneficios que percibía ciertamente comprueba que se encontraba capacitado laboralmente y no se encontraba bajo el sustento económico de su extinto padre y veterano de la Guerra del Chaco. Acotó que la enfermedad del administrado es posterior al fallecimiento del causante, conforme se puede evidenciar en los antecedentes de autos, lo que implica la correcta aplicación de las normativas expuestas por la Dirección de Pensiones No Contributivas. Siguió diciendo el apelante que la Dirección de Pensiones No Contributivas ha dispuesto la denegatoria de la solicitud de los beneficios como heredero y con discapacidad alegada, siendo que sus dolencias corresponden a enfermedades propias del edad, ocurridas con posterioridad al fallecimiento del veterano y padre del recurrente. Añadió que en caso de no
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 Expediente: "FLORENTIN BARRIOS FERNANDEZ C/RES. Nº 639 DEL 28 DE ABRIL DE 2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE JUBIL, ACIONES Y PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS". 202k prosperar recurso de apelación las costas sean impuestas en el ercen ceusado. Concluyó so peticionando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 11 de agosto de 2.022.. Que la abogada Fanny Achar centra sus agravios en el hecho de cue si bien el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia ordena a la parte dernandada que proceda al pago de la pensiór, en el mismo no se consigna la fecha desde la cual se debe proceder al pago de dichos haberes atrasados, por lo que solicita se revoque parcialmente la recolución recurrida, a fin de ordenar a l a institución a realizar el pago de los haberes atrasados a favor de su mancante desde su solicitud ante el Ministerio de Defensa, o en su defecto desde la primera Resolución denegatoria Res. DPNA Nº 1899 de fecha 11 de fecha 11 de diciembre de 2.920. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que la abogade Fanny Achar, representante legal del Sr. Florenan Barrios Femández, promovic demanda contencioso administrativa contra la Resolución DPNC Nº 1.899 de fecha 11 de diciembe de 2.020, emit da por el Director de Pensiones No Contributivas, que denegó por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chace presentada por el demandante, y contra la Resolución DPNC Nº 639 de fecha 28 de abril de 2.021, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas, la cual cenegó por improcedente la solicitud de Reconsideración contra la Resolución DPNC Nº 1.899. Por su parte el Tribural de Cuentas, Primera Sale en mayoria tizo lugar a la presente demanda, arguyendo que de los antecedentes remitidos y los escrtos de demanda y contestación, no se constata argumentos legales que le cermitan a la administración denegar la pensión al Sr. Florentín Earrios Fernández y que si dien el mismo se encuentra jubilado desde el 2007, la parte demandada ro argumenta la decisión tomada en base a las normativas aplicables que prohiban percibir el derecho a la pensión hereditaria contemplada en la Constitución, como hijo de Veterano de la Guerra Abg Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente licis, el un co punto de cuya elucidación seguidamente me ocupare, radica en determinar si una periona jubilada de 1 P.S., como lo es el sr. Florentih Batrios Fernández, puece o no ser beneficiado con una pensión como hijo de un Veterano de la Guerra del Chaco. Al respecto debo señaler que la parte actora fundamenta el presegne juicio en el ait. 130 de la Constitución Nacional que textualmente dice: "Los Veteranos de la Guerte del Chaco y de otros conflictos armados interracionales que se libren en defensa atria, gozarán de horores y privilegios, de pensione: que le permiten vivir decorosamente; de asistencia profesional, graiunta de salud, asi como de otros beneficos conforme lo que determine la ley. En los beneficios econde cos le suced eran sus viudas menores o discapacitados, incluidos! los Norme DominQuis María Benítez Riera Dr. Manuel dejeste Fantez Cándecidos con anterioridad Secrearia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Ministra promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Guerra del Chaco no sufrirán restricción y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación fehaciente". Del mismo modo, resulta pertinente traer a co ación el art. 3º de la Ley Nº 4317/2011 "Que fija los beneficio: económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco, plexo legal éste sur se rallaba vigente cuando la pensión fue solicitada por el demandante, el cual reza: "Ante el fallecimiento del veterano o lisado del guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos renores o discapacitados er lo correspondiente al benef cio cispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cua se otorgará el beneficio". Igualmente resulta pertinente traer a colación en art. 125 de la Ley Nº 6469/2020 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el ejercicio 2020", que dispore lo siguiente: "Fara otorgar pensión a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco en carácter de discapacitados, será fundariental que la condición de discapacidad de los mismos debe darse antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el derecho a la pensión debe ser del 100% (cien por ciento,, para el ejercicio de toda actividad labc a"..• Que interpretando los plexos legales descriptos er el paragrafo anterior, soy del parecer que el fin de dichas normas es el de proveer de sustento por medio de una pensión, a aquellos hijos ce veteranos o lisiados de la Guerra del Chaco que posean alguna enfermedad que les ocasione algún grado de discapacidad que les impida su manutención. En ese orden de cosas, si consin éramos que un jubilado hijo de un veterano de la Guerra del Chaco pueda ser beneficiario de una pensión estariamos pervirtiendo la fir alidad de las normas que lo regulan, debido a que en el presente caso no se hallan configurados los recaudos legales exigidos para que esta pensión sea otorgada al recurrente. De los antecedentes e ministrativos adosados a esta causa (fs.74/75 A.A.) se desprenden los informes emitidos por el lnstituto de Previsión Social, que certifican de manera fehaciente e indubitable que el sr Florentin Barrios Fernández figura como jubilado de dicha Institución, manifestando que el mismo cuenia con Jubilación Ordinaria establecida en la Ley Nº 98/92, otorgada por Resolución Nº 3.327/2007. Que por consiguiente, al haberse comprobado que el actor es jubilado del I.P.S., estimo que el mismo no puede acogerse a los beneficios establecidos en la ley Nº 4317/2011, debido a que como reitero esta norma tiene como fin ampara y dar sustento a quienes debido al fallecimiento del veterano quedan sir amparo, especialmente en lo económico, extremo éste que no se halla acreditado en el presente caso.... Que por tanto, teniendo en cuenta la cons deraciones legales realizadas, no me resta otra opción que revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 207 de fecha 11 de agosto de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 321 del 02 de diciembre de 2.022, cual trae aparejaco, la vigencia de la de la Resolución DPNJ Nº 1.899 de fecha 11 de diciembre de 2.020 y de su confirmatoria la Resolución DPNJ Nº 639 del 28 de abril de 2.021,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "FLORENTIN BARRIOS FERNANDEZ C/RES. N° 639 DEL 28 DE ABRIL DE 2021. Y OTRA DICT. POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS' 2024 07 ambas dictadas por el Director de Pensiones No Contributivas. En cuanto a las costas, deben imponerse en orden causado en ambas instancias, debido a que el demandante actuó con la razonabie convicción acerca del dere dio rue le asista, es decir de bitera fe de conformidari al art . 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el señor Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia, dijo: Coincido con el voto del Ministro preopinante, Dr. L.is María Benitez Riera, de que corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 207 de fecha 11 de agosto de 2022 y; su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nro. 321 de fecha del 02 de diciembre de 2022, por compartir sus mismos fundamentos, y me permito agregar cuanto sigue... En este caso, ambas partes recurrieron la sentencia del Tribunal de Cuentas, la parte demandada peticionó la revocación del fallo argumentado -entre otras cosas- que el actor cuenta con jubilación ordinaria del Instituto de Previsión Social. Por su parte, el acior se agravia por qu e el Tribunal de Cuentas no consignó desde cuándo se debe pagar los haberes atrasados En el caso del recurso de la parte demandada, comesponde HACEF LUGAR, pues -como lo expuso el Ministro preop nante- en autos se comprobó que el accionante es jubilado del IPS porlo que no puede acogerse a les beneficios de pensión por discapacidad como heredero de veterano de la Guerra del Chaco, de esta forna, ya no corresponde el estudio de los demás agravios expuestos por las partes. En efecto, al hacerse lugar al recurso de la parte demandada, que conlleva al rechazo de la demanda, ya no corresponde el estudio del recurso de la parte actora (que refiere al otorga niento de los haberes atrasados), el cual cueda RECHAZADO. En cuanto a las costas, coincido con el Ministro Preopinante que deben ser impuestas al orden causado, Es mi voto A su turno, la señora Ministra Dra. María Carolina Lianes Ocampos, dijo: Me adriero al voto del distinguido Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia por sus mismos fundamentos, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelacion irterpuesto por la representación de la parte demandada, siendo procedente en consecuencia rechazar la presente demanda, deviniendo inoficioso así el estudio de los agravios expuesto po: la parte a: torra En cuanto a las costas, concuerdo con el voto de los Ministros que me antecedieron en el Alog, Norma Dominguez V Scerstoria Luis María Benítez Riera Ministro Dra. ida. Carolina Llanes O. Ministra Con lo la sef ofeninado, quedando agordada le serencia gue innediatamente sigue: acto firmando S.S.ElE. todo por ante mí que lo certifica Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera кипіста ожна Abg. Norma DominguezN. SocgetaxiUERDO Y SENTENCIA Nº Ciento uno Asunción, 18 de abril 20.24.- Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, a Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO a los Recursos de Nulidad, interpuestos por el representante de la parte demandada y por la parte actora.- 2.- HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado representante de la parte demandada (Ministerio de Hacienda) y consecuentemente REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº 207 de fecha 11 de agosto de 2022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y su aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Nº 321 del 02 de diciembre de 2.022 de conformidad con lo expuesto en el exordiode la presente Resolución. 3.- RECHAZAR al decurso de Apelación interpuesto por la abagada representante de la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 11 de agosto de 2022, emitido pard ponia de cuen go. Pri nera sila, su aciaranca ei Acuerdo y sentar cia 19 321 del 1o2 de dicembre de 2 022 de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolacion.- 4.- IMPONER las costas en ambas instancias en el orden causado 5.- ANOTAR y rotificar. Luis Marla Benítez Riera Ante mi: Ministro Naul va. Ma. Carolina Etanes 0. Ministra Dr. Manuel Dajesús Ramírez Candi MINISTRO SEGRETARIA CONTENCIOSO IA Alo Maro minator v. Secretaria
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